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CNDJ - F41001110200020180061601ADJUNTA20210408152953-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180061601ADJUNTA20210408152953-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 7 de abril de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No.41001110200020180061601 Aprobado, según acta No. 19 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ en su condición de apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, contra el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de marzo de 2019, proferido por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario seguido en contra del abogado JUAN MIGUEL CUENCA

CLEVES.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe a las irregularidades derivadas de la asesoría impartida por el abogado CUENCA CLEVES a la Caja de Compensación, pues con fundamento en lo indicado por el referido abogado, COMFAMILIAR HUILA procedió a aplicar el dinero consignado por el municipio de El Pital (Huila) al pago de obligaciones.

Señaló el denunciante que la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, con el objeto de adelantar el cobro de cartera de la entidad, razón por la cual el abogado investigado formuló demanda ejecutiva en contra del municipio El Pital (Huila) pretendiendo el cobro de los valores

adeudados de los contratos No. 075, 048548 y 548086, aclarando que sólo se libró mandamiento de pago respecto del contrato No. 048548. Indicó que entre COMFAMILIAR HUILA y el municipio de El Pital se suscribió un acuerdo de pago el 14 de febrero de 2011 en el que se relacionan los contratos No. 548086, 48548, 075 y 548037, y el 8 de julio de 2011 la Tesorera del municipio transfirió a la ARS COMFAMILIAR HUILA la suma de $163.156.135 pesos. Informó que el 21 de julio de 2011 el abogado CUENCA CLEVES allegó la liquidación definitiva de los créditos relacionados, en donde manifestó P á g i n a 2 | 17

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Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el dinero abonado por el municipio debía ser aplicado por COMFAMILIAR DEL HUILA al pago de obligaciones, indicando la forma de distribuirlo, y presentó además la factura de venta No. 0461 para el pago correspondiente de honorarios causados por valor de $40.080.440 pesos2.

Finalizó su denuncia precisando que la alcaldía de El Pital ha solicitado la devolución del dinero consignado, aludiendo que fue consignado de forma errónea por la tesorera de la época, no obstante la Caja de Compensación procedió al pago de las obligaciones de los contratos referidos, conforme a la asesoría brindada por el abogado investigado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 4 de octubre de 20185.

Con la queja se aportaron pruebas documentales en 107 folios, de las que se destacan la copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 461 del mes de junio de 2006 suscrito entre COMFAMILIAR HUILA y el abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES6; copia del acuerdo de pago entre COMFAMILIAR EPS-S y el municipio de El Pital (Huila) de 14 de febrero de 20117; y la liquidación 2 Folio 81 a 91 del cuaderno original. 3 Folios 1 a 3 ibídem. 4 Folio 115 ibídem. 5 Folio 116 ibídem. 6 Folios 12 a 14 ibídem. 7 Folio 23 ibídem. P á g i n a 3 | 17

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Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN definitiva del crédito de 21 de julio de 2011 suscrita por el profesional del derecho investigado.8

Posteriormente, en las sesiones del 17 de octubre de 20189 y 18 de marzo de 201810, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, etapa en la cual

éste solicitó en su intervención la aplicación del principio de Non Bis In ídem, pues mencionó que por los mismos hechos ya fue investigado y existe una decisión ejecutoriada dentro del radicado 2014-126 seguido en su contra por el mismo Consejo Seccional. Como consecuencia de la solicitud del abogado CUENCA CLEVES, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación de 18 de marzo de 2019 para verificar lo actuado en el proceso 2014-126 y determinar si se estaba ante una doble investigación, disponiendo que en auto separado se adoptaría la decisión correspondiente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento fáctico, y establecido el acervo probatorio, el A quo concretó el problema jurídico en determinar si los hechos que dieron origen al presente asunto ya fueron objeto de

8 Folios 81 a 82 ibídem. 9 Folio 124 ibídem. 10 Folio 127 ibídem. P á g i n a 4 | 17

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Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

investigación y de decisión dentro del proceso de radicado No. 2014126, para dar aplicación al principio Non Bis In Ídem. Para responder a dicho problema, el fallador de primera instancia precisó la denuncia en el hecho de que el abogado CUENCA CLEVES, quien al parecer se desempeñó como apoderado de la Caja de Compensación Familiar - COMFAMILIAR DEL HUILA en el proceso ejecutivo No. 2006-00149 seguido en contra del municipio El Pital (Huila), presuntamente asesoró de forma irregular a COMFAMILIAR DEL HUILA respecto de la arrogación de $163.156.135 pesos, dinero consignado, al parecer, erróneamente por la Tesorera de dicho municipio el 8 de julio de 2011, y que, adicionalmente, habría realizado el cobro de honorarios de forma irregular por valor de $40.080.440 pesos, cuando dentro del proceso ejecutivo en mención ya se habían fijado agencias en derecho por valor de $1.947.045 pesos. Determinada la denuncia, pudo establecer que los hechos investigados ya fueron analizados y decididos dentro del proceso No. 2014-126 seguido en el Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, siendo quejoso el señor ALEXIS OSPINA SILVA en calidad de Tesorero del municipio El Pital (Huila), concluyendo que imperativamente debía darse aplicación al principio Non Bis In Ídem. 4.1. De la decisión ejecutoriada Expuso que en la decisión adoptada en audiencia de 17 de octubre de 2018 dentro del proceso disciplinario 2014-126 en la cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JUAN

MIGUEL CUENCA CLEVES, y que se encuentra ejecutoriada, se consideró que si bien el abogado investigado presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de El Pital en el año 2006, no se P á g i n a 5 | 17

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Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidenció durante el tiempo en que representó a la ARS COMFAMILIAR que se hubiese apropiado de algún dinero que no le correspondía o que hubiese desplegado algún tipo de actuación tendiente a confundir o engañar a la administración de justicia ni a la parte demandante, concluyendo que el disciplinable no realizó ninguna acto tendiente a obtener una suma de dinero superior a la que se había librado en el mandamiento de pago.

Respecto al hecho de que la Tesorera de El Pital hubiese efectuado un giro superior al que se cobraba en el proceso ejecutivo No, 2006-00149, en la decisión en mención se indicó que correspondió a una responsabilidad única y exclusiva de dicha empleada y no del profesional del derecho investigado. Adicionalmente, estimó que no era menos cierto que con la presentación de la demanda ejecutiva referida anteriormente también se pretendió la ejecución de las obligaciones contenidas en los contratos No. 075 y 548086, y que si bien fueron negadas en el mandamiento de pago por no aportarse en original ni ser copia auténtica, ello no significaba que las obligaciones no se hubiesen

causado y estuviesen pendientes de pagar por parte del municipio de El Pital. Sobre el pago de honorarios, recalcó el fallador en su momento que el abogado CUENCA CLEVES no obtuvo, al parecer, pago por concepto de sus honorarios profesionales, lo que lo motivó a instaurar un incidente de regulación de honorarios. Finalmente, señaló que de la revisión del proceso ejecutivo No. 20060149 se evidenció que en auto de 28 de agosto de 2017 el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por todo lo expuesto, concluyó que no existió fundamento fáctico ni jurídico para continuar con la investigación disciplinaria, pues no se evidenció que el abogado se hubiere apropiado para él o para la ARS COMFAMILIAR de algún dinero que no le correspondiera, y el hecho de que se hubiese transferido una suma de dinero superior a la liquidación de crédito dentro de proceso ejecutivo, es atribuible disciplinaria y fiscalmente a la Tesorera de ese entonces y no al abogado. 4.2. Non Bis In ídem Analizada la decisión anterior, procedió el A quo a manifestar que contrastada la denuncia objeto de la presente investigación con la decisión proferida dentro del proceso 2014-126, es claro que en lo atinente a la presunta asesoría que le habría proporcionado el abogado

JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES a COMFAMILIAR DEL HUILA de arrogarse el pago de los contratos adeudados por el municipio de El Pital con la consignación realizada por error de la Tesorera del mencionado municipio, dicho asunto ya fue analizado por el Despacho 01 de dicho seccional dentro del proceso 2014-126, en donde se indicó que el abogado no incurrió en ninguna conducta irregular, por lo que no se puede volver sobre ese mismo punto. En todo caso, señaló que a pesar de que la nueva denuncia hace referencia a que COMFAMILIAR procedió a imputar el pago a las obligaciones adeudadas por el municipio de El Pital conforme a la asesoría brindada por el abogado CUENCA CLEVES, el Despacho 01 dentro de su competencia consideró que ello no habría sido irregular. Consideró además la primera instancia que, aún en gracia de discusión, si se analizara como una denuncia diferente por hacer referencia a la asesoría brindada por el abogado, en primer lugar ya se indicó dentro de proceso 2014-126 que el comportamiento del abogado no constituyó P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria, y adicionalmente, la conducta habría ocurrido para el año 2011 según el acta de conciliación de pago de honorarios profesionales de 22 de diciembre de 2011 suscrita entre el entonces Director Administrativo de COMFAMILIAR DEL HUILA y el abogado

CUENCA CLEVES11, por lo que a la fecha de la decisión ya habrían transcurrido más de 5 años, por lo que tampoco podría continuarse con la investigación disciplinaria por encontrarse prescrita según el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 9 de mayo de 2019 el abogado LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 28 de marzo de 2019 mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES12, argumentando que la queja instaurada por él difería de la analizada dentro del proceso 2014126, pues sus inconformidades se referían: 1. A la asesoría jurídica brindada por el profesional del derecho investigado respecto a la liquidación e imputación del giro de los recursos por parte del municipio de El Pital; 2. La fijación de honorarios sin criterio equitativo, justificado y proporcional; 3. El haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos; y 4. No informar las implicaciones jurídicas de su asesoría jurídica frente a la imputación de los pagos recibidos.

Resaltó la aplicación de la cosa juzgada y del principio del Non Bis In Ídem frente al cobro excesivo de honorarios, no obstante, consideró que 11 Folio 92 ibídem. 12 Folios 139 a 142 ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no es aplicable dicho principio frente a la comisión de faltas relacionadas con la lealtad con el cliente y la mala asesoría brindada a COMFAMILIAR, la cual a su juicio sigue generando consecuencias negativas para su representada.

De otra parte, alegó que las faltas disciplinarias descritas en su queja se constituyen como faltas de carácter continuado, entendiendo que la infracción se entiende cometida hasta la cesación del estado jurídico mantenido por aquella, y a la fecha aún no se han resuelto las reclamaciones efectuadas por el ente territorial, y las consecuencias jurídicas y económicas de la asesoría prestada por el abogado investigado a COMFAMILIAR DEL HUILA continúan generándose, al punto de que la entidad está expuesta a sanciones de la Superintendencia de Salud y de la Procuraduría Provincial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: ¿Es acertada la decisión de primera instancia, al terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES en aplicación del principio Non Bis In Ídem, así como por declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas reprochadas?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del abogado

investigado debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Pronunciamiento sobre el Non Bis In Ídem - Carácter instantáneo de las faltas reprochadas - Resolución del caso en concreto. 6.1. Pronunciamiento sobre el Non Bis In Ídem Es claro para esta Comisión que respecto de algunos de los hechos aquí denunciados por el señor LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ, y que se relacionan con la transferencia, por error, de $163.156.135 pesos a favor de la entidad COMFAMILIAR HUILA por parte de la Tesorera para la época del municipio El Pital (Huila), así como del supuesto cobro irregular de honorarios por parte del abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, éstos ya fueron objeto de estudio y de decisión por parte del Despacho 01 del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al interior del proceso disciplinario No. 2014-126, por lo que le asiste razón al A quo al dar aplicación al principio de Non Bis In Ídem consagrado en el artículo 9 de la ley 1123 de 200713 respecto de éstas conductas.

Ahora bien, es menester aclarar que el Despacho de primera instancia indicó que la queja presentada por el abogado LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ, actuando en representación de COMFAMILIAR DEL

HUILA, se refirió especialmente a la asesoría prestada por el abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES a dicha entidad para aplicar los dineros consignados por la Tesorera del municipio El Pital a las obligaciones existentes, actuación frente a la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria. 13 ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.2. Carácter instantáneo de las faltas reprochadas Es palmario indicar que la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daño a los intereses de terceros. Esto implica a su vez que la conducta se materializa en un único momento, independientemente de que con dicho consejo, patrocinio o intervención se puedan generar consecuencias o efectos posteriores. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el

detrimento mencionado, esto es, que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. Cabe aclarar además, que del análisis del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, se desprenden tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, y que consisten en: “aconsejar, patrocinar o intervenir” en actos fraudulentos. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante. De igual forma sucede respecto de los literales a)14 y c)15 del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que consagra las faltas de lealtad con el cliente, pues el primero hace referencia a la omisión por parte del profesional del derecho de expresar su franca opinión acerca de un asunto que le es consultado o encomendado, conducta que se materializa en ese 14 a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. 15 c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preciso momento en que se da dicha omisión, y el segundo corresponde

a la conducta reprochable del abogado cuando guarda silencio, en todo o en parte, sobre hechos, implicaciones jurídicas, o situaciones inherentes a la gestión encomendada, o cuando altera la información correcta, todo esto con el ánimo de desviar la libre decisión de su cliente sobre el manejo del asunto. Este último literal del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, cabe aclarar, admite eventualmente un carácter continuado, dependiendo del caso en concreto, sin embargo, según los hechos denunciados en el presente asunto, la conducta reprochada se circunscribe al momento en el que el abogado CUENCA CLEVES efectuó la asesoría a la entidad COMFAMILIAR, consistente en que el pago realizado por la Tesorera del Municipio El Pital (Huila) debía aplicarse a las sumas adeudadas por el municipio, pues fue en ese momento en el que según el quejoso, el abogado no explicó las posibilidades o circunstancias que se podían presentar, lo que hubiese conllevado a que su mandante procediera de forma diferente. 6.3. Resolución del caso en concreto Atendiendo a lo expuesto, el presente asunto se contrae a determinar si están dadas las condiciones para decretar la prescripción respecto de las conductas reprochadas al abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, concretamente, respecto de la asesoría que brindó a COMFAMILIAR HUILA consistente en imputar el pago recibido por la transferencia realizada por la Tesorera del municipio El Pital por valor de $163.156.135 pesos a las obligaciones adeudadas.

De la revisión de las pruebas documentales que fueron aportadas por el denunciante, se evidencia a folio 81 del cuaderno original que mediante Oficio de 21 de julio de 2011 dirigido a la Jefe Financiera de COMFAMILIAR HUILA EPS-S, el abogado JUAN MIGUEL CUENCA P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CLEVES presentó la liquidación definitiva del crédito dentro del proceso ejecutivo de COMFAMILIAR DEL HUILA CAJASALUD ARS contra MUNICIPIO EL PITAL, correspondiente a los créditos relacionados con los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en Salud No. 548086, 48548, 075, y 548037 a 11 de julio de 2011, en donde relacionó el abono realizado por el municipio el 11 de julio de 2011 por valor de $163.156.135 pesos, y en donde recomendó aplicar el dinero consignado a los saldos de los contratos No. 548037, 548086 y 075.

Posteriormente, en documento de conciliación de pago de honorarios profesionales de fecha 22 de diciembre de 2011, visible a folio 92 del cuaderno original, se estableció en la cláusula quinta que previa consulta con el abogado CUENCA CLEVES, se llegó a la conclusión jurídica de que las sumas de dinero consignadas por el ente territorial debían ser aplicadas a las sumas adeudadas.

Lo anterior, permite inferir que la asesoría brindada por el abogado investigado se dio en el intervalo del 21 de julio de 2011, fecha de presentación de la liquidación definitiva del crédito y de la recomendación dirigida a la Jefe Financiera por parte del disciplinable, y el 22 de diciembre de 2011, fecha de conciliación del pago de honorarios profesionales. Ahora bien, aduce el recurrente que la asesoría del abogado CUENCA CLEVES tuvo consecuencias jurídicas y económicas para COMFAMILIAR DEL HUILA, al punto de que la Superintendencia de Salud efectuó un requerimiento a la entidad de fecha 23 de junio de 2016, por lo que concluye el quejoso que las faltas disciplinarias corresponden a faltas de carácter continuado. Al respecto, es necesario reiterar que la asesoría brindada por el abogado CUENCA CLEVES consistente en sugerir a la entidad COMFAMILIAR que aplicara los dineros recibidos a las obligaciones adeudadas por el municipio de El P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pital, se materializó en un acto instantáneo, que se produjo entre el 21 de julio de 2011 y el 22 de diciembre de 2011, y como consecuencia de esto, de igual forma la supuesta intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos que reprocha el quejoso, así como

las faltas de lealtad con el cliente de los literales a) y c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues fue en el momento en que se le preguntó al abogado investigado sobre la forma en que debía procederse respecto de los dineros consignados por el ente territorial, que el disciplinable pudo no expresar su franca opinión sobre el asunto, o que calló las implicaciones jurídicas o consecuencias de su asesoría. Refuerza lo anterior, el hecho de que el denunciante manifestó en su queja que si el abogado investigado hubiese explicado las posibilidades o circunstancias que se podrían llegar a presentar con su asesoría, se hubiese procedido de forma diferente por parte de la entidad. Todo esto permite establecer que desde el momento en que el profesional del Derecho CUENCA CLEVES incurrió en las conductas acusadas por el quejoso, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que tratándose de actuaciones de carácter instantáneo, como lo fue el brindar una asesoría específica sobre el manejo de unos recursos, en tal evento el Estado perdió la potestad sancionatoria de orden disciplinario, tal como lo advierte el artículo 24 de la Ley 1123 de 200716, siendo por ello acertada la decisión de primera instancia. 6.4. Conclusión 16 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMA la decisión de primera instancia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado

investigado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 17

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Radicación No. 41001110200020180061601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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