CNDJ - F41001110200020180065001ADJUNTA20221201150652-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180065001ADJUNTA20221201150652-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800650 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con Teresa Elena Muñoz de
Castro. P á g i n a 1 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante providencia emitida el 19 de junio de 2018 dentro del
proceso 2014-439, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila ordenó, compulsar copias para que por radicado separado se investigara al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, conforme a lo señalado por la señora BEATRIZ FAJARDO CUELLAR en su ampliación de queja, expresando que el togado al parecer también habría recibido dineros en el marco del proceso adelantado contra el Departamento del Huila, sin que le hubiese cancelado el mismo, asunto que según las copias obrantes en el plenario se encuentra radicado bajo el No 2011-996, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, propuesto por Cesar Alberto Vargas Patio y otros contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -Departamento del Huila, donde funge como demandante la citada señora y como apoderado el disciplinable GONZÁLEZ
ARÉVALO.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La calidad de la disciplinable se encuentra debidamente acreditada en el plenario, extrayéndose que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, es abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.709.636, portador de la Tarjeta Profesional No. 155748 del Consejo
Superior de la Judicatura NO VIGENTE.
4. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recibida la queja, acreditada la condición de abogado, mediante auto del 9 de octubre de 2018 se ordenó abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de abril de 2019, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinable y se reprogramó en varias oportunidades, hasta que se emplazó al investigado, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
En las sesiones del 10 de septiembre de 2019 (contando con defensor de oficio) y 3 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Reforma de la demanda ejecutiva laboral distinguida con el radicado No. 2011-996, tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, reforma radicada por el disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO el 23 de febrero de 2012 (Fol.4649). -Poder otorgado por la señora BEATRIZ FAJARDO CUELLAR, al investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO (Fol. 50). -Liquidación del crédito, presentado el 13 de septiembre de 2012 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila por el
disciplinable Carlos Andrés González Arévalo (Fol.51-54). -Auto de fecha 4 de octubre de 2012, donde se ordenó incluir en la liquidación de costas la suma de $10'046.000, en que se estimaron las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la entidad demandada (Fol. 55). P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Liquidación de costas de fecha 2 de octubre de 2012 realizada por la Secretaría (Fol.56). Constancia secretarial de fecha 12 de octubre de 2012, donde se indica que transcurrió en silencio el término de traslado para que las partes objetaran la liquidación de costas elaborada por Secretaría, por lo que se le imparte a la misma su aprobación (Fol.57). -Memorial suscrito por el investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante el cual solicitó que en virtud de las liquidaciones de crédito y costas que quedaron en firme, se hiciera entrega de los títulos que se encontraban a disposición del despacho (Fol.60). - Auto de fecha 04 de junio de 2013, en el cual se ordenó pagar a favor del disciplinable González Arévalo en su condición de apoderado, la suma de $210.969.067, y se terminó el proceso por pago total del crédito y de las costas (Fol.58). -Comunicación de pago del título judicial a favor del investigado
GONZÁLEZ ARÉVALO por la suma de $210.969.067, con constancia de recibido del 13 de junio de 2015 (Fol.45). -Testimonio de BENJAMIN CONDE PERDOMO, quien se ratificó de lo dicho en la audiencia del 4 de febrero de 2015 en otro proceso. Refirió que el investigado dio referencias de él como abogado, y resaltó que sobre el tema encomendado tenía experiencia porque ya había llevado procesos de esa naturaleza. Expresó que no tuvo conocimiento de los casos puntuales de quienes formularon queja contra el disciplinable CARLOS ANDRÉS y no tenía conocimiento a qué personas no se les pagó. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que se reunieron en su casa, JACOBO JOSÉ EUSTACIO TRUJILLO que era el Fiscal de la junta directiva de SINTRENAL HUILA y el abogado implicado quien inicialmente les pidió el 30% para adelantar el proceso, ante lo cual le plantearon que rebajara al 20 % para sus afiliados con el compromiso de conseguirle mediante trabajo de campo 400 poderes. - Testimonio del señor JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, quien se refirió respecto del disciplinable en relación a procesos de intereses moratorios por el no pago oportuno por el proceso de homologación, e indicó que ellos llegaron al investigado, porque para la época el
abogado manejó asuntos en varios Municipios del Huila, y gestionó lo relacionado con cesantías de varios docentes. Adujo que se reunieron con varios directivos de SINTRENAL, y el implicado planteó una tasación de sus honorarios en el 30%, sin embargo, llegaron a un acuerdo del 20% con el compromiso de que el sindicato realizaba el correspondiente trabajo de campo en beneficio de sus afiliados. Mencionó que se celebró un contrato de prestación de servicios con cada poderdante, y que SINTRENAL no tuvo con él ningún contrato. Adujo que los pagos que se realizaban a las personas en el Banco Agrario. Indicó que terminó en 18 procesos diferentes, y por eso a cada demanda le iban llegando los recursos y comenzaron a llegar dineros en cada proceso y el abogado fue cancelando en la medida en que llegaba la plata al proceso. Declaró que el abogado les pagaba a personas por problemas de salud, y por problemas económicos le pedían que les pagaran. Argumentó que eso si es responsabilidad del abogado que terminó pagándole a gente que no eran del proceso. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Testimonio de BENJAMIN CONDE PERDOMO, quien señaló que laboró con la Secretaría de Educación y en diferentes instituciones por 20 años y que desde hacía dos (2) años se encontraba en la Institución Educativa Misael Pastrana. Refirió que conoció al
investigado, porque lo buscaron para que llevara el proceso de homologación de las Instituciones Educativas del Huila en abril o mayo de 2010, proceso que se ganó y se ha estado pagando a toda la gente. Precisó que se dieron poderes individualmente, pero luego se unieron en el proceso, firmándose como contratos de prestación de servicios. Indicó conocer a la aquí quejosa por ser compañeros de trabajo y pertenecer al sindicato SINTRENAL HUILA, a quien no se le había pagado aún. Adujo que tiene conocimiento que fueron 1040 o 1050 personas que le confirieron poder al abogado investigado. Adujo que había un abogado que les decía que el 30% de honorarios, pero contrataron al abogado implicado porque les dijo que cobraba el 20% de lo recaudado. Informó que era vicepresidente del Sindicato y que no hubo un contrato entre éste y el profesional del derecho, sólo intermediaron para recolectar los poderes. Precisó que como la demanda no se ganaba como un solo paquete sino por grupos, entonces a medida que los dineros iban llegando, a la gente se le iba pagando conforme llegaba el dinero, habiéndole cancelado al 90 o 92% de los beneficiarios. Refirió que tenían conocimiento que a algunos mandantes del abogado GONZÁLEZ ÁREVALO, los citaba al Banco y les entregaba lo correspondiente, y a otros les pedía la cuenta y les consignaba. Que P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 30 de diciembre de 2015 les canceló a unas 30 personas, e indicó que no tiene conocimiento de lo que dicen las personas en contra del abogado sobre el incumplimiento en cancelar a pesar de haber salido ya el fallo. Finalmente refirió que el abogado investigado cuando se había comprometido a cancelar lo había hecho. -Ampliación de queja de Beatriz Fajardo Cuellar, quien señaló que confirió poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a través del Sindicato SINTRENAL sin que recuerde la fecha, a quien además no conocía. Refirió que sabía que el pago de los abogados era del 20%, pero que no tenían conocimiento si se demandó al Departamento o al Municipio, pues para las dos (2) entidades ha laborado.
Agregó que se enteró de la sentencia favorable por los demás compañeros, y adujo que se había enterado que ya se les había pagado a algunas personas entre ellas al señor OCTAVIO CALDERÓN VALDERRAMA en junio de 2013. Refirió que a ella se le liquidó por el Municipio $5.229.418 y en el Departamento $5.672.482, lo cual conoció por la secretaria del abogado de nombre KAREN. Indicó que el Sindicato le dijo que el abogado no tiene plata y que estaba haciendo unos negocios para pagarles, conociendo a varias personas que se les había pagado la totalidad. -Antecedentes disciplinarios del abogado investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. Registra las siguientes sanciones:
Suspensión de 4 meses, con inicio del 28 de abril al 27 de abril de 2016; suspensión de 6 meses, del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016; suspensión de 6 meses, del 2 de noviembre de 2017 al 3 de mayo de 2018; suspensión de 6 meses, del 25 de octubre de 2018 al 24 de abril de 2018; suspensión de 6 meses, del 25 de mayo al 24 de P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2016; suspensión de 6 meses, del 7 de septiembre de 2017 al 6 de marzo de 2018; suspensión de 6 meses, del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017; suspensión de 4 meses, del 25 de mayo de 2016 al 24 de septiembre de 2016; exclusión del 25 de julio de 2019; suspensión de 4 meses, del 18 de abril al 17 de agosto de 2016; suspensión de 6 meses, del 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017; suspensión de 4 meses, del 10 de febrero al 9 de junio de 2016; suspensión de 6 meses, del 9 de diciembre de 2016 al 8 de junio de 2017; suspensión de 6 meses, del 23 de marzo al 22 de septiembre de 2018; suspensión de 6 meses, del 18 de abril al 17 de
octubre de 2016; suspensión de 8 meses, del 10 de agosto de 2017 al 9 de abril de 2018; suspensión de 6 meses, del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2016; suspensión de 8 meses, del 23 de marzo al 22 de noviembre de 2018; exclusión del 13 de junio de 2019; suspensión de 8 meses, del 12 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2020; exclusión del 18 de mayo de 2018; exclusión del 18 de julio de 2019; suspensión de 8 meses del 1º de marzo al 31 de octubre de 2018; exclusión del 5 de marzo de 2020; suspensión de 3 meses, del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 2016; 8 meses de suspensión, del 7 de septiembre de 2017 al 6 de mayo de 2018; 3 años de suspensión, del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2021; exclusión del 18 de julio de 2019; exclusión del 18 de mayo de 2018; censura del 21 de diciembre de 2018; censura del 12 de diciembre de 2019; censura del 5 de julio de 2019; exclusión del 23 de julio de 2018; suspensión de 3 meses, del 27 de septiembre al 26 de diciembre de 2018; exclusión del 8 de marzo de 2018. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en la sesión del 3 de marzo de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional,
se profirió pliego de cargos contra el abogado CARLOS ANDRÉS P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GONZÁLEZ ARÉVALO, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo, al parecer por no haber entregado los dineros obtenidos en el Proceso Ejecutivo distinguido con el radicado No 2011-996, y que correspondían a la señora BEATRIZ FAJARDO CUELLAR, proceso civil en el cual el profesional del derecho actuaba como apoderado de la señora en cita.
Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 10 de julio de 2020 en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, quien indicó que por todos los medios que se tuvo se trató de ubicar al profesional del derecho, labor que fue infructuosa. Resaltó no contar con el conocimiento claro y preciso de los hechos acaecidos, por no tener conocimiento de la posición del investigado, ni los elementos de tiempo, modo y lugar de los hechos desde la óptica del investigado, pudiendo únicamente hacer referencia a lo que se encuentra consignado al interior del expediente. De acuerdo al material probatorio que reposaba en el expediente,
resaltó que el encargo confiado por la señora FAJARDO CUELLAR, al disciplinable GONZÁLEZ ARÉVALO, consistió en un mandato de representación, en el cual se estableció como honorarios en un veinte por ciento (20%) del recaudo al momento de ganar el proceso, como quedó establecido de igual forma para todos los demás poderdantes. Resaltó que se habían otorgado más de mil cincuenta (1050) poderes, por parte de un igual número de personas, para que se presentaran demandas por el proceso de homologación, surtido en las Instituciones P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Educativas del Departamento, las cuales fueron direccionadas por parte del sindicato SINTRENAL HUILA.
Adujo que en razón al alto número de poderes otorgados al investigado GONZÁLEZ ARÉVALO, y al mismo número de procesos llevados por el susodicho, no tenía conocimiento, ni reposaba en el expediente, de quejas por similares hechos en contra del jurista, por parte de los demás poderdantes, encontrando que se habrían presentado hechos que imposibilitaron la entrega de los recursos a la quejosa señora FAJARDO CUELLAR, los cuales no se pudieron llegar a determinar ni identificar, pero lo que se establece una duda razonable en los hechos investigados. Igualmente, indicó que se acreditaba que el investigado, si canceló
dineros a varios de los poderdantes haciendo uso de entidad financiera donde fueron cobrados los títulos, otros pagos se realizaron en la oficina del abogado, otros pagos a través de consignación, y por no poder haber tenido contacto con el investigado y en su simple condición de abogado de oficio, solo podía manifestar, que no era claro si el señor GONZÁLEZ ARÉVALO, hizo el pago por alguno de los anteriores medios descritos, pues solo se cuenta con la manifestación de la quejosa. Refirió que en el expediente se informó que el profesional había presentado informes de los pagos que había venido realizando en los últimos tiempos, lo que expresaba su intención y compromiso de continuar entregando los dineros a los poderdantes y se había contado con la participación para este fin del Sindicato. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, señaló que bajo el expediente No. 2014-439, la señora FAJARDO CUELLAR, presentó queja formal contra el investigado GONZÁLEZ ARÉVALO por los mismos hechos que hoy nos ocupaba, y por tal razón, se solicitó que se allegara copia de dicho proceso al actual proceso, del cual se evidenciaba que había fallo sancionatorio, por lo anterior indicó, que se debía dar aplicación al principio general del derecho NON BIS IN IDEM derecho fundamental a no ser juzgado
dos (2) veces por el mismo hecho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del 17 de julio de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por el quebrantamiento del artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem a título de dolo, imponiéndole la sanción exclusión en el ejercicio de la profesión.
Con base en la prueba arrimada a este expediente disciplinario, se observa memorial suscrito y radicado el 20 de mayo de 2013 al interior del proceso que adelantara el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva radicado No 2011-996, mediante el cual el abogado implicado solicitó que en virtud de las liquidaciones de crédito y costas que quedaron en firme, se hiciera entrega de los títulos que se encuentren a disposición del despacho. Acorde con lo anterior, el despacho judicial mediante auto del 4 de junio de 2013, declaró la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordenó el fraccionamiento del título judicial, quedando por valor de $210.969.067 para pagar al apoderado y P á g i n a 11 | 21
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$19.030.933 con destino al proceso, pago que se efectuó el 12 de junio de 2013, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial con constancia del 13 de ese mes y año. Así las cosas, se establece que el implicado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con su proceder incurrió en falta a la honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que ni siquiera comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado abogado, y hasta ese momento no se tenía prueba que los hubiera restituido, indicando que es carga del abogado acreditar su devolución cuando se tiene soporte de su recibo. No fue de recibo el argumento de la defensa oficiosa, toda vez que no operó el fenómeno del non bis in ídem, pues la Sala de primera instancia ordenó la compulsa de copias que dio origen a esta actuación, para que se investigara lo relacionado con el proceso ejecutivo radicado No 2011-996, adelantado contra el Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones del MagisterioDepartamento del Huila, pues en el expediente disciplinario No. 2014 439 se analizó lo referente al proceso ejecutivo 2011-910 contra el mismo Ministerio pero del Fondo de Prestaciones - Municipio de Neiva, teniendo en cuenta que muchos docentes inicialmente figuraban vinculados al Departamento y luego pasaron por cuenta del municipio de NeivaHuila, y por ello las demandas resultaban diferentes. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, se le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, al tener en cuenta la modalidad de la conducta endilgada aunado a las múltiples sanciones disciplinarias impuestas en su contra.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio interpuso el recurso de apelación señalando que el abogado contaba con más de 1050 poderes, dejándose la duda si a la señora le entregó o no el dinero producto de la gestión y además que el abogado investigado no tiene vigente su tarjeta profesional, por ello no es sujeto disciplinable según la Ley 1123 de 2007.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 12 de noviembre de
2020 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 5 de febrero de 2021 le correspondió a quien cumple la función de Ponente.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 8.2. Caso concreto.
En cuanto a la materialidad de la infracción, se debe remitir a la actuación surtida dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, distinguido con el radicado No. 2011-996, por demanda interpuesta por la señora MATILDE GARCÍA CASTAÑEDA y otros contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Huila, demanda adicionada con varias personas, entre ellas, la señora BEATRIZ FAJARDO CUELLAR, de quien obra el respectivo poder otorgado al jurista implicado; adición de la demanda, que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila. De otro lado, se tiene acreditado con escrito radicado el 13 de septiembre de 2012, que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó la liquidación del crédito correspondiente, donde
se encuentra la señora BEATRIZ FAJARDO CUELLAR en el ítem 47, precisando como total a pagar a favor de ella, la suma de $925.586, liquidación de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, mediante auto del 12 de octubre de 2012.
Se tiene constatado igualmente, que el implicado solicitó en virtud de la liquidación del crédito y costas en firme, se hiciera la entrega a su favor de los títulos que se encontraban a disposición del despacho, mediante memorial suscrito y radicado el 20 de mayo de 2013. Fue así como el despacho judicial por auto del 4 de junio de 2013, declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total del crédito y las costas, y en consecuencia, ordenó pagar al implicado el título judicial por valor de $210.969.067 en su condición de apoderado, y $19.030.933 con destino al proceso, pago que se efectuó el 12 de junio de 2013, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial con constancia del 13 de ese mes y año. Conforme a lo anterior, se tiene demostrado la conducta irregular disciplinaria por parte del abogado inculpado, ello por cuanto la copia del Proceso Ejecutivo de marras, da cuenta que en el mismo se cancelaron las sumas adeudas por la entidad demandada, y que el togado investigado recibió los dineros recaudados, según consta en la orden de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo. Se estableció igualmente, que a la quejosa BEATRIZ FAJARDO CUELLAR no se le ha hecho entrega por parte de implicado, de la suma de dinero que le corresponde. En cuanto a los argumentos del apelante en torno a que la tardanza o el no pago de los dineros resultantes en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN personas toda vez que estaba representando en proceso de la misma índole a más del 1000 poderdantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que dicha razón no resulta de recibo, toda vez que los errores cometidos por el togado implicado no deben representar una carga para sus poderdantes, y por ende ello, no constituye una causal de exclusión de responsabilidad a su favor, pues no existe una razón loable o de justificación para no cancelar el recurso dinerario recaudado a favor de su cliente.
Respecto al argumento esgrimido, referido a que el abogado no tiene vigente su tarjeta profesional, lo cual para el defensor de oficio de determina que el investigado no es sujeto disciplinable, es necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para resaltar lo infundado del mismo: "ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones Jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional" (Resalta esta Comisión). Conforme a la disposición jurídica en cita los abogados en general, así se encuentren excluidos o suspendidos, son sujetos disciplinables
frente a comportamientos profesionales desviados nuevos. En el presente caso, se tiene que el abogado implicado se le investiga por actuaciones que desarrolló cuando tenía vigencia su tarjeta profesional, respecto de una falta disciplinaria de naturaleza permanente como lo es la retención de dineros. De acuerdo con lo P á g i n a 16 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800650 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anterior, el investigado resulta disciplinable así se encuentre excluido del ejercicio de la profesión, como da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios.
Por Io anterior, no encuentra la Comisión causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado investigado, encontrando que el comportamiento imputado amerita el reproche disciplinario y por tanto se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria. En ese sentido se confirma el fallo sancionatorio. La Comisión ha sido enfática en que los dineros que se reciben producto de la gestión adelantada por el profesional del derecho y que se retienen de manera injustificada, configura indudablemente la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior bajo la egida de que el abogado cuando ejerce la profesión, es un mero tenedor del recurso dinerario recaudado, y constituye su obligación, devolverlos a la mayor brevedad posible a quien corresponda. Así las cosas, no se puede pasar por alto que la probada retención de dineros se configuró en este caso, cuyo reproche debe ser
contundente, más tratándose de acreencias laborales cuya legitima titular es una mujer. En casos similares, la Comisión ha considerado que la sanción disciplinaria adquiere una connotación muy especial desde el enfoque de justicia restaurativa, comoquiera que desde la mirada de la víctima en relación con el ilícito disciplinario, el concepto de sanción trasmuta a un instrumento de protección de garantías fundamentales y materialización de
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