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CNDJ - F41001110200020180065301ADJUNTA20211006094755-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180065301ADJUNTA20211006094755-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800653 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia del 13 de febrero del 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente: Floralba Poveda Villalba Página 1 | 9

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800653 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de MULTA por 5 SMMLV, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor Raúl Díaz Torres contra el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, en la que manifestó que el profesional del derecho incumplió con el mandato conferido porque no presentó ningún recurso contra la decisión del 26 de febrero del 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que rechazó de plano el recurso de apelación contra la providencia que resolvía de fondo el incidente de regulación de honorarios, y porque en la contestación de la demanda ejecutiva, radicada el 4 de febrero del 2016, tampoco alegó excepciones contra el mandamiento ejecutivo librado en su

contra3.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado N° 234097 del 5 de octubre del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ portador de la tarjeta profesional número 719324.

En auto del 9 de octubre del 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del 3 Fls. 2 al 6 Cuaderno primera instancia. 4 Fl. 21 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 1 de abril del 20195.

En la fecha señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad el señor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ rindió versión libre y se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes:6  Copia de de la actuación surtida por el abogado investigado dentro del incidente de regulación de honorarios.  Copia del proceso laboral adelantado por el investigado contra el señor Raúl Díaz Torres. El 31 de enero del 2020, durante la continuación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, se formuló pliego de cargos al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ presuntamente por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numera 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado porque no presentó ningún recurso contra la providencia del 26 de febrero del 2015 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y porque no propuso excepciones al mandamiento de pago librado en contra de su poderdante7. Finalmente, el 7 de febrero del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Fl 22 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 29 Cuaderno primera instancia. 7 Fls. 279 y 280 Cuaderno primera instancia. 8 Fl. 289 Cuaderno primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 13 de febrero del 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de MULTA por 5

SMMLV9.

Sostuvo el a quo que el abogado incurrió en la falta disciplinaria porque no realizó las gestiones correspondientes a su encargo profesional dado que no presentó ningún recurso contra la decisión del 26 de febrero del 2015, proferida por el Juez Quinto Civil Del Circuito de Neiva, que rechazó el recurso de apelación propuesto dentro del incidente de regulación de honorarios. Así mismo, porque no presentó ninguna excepción al mandamiento de pago librado en contra de su poderdante.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria la decisión de primera instancia y que en su lugar fuera absuelto de la falta endilgada porque no abandonó ni descuido las gestiones encomendadas por su poderdante10.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Fls.291 al 299 Cuaderno primera instancia. 10 Fl. 313 y 314 Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 21 de mayo del 2020, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Fidalgo Javier

Estupiñan Carvajal11. Según constancia secretarial del 8 de enero de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 11 Fl. 3 Cuaderno segunda instancia P á g i n a 5 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo12. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria13. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: 12 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.

13 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario14”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta que los hechos constitutivos de falta disciplinaria datan del 26 de febrero del 2015 y del 4 de febrero del 2016, los cuales por sus características son de ejecución instantánea a partir del vencimiento del término previsto en la ley para interponer el respectivo recurso y para formular las

excepciones, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. 14 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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