CNDJ - F41001110200020180067601ADJUNTA20220208183324-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180067601ADJUNTA20220208183324-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2939
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201800676 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual declaró a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURAN, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, sancionándola con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20182, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados en Apelación de Sentencia informó que, mediante auto del 10 de octubre de 20183 se ordenó compulsa de copias en contra de la doctora BEATRIZ MARIELA RICO DURAN dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001201400057 00 adelantado por la abogada en calidad de apoderada de la señora Esperanza Montealegre Geiger en contra de Nohora Eugenia Montealegre Pastrana, con base en los siguientes argumentos: - El día 9 de octubre de 2018, en horas de la mañana compareció ante ese juzgado el señor Antonio Montealegre Pastrana como hermano de la demandante en el proceso de pertenencia antes referido, quien solicitó se le expidieran copias de la sentencia y puso de presente seis (6) folios que se los había entregado la disciplinada, los cuales cuatro (4) folios correspondían a una sentencia con fecha de emisión del 28 de abril de 2017, y con encabezado del Juzgado único Promiscuo Municipal de Yaguará sobre prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por la señora Esperanza Montealegre Geiger en contra de la señora Nohora Eugenia Montealegre Pastrana y dos (2) folios correspondientes al oficio No. 657 del 9 de agosto de 2017, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ambos documentos emitidos por la Juez María Amparo Vargas. - El secretario notó que la firma impuesta en los documentos no correspondía a la de la Juez María Amparo Vargas, hecho que confirmó una vez revisado el proceso, pues se observó que la
demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, el 1 de 3 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia octubre de 2014 se inadmitió y mediante auto del 16 de octubre de 2014, la demanda fue rechazada debido a que no fue subsanada en término y se ordenó su archivo el 23 de octubre del mismo año. Se confirmó que en ese despacho y dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001201400057 00 no se emitió sentencia, más cuando la investigada el 24 de octubre de 2017 retiró la demanda. - En cuanto al oficio No. 657 del 9 de agosto de 2017, también se desconoció la firma de la juez María Amparo Vargas, hecho que se confirmó puesto que el oficio No. JPMY-OFI-14-657 de la misma fecha y emitido por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Yaguará, correspondió a un oficio firmado por la doctora Kateline Sánchez España dirigido al doctor Julio César Villanueva Vargas, dentro del despacho comisorio proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira dentro del proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia con radicado No. 413574089001201400135 00.
2. Como anexo al informe, se allegaron los siguientes documentos: - Acta de audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de
abril de 2017, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001201400057 004. - Oficio No. 657 de fecha 9 de agosto de 2017, remitido por parte del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia Neiva, en el cual se informó que mediante auto del 3 de agosto de 2017 se ordenó inscribir la sentencia donde se ordenó declarar en favor de la señora Esperanza Montealegre Geiger que adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble tipo rural denominado “El Carmen”, a través del modo de prescripción adquisitiva de dominio5. - Auto del 10 de octubre de 2018, por medio del cual el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ ordenó la compulsa de copias en contra de la disciplinada6. - Libro radicador de procesos civiles tomo VIII, donde se evidenció que el 5 de septiembre de 2014 se inició proceso ordinario de pertenencia de Esperanza Montealegre Geiger en contra de Nohora Eugenia Montealegre Pastrana, el cual se rechazó y posteriormente fue archivado, sin que pueda precisarse la fecha pues la misma esta ilegible7. - Constancia secretarial de fecha 5 de septiembre de 2014, en la
que constó que ese día se recibió la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria, de Esperanza Montealegre Geiger en contra de Esperanza Montealegre Geiger Nohora Eugenia Montealegre Pastrana8. - Auto del 1 de octubre de 2014, por el cual el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar9. - Auto del 16 de octubre de 2014, por el cual el JUZGADO 5 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ rechazó la demanda, debido a que no fue subsanada en término10. - Oficio del 27 de julio de 2017, por el cual la disciplinada solicitó el desglose del poder y anexos de la demanda11. - Constancia secretarial del 24 de octubre de 2017, por la cual se informó que se entregó la demanda con sus anexos a la disciplinada, en calidad de apoderada de la demandante12.
- Oficio No. JPMY-OFI-17-657 del 13 de julio de 2017, por el cual el Juzgado único Promiscuo Municipal de Yaguará dentro del proceso No. 413574089001-2014-00135-00, informó al señor Julio Cesar Villanueva Vargas que se fijó como fecha para llevar a cabo diligencia de secuestro el 22 de septiembre de 201713.
3. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada FLORALBA POVEDA, el día 10 de octubre de 201814, quien mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada15.
4. Se acreditó la calidad de abogada de BEATRIZ MARIELA RICO DURAN, mediante certificación No. 237718 de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 26420946 y la 10 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 0002actareparto.pdf 15 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados en Apelación de Sentencia tarjeta profesional de abogado número 172996 expedida por el
C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente16.
5. El 1 de abril de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante debido a la incomparecencia de la disciplinada, la diligencia no se llevó a cabo17.
6. El 4 de junio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada investigada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantando en su contra18.
7. Mediante auto del 20 de junio de 2019, la disciplinada fue declarada persona ausente y le fue designada a la doctora Claudia Lorena Salazar Imbachi, como defensora de oficio19, quien se notificó personalmente el 25 de julio de 201920.
8. Mediante oficio del 16 de agosto de 2019, la disciplinada
informó que su dirección de domicilio era la calle 34 No. 1-25, barrio Cándido de Neiva21.
9. El 5 de septiembre de 2019, se debió celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, debido a la incomparecencia de la disciplinada y oficio allegado por esta, la diligencia fue suspendida22.
10. El 24 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA decretó pruebas 16 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia.
20 Folio 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia de oficio.
11. El 22 de noviembre de 201923, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ allegó copia íntegra del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001 201400057 00, el cual ya se había anexado con el informe de la compulsa de copias, además allegaron los siguientes documentos: - Demanda de pertenencia por prescripción ordinaria presentada por la disciplinada en calidad de apoderada de la señora
Esperanza Montealegre Geige, en contra de Nohora Eugenia Montealegre Pastrana24. - Poder otorgado por parte de la señora Esperanza Montealegre Geiger a la disciplinada el 22 de febrero de 2013, con el fin iniciar y llevar a su culminación proceso ordinario de acción de pertenencia25.
12. El 14 de enero de 202026, el Juzgado 2 Penal Municipal de Garzón – Huila, allegó despacho comisorio No. 184, dentro del cual el 13 de diciembre de 2019 se escuchó en declaración al señor Antonio Montealegre Pastrana27, quien manifestó que a principios del mes de octubre de 2018 se acercó al JUZGADO
ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, con el fin de solicitar copia de la sentencia judicial, dentro del proceso adelantado por la señora Esperanza Montealegre Geiger, quien era su hermana y otorgó poder a la doctora BEATRIZ MARIELA RICO DURAN el 29 de julio de 2013, para adelantar un proceso 23 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 76 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 95 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 103 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia de falsa tradición de bien inmueble rural y poder realizar el registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva. El secretario del juzgado se comunicó con la señora juez al creer que dichos documentos no eran auténticos, por lo que le solicitó al declarante mayor información al respecto, a lo que respondió que estos y otros documentos le fueron entregados por parte de la disciplinada desde el año 2013 hasta el año 2018, con el único fin de mantenerlo informado sobre el estado del proceso. Posteriormente y luego de haber entregado estos documentos al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, le informan al testigo que dentro del proceso de pertenencia no reposaban en el expediente y que dichas decisiones no
correspondían al asunto, por lo que prácticamente la abogada no hizo nada y fue ella quien se inventó la sentencia y los oficios. Hecho que el declarante no puso de presente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto finalmente no fue a él a quien suplantaron sino a la juez, quien sí adelantó el correspondiente proceso penal en contra de la doctora BEATRIZ MARIELA RICO DURAN, y quien se justificó ante la Fiscalía manifestando que él la acosaba por información, hecho que no era cierto.
13. El 21 de enero de 2020, se debió celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cual no fue posible debido a la incomparecencia de la disciplinada y su defensora de oficio28, motivo por el cual, mediante auto del 24 de enero de 2020 se designó a la doctora Nicole Daniela Álvarez Gutiérrez, como 28 Folio 105 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados en Apelación de Sentencia defensora de oficio de la disciplinada29.
14. Se allegó oficio de fecha 22 de julio de 2020, por el cual la Fiscalía General de la Nación informó que no se encontró registro relacionado con delitos de la doctora BEATRIZ
MARIELA RICO DURAN30.
15. Mediante oficio de fecha 23 de julio de 2020, la defensora de oficio informó que se encontraba vinculada en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, lo cual la
imposibilitó a ejercer su cargo31, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2020 se designó a la doctora Ana María Rodgers Moyano, como defensora de oficio32, quien el 1 de marzo de 2021 solicitó ser relevada del cargo debido a su nombramiento en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo33, por lo que mediante auto del 16 de marzo de 202134 se designó a la doctora Mayra Alejandra Cáceres Leal.
16. El 20 de mayo de 2021, la disciplinada justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese mismo día a las 10:30 am, por encontrarse con incapacidad médica hasta el 21 de mayo de 202135.
17. El 20 de mayo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinada y su defensora de oficio.
18. El 4 de junio de 2021, la Fiscalía General de la Nación 29 Folio 106 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 0029oficioDF2021F24L0093Fiscalialocal26Garzón.pdf 31 Folio 132 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 0031Relecodesignacióndefensor deoficio.pdf 33 0051recepciónrenunciaapoderadaoficio.pdf 34 0055autorelevadesignadefensoroficio.pdf 35 0061correodisciplinadaseesxcusapornoasistiradiligencia.pdf P á g i n a 9 | 31
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Radicado No. 410011102000201800676 01 A 2939 Abogados en Apelación de Sentencia informó que verificado el sistema SPOA no se encontró asignada noticia criminal que haya cursado en contra de la abogada
BEATRIZ MARIELA RICO DURAN36.
19. El 11 de junio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 19.1. Debido a la incomparecencia de la doctora Mayra Alejandra Cáceres Leal a la diligencia anterior y a la presente audiencia, fue relevada del cargo y en su lugar fue designado el doctor Sebastián Giraldo Guzmán, como defensor de oficio de la investigada, quien solicitó suspender la diligencia, por lo que la misma fue suspendida.
20. El 12 de julio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 20.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Afirmó la magistrada de instancia que de acuerdo con las pruebas allegadas, se evidenció que la sentencia presentada por el señor Antonio Montealegre Pastrana no fue emitida por el despacho judicial, puesto que la demanda fue rechazada y el 24 de octubre de 2017 la disciplinada la retiró. Respecto al oficio No. JPMYOFI-17657 también presentado por el señor Montealegre, este correspondió a un oficio firmado por la secretaria del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, dirigido al
doctor Julio César Villanueva Vargas dentro de un despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Íquira 36 070anexofiscalía24rta.pdf. P á g i n a 10 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia No. 2014-0135. Así las cosas37, la magistrada formuló cargos a la disciplinada por un presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, consistente en “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 20.2. La magistrada ordenó la compulsa de copias en contra de la doctora BEATRIZ MARIELA RICO DURAN ante la Fiscalía General de la Nación, puesto que dentro del proceso disciplinario esta entidad informó que no se adelantaron diligencias por estos hechos.
21. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de julio de 2021, en el que se evidenció que la abogada registró sanción de censura dentro del proceso No. 410011102000 201500663 01, mediante sentencia del 11 de marzo de 202138.
22. El 27 de julio de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento,
con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 22.1. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que no logró establecer comunicación con su representada, hecho que presentó un limitante para ejercer su 37 Minuto 34:10 38 0088certificadoantecedentesdisciplinariosabogada.pdf P á g i n a 11 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia defensa, por lo que solicitó aplicar lo establecido en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a los criterios de atenuación de la sanción. Igualmente, solicitó tener consideración de la duda en favor de la investigada, y tener en cuenta cualquier prueba que permitiera eliminar la posible sanción disciplinaria y los antecedentes de la abogada como factores de beneficio de su defendida. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en decisión proferida el 30 de julio de 2021, sancionó a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURAN, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33, en la modalidad dolosa, ibidem39. Indicó la Sala que, el proceso se originó con ocasión a la
compulsa de copias remitida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ mediante oficio No. 1122 del 10 de octubre de 2018, por cuanto al parecer intervino en actos fraudulentos al haber entregado al señor Antonio Montealegre Pastrana, documentos que no correspondían a lo actuado por ese despacho dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001 201400057 00, adelantado por la disciplinada en calidad de apoderada de la señora Esperanza Montealegre 39 0092sentenciaprimera instancia.pdf P á g i n a 12 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia Geiger en contra de la señora Nohora Eugenia Montealegre Pastrana, respecto del bien inmueble “El Carmen”, donde además se registraron firmas de la titular de ese juzgado, que según la juez María Amparo Vargas no fueron impuestas por ella. Del análisis probatorio, se demostró que la investigada en representación de la señora Esperanza Montealegre Geiger formuló ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, demanda de pertenencia en contra de la señora Nohora Eugenia Montealegre Pastrana, en relación con la bien inmueble finca rural “El Carmen”, para lo cual le fue otorgado poder el 22 de febrero de 2013. Proceso en el que, la apoderada allegó memorial en el mes de julio de 2017 en el cual solicitó
decretar a su costa el desglose del poder y de los documentos anexos a la demanda, mismo que fueron retirados el 24 de octubre de 2017. De la declaración rendida por el señor Antonio Montealegre Pastrana y la constancia secretarial de fecha 10 de octubre de 2018, se confirmó que en efecto el señor Montealegre se acercó al juzgado con el fin de solicitar copia autentica de la sentencia al parecer emitida en audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de abril de 2017, que había sido entregada por parte de la disciplinada, así como el oficio No. 657 del 9 de agosto de 2017 dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, documentos por los que el secretario advirtió que las firmas allí plasmadas no correspondían a la titular de ese despacho y por lo tanto, no eran auténticos además que no reposaban en el juzgado y no correspondían al proceso. Situación que, condujo a que la doctora María Amparo Vargas en calidad de titular del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, P á g i n a 13 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia ordenara la compulsa de copias, quien además indicó en el mismo auto bajo gravedad de juramento que desconocía la firma y emisión tanto de la sentencia como del oficio No. 6554. Aunado a lo anterior, el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001
201400057 00 fue rechazado previa inadmisión, de lo que se dedujo que lo único que buscaba la abogada era quedar bien con su cliente luego de la omisión de cumplir oportunamente con subsanar la demanda. En ese sentido, concluyó la Sala que la disciplinada formuló demanda de pertenencia en calidad de apoderada de la señora Esperanza Montealegre Geiger, hermana del señor Antonio Montealegre Pastrana, la cual fue rechazada debido a que no se subsanó en término, hecho que permitió concluir que para no quedar mal con su cliente, esta suministró unos documentos que bajo gravedad de juramento de la Juez María Amparo Vargas y las pruebas que aportó el juzgado, no fueron proferidos por ese despacho, por cuanto respecto al oficio se demostró que correspondía a un asunto diferente frente al número y fecha al que obraba en los archivos del juzgado. Así mismo, en relación con la sentencia allegada se observó que esta no pertenecía a una actuación de la agencia judicial, puesto que la gestión que había iniciado la investigada había sido rechazada y archivada, por lo tanto, no había seguido su trámite y no se había emitido providencia alguna. Dado lo anterior, se estableció que la profesional del derecho desconoció el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de P á g i n a 14 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista por el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto
intervino en un acto fraudulento en detrimento de su cliente y del Estado, al haberle entregado documentos falsos al señor Antonio Montealegre Pastrana que no correspondían a la realidad procesal del asunto, pues no habían sido emitidos por el
JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ.
En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad dolosa de la conducta de la abogada, se tuvo en cuenta el perjuicio causado puesto que con su actuar causó un claro detrimento a su cliente, en contra de la misión social que cumplen los profesionales del derecho y en contra de la administración de justicia. Así mismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45, literal a) de la Ley 1123 de 2007, su conducta fue de extrema gravedad dado que la falsedad que se presentó correspondió a actuaciones judiciales, con el fin de hacer creer a su cliente que había cumplido la gestión encomendada y que había salido favorable a sus pretensiones. En el mismo sentido, no se configuró criterio de atenuación alguno que favoreciera el resultado de la sanción, motivo por el cual fue sancionada con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 22 de septiembre de 2021, la disciplinada presentó recurso de apelación40, con base en los siguientes argumentos: 40 0101anexodrabeatrizmariela.pdf P á g i n a 15 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia - En la calificación de la conducta, la Sala incurrió en un yerro tanto de hecho como de derecho, puesto que no fue notificada para rendir versión libre, hecho que vulneró su derecho a la defensa. Además, no se comprobó que el defensor de oficio hubiese enviado telegramas o correos electrónicos a efectos de estar pendiente en las audiencias, así mismo, la actuación del defensor fue superflua, desplegando una defensa técnica mediocre y negligente en su actuar para el recaudo probatorio. - Si bien la falta del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 estaba compuesta por diferentes verbos rectores como aconsejar, patrocinar o intervenir en detrimento del interés ajeno, del Estado y de la comunidad, no se probó nada que de manera directa pudieran vincular a la abogada como autora o coautora del presunto fraude, por lo que concluyó que no era procedente la calificación efectuada por la magistrada, puesto que las presuntas pruebas no estaban acompañadas por un análisis de medicina legal o si quiera la confesión de la investigada. - Con la decisión de primera instancia, no se demostró la certeza sobre la inexistencia de la falta de su responsabilidad disciplinaria, pues no se practicó una prueba grafológica por parte del Instituto de Medicina Legal o cotejo de documentos, a efectos de analizar el grado escritural de la abogada y la presunta falsedad. Además, la Sala vulneró su derecho a la defensa al tener como material probatorio la presentación de la demanda ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO
MUNICIPAL DE YAGUARÁ.
- Se tuvieron como prueba unos documentos aportados por el señor Antonio Montealegre Pastrana, sin que se le diera a la P á g i n a 16 | 31
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Abogados en Apelación de Sentencia abogada al menos el beneficio de la duda, puesto que este último se encontraba disgustado con ella por la demora en el proceso, hecho que era atinente directamente al juzgado. - La acción disciplinaria se encontró prescrita, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que trascurrieron más de cinco (5) años sin que se adoptara una decisión definitiva, por cuanto dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 418854089001201400057 00, la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, siendo esta su única y última actuación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de octubre de 2021, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y
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Abogados en Apelación de Sentencia funciones41. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1642. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201643 y C-112/1744, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de abogada de la doctora BEATRIZ MARIELA RICO 41 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 42 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 43 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de
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