CNDJ - F41001110200020180069101ADJUNTA20220421121656-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180069101ADJUNTA20220421121656-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800691 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del tres (3) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada ponente doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado César Augusto Caycedo Leiva, con ocasión de la queja formulada por el
señor Breyner Fabián Urriago Triana.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por el señor Breyner Fabián Urriago Triana, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el abogado César Augusto Caycedo Leiva cometió actos irregulares constitutivos de falta disciplinaria, al haber presentado en cuatro (4) oportunidades, en nombre y representación de la señora Elvia María Urriago de Tique, proceso de pertenencia en contra de los herederos del señor Jaime Urriago Llanos, siendo él uno de ellos, con el propósito de que le fuera adjudicada la propiedad de la casa lote identificada con matrícula inmobiliaria No. 200133763.
Indicó que el abogado Caycedo Leiva inicialmente presentó, en el año 2014, demanda de declaración de pertenencia, proceso que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y al que le correspondió el
radicado No. 41001 40 22 004 2014 00479 00. Indicó que dicho proceso finalizó con sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demandante y se le condenó en costas. Manifestó que dicha decisión quedó en firme y ejecutoriada y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que el abogado disciplinado, posteriormente y actuando nuevamente en nombre y representación de la señora Elvia María Urriago de Tique, presentó dos procesos ordinarios declarativos de 3 Folios 2 a 7 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pertenencia y un proceso verbal especial declarativo de pertenencia previsto en la Ley 1561 de 20124 dirigido en contra de los mismos demandados.
Manifestó que si bien en estos procesos no se admitieron las demandas y consecuentemente se produjo su rechazo, dicho comportamiento del abogado Caycedo Leiva, evidenciaba su actuar de mala fe, principalmente frente a la presentación de la demanda de proceso verbal especial, con la que, a su juicio, el abogado pretendía apoderarse del inmueble, al presentar una nueva demanda cambiando la naturaleza del objeto y tratando de confundir al sistema judicial, desconociendo con ello una decisión judicial ejecutoriada.
De igual forma indicó que en este último proceso verbal especial, el abogado actuó de mala fe al omitir la notificación del proceso a los demandados, pese a que conocía el domicilio de ellos. Señaló que este comportamiento del abogado evidenciaba un desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y fines del Estado y se configuraba la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 así como la prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la misma norma. Aportó con la queja copia del resultado arrojado en la herramienta de consulta de procesos de la rama judicial5 de los siguientes asuntos: 4 Por medio de la cual se establece un proceso verbal para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. 5 Folios 8 a 17 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
1. Proceso con radicado No. 41001 40 22 004 2014 00479 00 correspondiente a un declarativo ordinario en el que aparece como demandante la señora Elvia María Urriago de Tique y
como demandados los herederos del señor Jaime Urriago Llanos y cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva.
2. Proceso con radicado No. 41001 40 03 005 2017 00653 00 correspondiente a un declarativo ordinario en el que aparece como demandante la señora Elvia María Urriago de Tique y como demandados los señores Neimer Andrés Urriago Sánchez y otros y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto
Civil Municipal de Neiva.
3. Proceso con radicado No. 41001 40 03 009 2017 00815 00 correspondiente a un declarativo ordinario en el que aparece como demandante la señora Elvia María Urriago de Tique y como demandados Breiner Fabián Urriago Triana y otros y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal.
4. Proceso con radicado No. 41001 40 03 002 2018 00431 00 correspondiente a un declarativo verbal sumario en el que aparece como demandante la señora Elvia María Urriago de Tique y como demandados Breiner Fabián Urriago Triana y otros y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Neiva.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien a partir de 2021 es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, donde, luego de acreditar la calidad de abogado del P á g i n a 4 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable6, mediante providencia del treinta (30) de noviembre de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra,7 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día siete (7) de mayo de 2019, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinable8 fijándose el treinta (30) de agosto de 2019 como nueva fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia. En esa data no se pudo llevar a cabo la diligencia por cuanto a la magistrada sustanciadora se le concedió comisión de servicios y se fijó el diecisiete (17) de enero de 2020 como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la fecha señalada se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado, no así del quejoso ni del agente del Ministerio Público. Se leyó la queja presentada por el señor Urriago Triana y se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que, en efecto, la señora Elvia María Urriago de Tique, lo contrató con el objeto de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre un predio del cual ella era y continuaba siendo poseedora y cuya titularidad estaba a nombre del esposo de esta y del padre del quejoso. Indicó que se inició la gestión y que el conocimiento del proceso
correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien falló a favor de los demandados al considerar que, del material probatorio obrante en el proceso, se logró acreditar 9 años y 4 meses como tiempo de posesión del inmueble, por lo que, al no reunirse el término mínimo de diez (10) años necesario para adquirir la propiedad a través 6 Folio 19 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 20 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folios 31 y 32 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la prescripción adquisitiva de dominio, no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que esperó cumplir con el tiempo de posesión del inmueble y presentó nuevamente el proceso declarativo de pertenencia, demanda que fue inadmitida y posteriormente rechazada por no presentar a tiempo el registro civil de nacimiento de los demandados. Señaló que debido a ello volvió a presentar la demanda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, en donde nuevamente se inadmitió la demanda y posteriormente fue rechazada por la imposibilidad de
subsanar en término esta. Expresó que presentó, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, demanda del proceso verbal sumario declarativo de propiedad, sin embargo, no se admitió la demanda, por lo que sostuvo que las afirmaciones del quejoso señalando mala fe en su actuar, carecen de sustento, pues al no trabarse la Litis no era procedente la notificación de la demanda. Manifestó que en todas las actuaciones desplegada siempre informó de la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y en cada una de las demandas incorporó la dirección de los demandados. Posteriormente, la magistrada sustanciadora ordenó el decreto de pruebas de oficio9 decisión que quedo en firme en audiencia. En ese 9 Decretó los testimonios de los señores Breyner Fabian Urriago Triana y Benjamín Vásquez Triana. De igual forma solicitó a la oficina judicial de Neiva informar sobre las demandas presentadas por la señora Elvia María Urriago de Tique a través del apoderado César Augusto Caycedo Leiva. Solicitó a los juzgados Quinto, Noveno y Segundo Civil Municipal de Neiva precisar el estado actual de los procesos identificados con los radicados Nos. 2017-00653-00; 2017-0081500 y 2018-00431-00. Al Juzgado Cuarto Civil Municipal solicitó copia de la demanda, anexos, P á g i n a 6 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO punto se suspendió la audiencia y cito a nueva sesión para el treinta y uno (31) de marzo de 2020, la cual que no pudo llevarse a cabo teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia originada por el COVID-19 y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto.
Con el fin de continuar con el trámite del proceso, mediante auto del seis (6) de noviembre de 2020, se citó a audiencia virtual de pruebas y calificación provisional para el veintidós (22) de febrero de 202110 en la cual asistió el quejoso quien manifestó no tener interés de ampliar la queja, de igual forma, ante la inasistencia de las personas citadas a rendir testimonio, la magistrada fijó el tres (3) de junio de 2021 para continuar con la audiencia. En la fecha señalada se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la magistrada instructora declaró la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado investigado.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado investigado con fundamento en las siguientes consideraciones: contestación y copia de la sentencia del proceso identificado con radicado No. 41001 40 22 004 2014 00479 00. 10 Folio 72 del documento 01ExpedienteDigitalizado41001110200020180069100, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 7 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que analizados los medios probatorios allegado al expediente se evidenció que el abogado, el veinticuatro (24) de junio de 2014, presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de los herederos del señor Jaime Urriago Llanos, siendo uno de ellos el quejoso. Señaló que la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien, mediante sentencia del trece (13) de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se cumplía con el tiempo de posesión exigido en la ley. Sostuvo que en dicha decisión no se realizó examen de las excepciones presentadas por los demandados. Precisó que esa decisión quedo ejecutoriada el veintiséis (26) de julio de 2017.
Señaló que posteriormente, el quejoso presentó nuevas demandas ordinarias de pertenencia, la primera el dos (2) de noviembre de 2017 ante el Juzgado Quinto Civil de Neiva, la cual fue rechazada el siete (7) de diciembre de 2017. La segunda la presentó, el diecinueve (19) de noviembre de 2017 y fue inadmitida el treinta y uno (31) de enero de 2018 y retirados los documentos por el abogado el nueve (9) de febrero del mismo año. Indicó que de estos dos procesos se
desconocían las razones de la inadmisión de las demandas, pues solo se allegó al expediente un certificado de lo acontecido, más no se anexaron los autos proferidos al respecto. Señaló que finalmente el abogado presentó, el treinta y uno (31) de mayo de 2018, nueva demanda de pertenencia para adelantarse a través del proceso verbal sumario, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, quien mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2018 la inadmitió y posteriormente, el diecisiete (17) de enero de 2019, la rechazó. P á g i n a 8 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que, de acuerdo con el escrito presentado por el quejoso, el abogado actuó de mala fe al cambiar la naturaleza del proceso del declarativo ordinario al verbal sumario, por lo que trató de confundir a los jueces de la República. Señaló al respecto, que no se encontraba razón para atribuir reproche al comportamiento del abogado, pues el abogado tenía la posibilidad de acudir a la justicia a través de los medios dispuestos para ello y no era la jurisdicción disciplinaria quien debía juzgar si le asistía razón al abogado de presentar la demanda de declaración de pertenencia a través de proceso verbal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012.
Respecto de lo señalado por el quejoso, del supuesto actuar de mala fe por parte del abogado Caycedo Leiva al desconocer la sentencia del trece (13) de febrero de 2017, señaló que no había razón de reproche en ello, por cuanto si bien, en la mencionada providencia se negaron las pretensiones de la demanda, ello no le impedía acudir nuevamente a la justicia para resolver el derecho de pertenencia, teniendo en cuenta que la razón principal por la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda fue el incumplimiento del tiempo exigido por la ley, lo que no impedía, a la señora Elvia María Urriago, a través de su apoderado, presentar nuevas demandas, una vez se hubiera cumplido con el requisito objetivo del término de diez (10) años de posesión, pues el paso del tiempo la habilitaba para demandar. En lo que respecta al reproche contra el abogado por no haber informado del lugar de notificaciones en el último proceso por este presentado, sostuvo que tampoco se evidenciaba reparo en el comportamiento del togado, en la medida en que dicho asunto no nació a la vida jurídica, puesto que, al haberse rechazado la demanda, P á g i n a 9 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dicha circunstancia impidió que se adelantara el proceso de notificación.
Finalizó concluyendo que de los diferentes reparos alegados por el
quejoso no se evidenciaban elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado, ni vulneración del principio constitucional de la buena fe, sostuvo que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para continuar con la investigación, razón por lo cual decretó la terminación de la actuación.
5. RECURSO DE APELACION En curso de la audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que si bien era cierto que las demandas presentadas por el abogado disciplinado fueron inadmitidas, la mala fe se evidenciaba en la presentación de la última demanda en la cual cambió el objeto del proceso. Indicó que, pese a que la demanda no fue admitida y por ende tampoco notificada, no «se podía premiar al abogado el hecho de presentar la demanda con una situación fáctica diferente». Indicó que el abogado debió presentar nuevamente un proceso declarativo ordinario de dominio y no bajo los parámetros de lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012.
Manifestó no compartir el hecho que el abogado quisiera ganar a toda costa un litigio, llegando a cambiar la naturaleza de este. Indicó que el abogado debió, desde el inicio, presentar la demanda de acuerdo con lo establecido en la Ley 1561 de 2012. P á g i n a 10 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que hubo intención por parte del abogado Caycedo Leiva de querer causar daño, al haber presentado una demanda que no prosperó y posteriormente presentar tres más, situación que a su juicio evidenciaba el dolo con el actuó el togado. Finalmente sostuvo que esta situación reflejaba que la actuación del abogado se adecuaba a los tipos disciplinarios planteados en la queja.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el quejoso, se otorgó el uso de la palabra al disciplinado quien manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada respecto del recurso, pues en su sentir, el quejoso, quien además es abogado, no presentó sustentación válida del mismo, pues no expuso las razones fácticas ni jurídicas que lo llevaban a apartarse del fallo y sus argumentos se limitaron a cuestionar la decisión por no estar de acuerdo con su sentido. Señaló que la falta de precisión del recurso hacía inviable la concesión del mismo en la medida en que no atacó el fondo del asunto.
Frente a dicho argumento, la magistrada instructora entendió que el disciplinado estaba presentado un recurso de reposición en contra de la decisión por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, ante lo cual decidió negar el recurso en aras de la garantía al derecho de defensa. Consta en el expediente digital que mediante correo electrónico del diez (10) de junio de 202111 las actuaciones fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el
11 Documento 22ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ, del expediente digital. P á g i n a 11 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el seis (6) de julio de 202112.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de
conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 12 Documento 01 41001110200020180069101 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Actuó de mala fe y por tanto incurrió en falta disciplinaria el abogado Caycedo Leiva al presentar una demanda ordinaria declarativa de pertenencia que no prosperó y posteriormente haber presentado tres demandas declarativas de pertenencia adicionales en contra de los mismos demandados y sobre el mismo objeto?
Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hara referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación, posteriormente aludirá al principio de la buena fe y finalmente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,14 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales
adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se 13 ARTÍCULO 234 DE LA LEY 1952 DE 2019. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 P á g i n a 13 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.
Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez15, es claro que al que le incumbe fijar la pretensión es quien interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o
depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 7.3. El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece que todas las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. 15 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. P á g i n a 14 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 precisó: «La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.” Además, la Corte ha reiterado que cumple una “función integradora en el ordenamiento y (…) reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado.” Este principio, entonces, constituye una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse con otros mandatos superiores como la seguridad jurídica, el interés general o los derechos de los terceros. Ahora bien, el postulado de la buena fe “no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el
legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos.» (Negrilla fuera de texto) P á g i n a 15 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Conforme con lo anterior el principio de buena fe también se predica de las relaciones entre particulares, no es un principio absoluto por lo que, en situaciones concretas, admite prueba en contrario16. 7.4. El caso concreto.
De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su recurso de apelación, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia adoptada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del tres (3) de junio de 2021 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias. En efecto, de los audios de la audiencia se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión del primera instancia, y simplemente se limita a indicar que el disciplinado actuó de mala fe. De tal manera, para esta Corporación el recurso de alzada carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el
fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Ahora bien, sostiene el recurrente que el compor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.