CNDJ - F41001110200020180069601ADJUNTA20220331125403-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180069601ADJUNTA20220331125403-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800696 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2020 por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11 A 3671
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201800696 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Floralba Poveda Villalba, que dispuso la terminación y archivo de actuación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por las señoras María Vianey Tovar de Quevedo, Laura Vianey Quevedo Álvarez y otros, en contra del abogado CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA en la que manifestaron que el profesional, como su apoderado dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no presentó al momento de radicar la demanda una solicitud de medidas cautelares, sino que lo realizó 8 años después, lo que ocasionó que no pudieran obtener el pago de la indemnización reconocida por el juez al interior del proceso en mención por valor de $379.500.000 millones de pesos .
Indicaron que celebraron un contrato de transacción con la parte vencida dentro del proceso por valor de $210.000.000 millones de pesos sin la intervención del abogado y estimaron que los honorarios
deberían ser modificados toda vez que “existió una diferencia de $181.500.000 millones de pesos entre el mandamiento de pago y la conciliación”
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 250791 del 6 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la calidad de abogado del señor CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA, portador de la T.P. 56437 del C. S. J2.
En auto del 7 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de abril del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de algunos quejosos y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del contrato de prestación de servicio suscrito por el abogado y los quejosos. • Copia del contrato de transacción. • Copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2009078. • Copia del cuaderno de medidas cautelares y de ejecución.
- Copia de la solicitud de medidas cautelares. • Copia de los estudios realizados por el investigado para determinar un posible alzamiento de bienes de la empresa demandada civilmente. • Consulta de los bienes inmuebles a nombre de la empresa demandada realizada por el investigado. 2 Folio 30Archivo 04 EXPEDIENTE FISICIO 2018-696.pdf P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes pertenecientes a la entidad demandada dentro del proceso civil. • Solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada realizada por el abogado con el fin de averiguar un presunto alzamiento en bienes.
4. DECISIÓN APELADA Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2020, la magistrada ponente ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA al considerar que la conducta del abogado no constituía falta disciplinaria.
Para arribar a esa decisión, la magistrada ponente luego realizar un extenso recuento probatorio y procesal explicó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual fue presentada en el 2009 y que para ese momento la norma imperante era Código de Procedimiento Civil el cual no contemplaba la posibilidad de presentar medidas
cautelares con el escrito de la demanda, sino que dicha posibilidad se introdujo en el año 2010 con la Ley 1395. Aun así, indicó, que cualquier omisión que se le reprochara al abogado estaría prescrita toda vez que ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, explicó que de las pruebas obrantes en el expediente se había demostrado que los bienes pertenecientes a la parte demandada dentro del proceso civil extracontractual habían sido P á g i n a 4 | 11 A 3671
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO enajenados desde el 2009, lo que impidió el cobro de la totalidad de la indemnización reconocida por sentencia judicial en el año 2017, circunstancia que en ningún caso podía ser atribuible al disciplinable.
Finalmente señaló que el abogado sí presentó varias solicitudes de embargo las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado de conocimiento porque no existían bienes que perseguir y que en todo caso el abogado no había tenido injerencia en la transacción celebrada por los quejosos y en esa medida no podría endilgársele al abogado el hecho de que no se hubiera conciliado por una cifra mayor.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación en el que manifestaron sin suficiente carga argumentativa lo
siguiente: “Hay muchas cosas que no estoy de acuerdo. Por culpa de él salimos perjudicadas. La indiligencia de el tuvimos que pagar todo nosotros”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 2020 el expediente fue asignado al magistrado Carlos Mario Cano.
Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021 el asunto de la referencia su repartido para su conocimiento al magistrado de la P á g i n a 5 | 11 A 3671
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INTERLOCUTORIO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de
terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 11 A 3671
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3 Caso en concreto La Comisión debe precisar inicialmente que, aunque el recurso de apelación no cumple con la carga argumentativa exigida por la ley para su estudio, toda vez que en ella no se exponen los motivos de disenso con la providencia atacada, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justifica y de brindar una respuesta oportuna, se evaluarán los argumentos esgrimidos por los apelantes contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Pues bien, señalan los quejosos no estar de acuerdo con la providencia porque “por culpa de él salimos perjudicadas y porque la
indiligencia de el tuvimos que pagar todo nosotros”. Al respecto debe decirse que, una vez revisada la actuación disciplinaria y las pruebas obrantes en el mismo, este Cuerpo Colegiado no encuentra ningún tipo de reproche a la conducta del investigado porque la misma fue diligente y acorde con los deberes y principios que rigen a su profesión. Resulta del caso recordar que el proceso inició en el 2009 y gracias a su gestión el proceso salió favorable a las pretensiones de sus poderdantes. Aunado a lo anterior, cabe mencionar, como bien lo hizo la primera instancia, que para la fecha en la que se inició el proceso de responsabilidad civil extracontractual la norma vigente era el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que versaba lo siguiente: ARTÍCULO 690. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> P á g i n a 7 | 11 A 3671
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a
continuación se indican: (…) (8). En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará
competencia en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356. (…) Nótese que la norma imperante en ese momento disponía que las medidas cautelares podían ser solicitadas luego de que se hubiera proferido el fallo favorable siempre y cuando se hubiere apelado esa decisión y, en esa medida, no le era exigible al abogado para esa data (2009) presentar junto con la demanda solicitud alguna en ese sentido. Bajo este panorama queda descartada cualquier indiligencia o falta de cuidado del abogado en el proceso. Ahora bien, el hecho de que la indemnización reconocida por sentencia judicial en el año 2015 a los quejosos no hubiera podido ser reclamado en su totalidad debido a la insolvencia de la parte demandada, tampoco puede ser atribuible al profesional toda vez que dicha circunstancia escapa de la esfera de su control. Hay que recordar que las obligaciones del abogado son de medios y no de resultado y en este caso, pese a toda su labor investigativa encaminada a identificar los bienes de la parte demandada, así como las distintas solicitudes elevadas al juzgado tendientes al embargo de P á g i n a 8 | 11 A 3671
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los posibles bienes en cabeza de la parte vencida en el proceso, esto no fue posible por circunstancias externas que en nada tiene que ver con su desempeño como profesional, sino que por el contrario
demuestran su compromiso con la causa y con el asunto encomendado. Finalmente, respecto a la transacción celebrada entre los quejosos y la parte vencida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual ningún reproche se le puede hacer al abogado toda vez que, como se indicó en la queja, el investigado no participó en esa diligencia y por tanto cualquier arreglo al que hubieran llegado las partes no es de su resorte. Por los motivos expuestos, esta Comisión comparte la decisión de primera instancia y considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 28 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra abogado
CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando
el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11 A 3671
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11