🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001110200020180072101ADJUNTA20211129163352-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020180072101ADJUNTA20211129163352-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2018 00721 01

Aprobado, según acta n.° 74 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia del cuatro (4) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en el proceso disciplinario que se surte en contra de los abogados Camilo Andrés Núñez Vanegas y Jeisson Ferney Piedrahita, quienes fueron declarados disciplinariamente responsables por la incursión en las siguientes faltas: (i) el abogado Núñez Vanegas por la comisión ―a título de culpa― de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso sanción de censura; y (ii) el abogado Ferney Piedrahita por la comisión del concurso heterogéneo de las faltas contra los deberes de diligencia profesional y de lealtad con el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Múñoz de Castro. cliente, previstas en el numeral 1.° del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materias de investigación y por las cuales fueron sancionados los investigados en primera instancia consistieron, por un lado, en que los abogados Camilo Andrés Núñez Vanegas y Jeisson Ferney Piedrahita no habrían atendido de manera diligente la representación judicial del señor Alfredo Perdomo Espinosa dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-948, adelantado inicialmente en el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva, toda vez que no subsanaron en la oportunidad legal la demanda interpuesta en favor de su prohijado, lo cual conllevó a su rechazo por parte del juzgado de conocimiento. Por otro lado, se les endilgó la conducta omisiva de no haber adelantado ninguna actuación dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-132 tendiente a objetar la terminación del proceso a causa del desistimiento de las pretensiones por parte del quejoso.

A su vez, se investigó y sancionó al abogado Piedrahita por la

conducta consistente en haber callado al señor Perdomo la posible prescripción de la acción laboral, la cual fue posteriormente alegada por la parte demandada en el proceso laboral. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Alfredo Perdomo Espinosa quien expresó haber contratado en el año 2011 al abogado Jeisson Ferney Piedrahita —quien a su vez coordinó con el abogado Camilo Andrés Núñez— con el fin de interponer una demanda ordinaria laboral por despido sin justa causa P á g i n a 2 | 36 en contra de la Sociedad de Inversiones y Construcciones Valencia Enciso «SOCICON Ltda.». Señaló que en virtud del referido contrato otorgó poder al abogado Piedrahita, quien a su vez radicó la demanda laboral, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo (2º) Laboral bajo el radicado n.° 0270. Precisó que desconocía el hecho de que el abogado Núñez había sido subcontratado, así como el estado del proceso. Asimismo, indicó que en el año 2016 el abogado Piedrahita había formulado otra demanda, la cual se tramitó ante el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva con radicado n.° 2016-00948, y que esta fue inadmitida y luego rechazada por el Juzgado, por no haberse subsanado en oportunidad. Por último, manifestó que también iniciaron un proceso en el año 2017, tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva y que, a pesar del mandato conferido, el abogado Piedrahita

eludía sus llamadas y solicitudes de información sobre el estado de los procesos y las gestiones adelantadas al interior de estos.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 2 de noviembre de 2018 por el señor Alfredo Perdomo Espinosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3. Asignada la queja por reparto al despacho de la magistrada Floralba Poveda, el 22 de noviembre de 2018 se dio apertura a la investigación disciplinaria4 y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de abril 3 Folios 2 al 4 del archivo virtual «01ExpedienteFísico41001110200020180072100.pdf» del expediente digital. 4 Folio 12 ibidem.

P á g i n a 3 | 36 de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de los investigados y/o sus apoderados5. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo finalmente en las sesiones celebradas los días 23 de septiembre de 20196, 12 de marzo7, 12 de agosto8 y 9 de diciembre9 de 2020, y 25 de marzo de 202110. En desarrollo de esta audiencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas al plenario; los apoderados de los investigados se pronunciaron frente a los hechos materia de investigación; el señor Perdomo presentó ampliación y ratificación de los hechos expuestos en la queja y el disciplinado Camilo Andrés Núñez Vanegas rindió versión libre.

Frente a los hechos contenidos en el escrito de queja, el abogado Núñez señaló no haber tenido trato ni conocer al quejoso; también manifestó que la única actuación que lo relaciona en el proceso es el poder que aparece suscrito por él, en razón de que firmaba los negocios compartidos con el abogado Jeisson, con quien tuvo una sociedad desde finales del año 2016. Que en virtud del referido poder, el abogado Jeisson realizó actuaciones dentro del proceso n.° 2017-132, como la elaboración de la demanda y, además, era quien tenía contacto con el quejoso y a quien se le había reconocido personería para actuar dentro del mismo. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 25 de marzo de 2021, la magistrada 5 Folio 38, ibidem. 6 Folios 121 a 124, ibidem. 7 Folios 294 y 295, ibidem. 8 Folios 319 y 320, ibidem y archivo virtual «06ActaAudiencia20200812.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «19ActaAudiencia20201209.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «24 ActaAudiencia20210325.pdf» del expediente digital. P á g i n a 4 | 36 sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra de los abogados Jeisson Ferney Piedrahita y Camilo Andrés Núñez Vanegas, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica atinente a la falta de debida

diligencia profesional, el a quo encontró probada la aceptación de la representación de los intereses del quejoso por parte de los profesionales del derecho, mediante el otorgamiento del poder suscrito por los disciplinados, con el fin de iniciar un proceso ordinario laboral, sin que atendieran de la mejor manera el referido proceso en los dos (2) juzgados en donde se interpuso la demanda, al haber un descuido por parte de los investigados. Así las cosas, señaló que la demanda ordinaria laboral con radicado n.° 2016-948, tramitada en el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva en favor del quejoso, fue inadmitida y no subsanada en la oportunidad legal por parte de los abogados investigados, lo cual conllevó a su rechazo por parte del juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de enero de 2017. De igual manera y, en relación con el proceso n.° 2017-132, adelantado por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, estimó que el abogado Piedrahita, si bien allegó los pagos para notificación personal, desde esa fecha no volvió a comparecer al proceso y, adicionalmente, el quejoso aceptó una negociación con el abogado de la parte demandada, por lo que presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda por una suma irrisoria, sin contar con la asesoría previa de sus apoderados y sin haber realizado alguna gestión tendiente a objetar la terminación del proceso a causa del desistimiento. En lo que tiene que ver con la lealtad con el cliente, la primera

instancia consideró que el abogado Piedrahita habría callado al señor P á g i n a 5 | 36 Perdomo la posible prescripción de la acción laboral y sus consecuencias dentro del proceso, teniendo en cuenta que al parecer la acción podría haber estado prescrita en la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2016. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas los abogados podrían haber incurrido en la comisión de la falta de debida diligencia profesional prevista por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, además, el abogado Piedrahita, en la falta de lealtad con el cliente descrita por el literal c) del artículo 34 del estatuto del abogado, en concordancia con los deberes señalados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, faltas atribuibles a título de culpa y dolo, respectivamente. Las faltas en comento establecen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación

de cargos, los apoderados de los investigados presentaron solicitud de práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas en audiencia. P á g i n a 6 | 36 3.3. Así las cosas, se continuó con la audiencia de juzgamiento en las sesiones del 511 y 2012 de mayo de 2021. En esta audiencia se recibió el testimonio de la señora Lina Paola Suárez Bedoya, la ampliación de la versión libre del disciplinable Camilo Núñez y se presentaron alegatos de conclusión por parte de los apoderados de los investigados y del disciplinable Núñez. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila13, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados Camilo Andrés Núñez Vanegas y Jeisson Ferney Piedrahita, en el siguiente sentido: (i) el abogado Núñez Vanegas por la comisión ―a título de culpa― de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso sanción de censura; y (ii) el abogado Piedrahita por la comisión del concurso heterogéneo de las faltas contra de los deberes de diligencia profesional y de lealtad con el cliente, previstas en el numeral 1.° del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

3.5. Dentro del término de ley, la defensora de confianza del disciplinable Núñez14 y el defensor de oficio del abogado Piedrahita15 interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria para en su lugar absolver a los investigados de cualquier responsabilidad disciplinaria. 11 Archivo virtual «47ActaAudiencia20210505.pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «51ActaAudiencia20210520.pdf» del expediente digital. 13 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Múñoz de Castro. 14 Archivo virtual «66AnexoDefensoraConfianzaRecurso.pdf» del expediente digital. 15 Archivo virtual «63AnexoDrArnoldoRecursoApelacion» del expediente digital. P á g i n a 7 | 36

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila16 declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados Camilo Andrés Núñez Vanegas y Jeisson Ferney Piedrahita por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título culpa y, adicionalmente, al abogado Piedrahita le endilgó la comisión de la falta de lealtad con el cliente tipificada en el literal c) del artículo 34 ibidem, a título de dolo. En cuanto a la falta de diligencia profesional, la primera instancia concluyó, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, que la descripción típica fue desarrollada por los disciplinados por la comisión

de los siguientes comportamientos: (i) por no haber subsanado en el término legal la demanda interpuesta en calidad de apoderados del señor Alfredo Perdomo, al interior del proceso ordinario laboral n.° 2016-948 tramitado ante el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva y (ii) por no haber realizado actuación alguna con posterioridad a la radicación de la demanda —exceptuando los pagos allegados por el abogado Piedrahita para la notificación de las partes—, inclusive aquellas tendientes a objetar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el quejoso en coadyuvancia con la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-132 adelantado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva. Como corolario de lo anterior, el a quo consideró que los disciplinados «descuidaron la gestión laboral de marras, en las dos (2) demandas interpuesta [sic] en favor del aquí quejoso». Asimismo, señaló que los investigados incumplieron, sin justificación alguna, el deber profesional 16 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Múñoz de Castro. P á g i n a 8 | 36 de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido, defraudaron la confianza depositada por su cliente. Y, en relación con la culpabilidad, estimó que la falta fue cometida a título de culpa, en razón del actuar descuidado y negligente de los abogados.

Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de lealtad con el cliente atribuida únicamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, la primera instancia consideró que el disciplinable calló las implicaciones jurídicas inherentes a la acción laboral como lo era el fenómeno de la prescripción, a pesar de sus conocimientos jurídicos y del deber que le asistía de informar esta posible situación a su cliente, ya que fue la persona con quien el quejoso estableció el contacto para la mencionada gestión. De igual forma, el a quo señaló que con dicha conducta el profesional del derecho habría infringido el deber de lealtad y honradez con el cliente previsto en el numeral 8° del artículo 28 del estatuto del abogado, sin mediar justificación alguna para ello, comportamiento que fue atribuido a título de dolo, toda vez que, a juicio de la primera instancia, la falta es de carácter doloso, en tanto requiere del aspecto cognoscitivo y volitivo, los cuales se evidenciaron en la investigación, en la medida en que el abogado investigado no le comunicó a su cliente respecto de la prescripción de la acción laboral, a pesar de sus conocimientos jurídicos en la materia y los tiempos en que fueron interpuestas las respectivas demandas de tipo laboral. Por último y, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad y el perjuicio causado a su cliente, el a quo consideró razonable, necesario y proporcional imponer las sanciones de censura, al abogado Camilo P á g i n a 9 | 36

Andrés Núñez Vanegas, y de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado Jeisson Ferney Piedrahita.

5. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de los abogados Camilo Andrés Núñez Vanegas y Jeisson Ferney Piedrahita interpusieron recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, los cuales sustentaron en los siguientes términos: Por un lado, la apoderada de confianza del abogado Núñez, refiriéndose a la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado su prohijado, señaló, en primer lugar, que el investigado de ninguna manera actuó con descuido o negligencia al interior del proceso ordinario laboral n.° 2017-132, toda vez que se tramitaron todas las etapas procesales de conformidad con la celeridad que le imprimió el despacho. Que en el referido proceso, el demandante de manera libre y voluntaria —sin comunicarle a sus apoderados— desistió de las pretensiones de la demanda interpuesta, por lo que no pudieron haber interferido en tal decisión como lo reprochó la primera instancia, no solo por el desconocimiento de tal situación sino también por tratarse de una decisión de su esfera privada, frente a la cual no podían realizar ninguna actuación a posteriori, lo que adicionalmente demostraba que no se le ocasionaron perjuicios al quejoso.

En segundo lugar, recalcó que su prohijado desconocía la existencia

de las demandas laborales interpuestas en favor del quejoso que se tramitaron bajo los radicados n.° 2016-948 y 2017-132 ante los Juzgados Tercero (3°) y Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, respectivamente, en razón de que en la oficina que compartió con el abogado Piedrahita «reposaban poderes firmados en blanco y se P á g i n a 10 | 36 contaba con una firma registrada en Notaría», tal y como fue señalado por la señora Lina Paola Suárez Bedoya, aunado al hecho de que el quejoso mencionó no conocer a su prohijado. De igual forma precisó que, aún en el caso hipotético en el que el abogado Núñez conociera de la existencia de los procesos, este se encontraba imposibilitado para actuar en favor del quejoso, por lo menos en el proceso n.° 2017-132, en razón de que no se le había reconocido personería por parte del juzgado de conocimiento. Por ende, señaló que al ostentar la calidad de abogado sustituto en la referida causa, solo le era permitido intervenir si el abogado principal —señor Piedrahita— manifestaba expresamente al despacho su imposibilidad o deseo de no representar a su poderdante, lo cual no sucedió en el caso sub judice. Por tal motivo, estimó que el investigado no pudo haber incurrido en la falta endilgada así como tampoco en el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto del abogado, por lo que no se configuraban los elementos de tipicidad y antijuridicidad.

Por último, reiteró la inexistencia de una relación de mandato entre el señor Perdomo y su prohijado, solicitó la aplicación subsidiaria de los principios de presunción de inocencia, razonabilidad e in dubio pro disciplinado, así como la absolución y revocatoria del fallo sancionatorio proferido en contra de su prohijado. Por otro lado, el defensor del abogado Jeisson Ferney Piedrahita refirió que la falta relacionada con el deber de asesorar al cliente frente a las implicaciones jurídicas del proceso debió ser atribuida a título de culpa respecto de ambos disciplinados y no únicamente endilgada a su prohijado, teniendo en cuenta que el quejoso confirió las atribuciones a los dos investigados sin distinción alguna. P á g i n a 11 | 36 En este mismo sentido, alegó que el señor Piedrahita no actuó de manera dolosa en relación con el cliente, así como tampoco existió de su parte un interés personal en ocasionarle intencionalmente un daño al quejoso u obstaculizar el proceso encomendado. Asimismo, precisó que su prohijado realizó las gestiones judiciales a su alcance, como la presentación de la demanda, sin recibir remuneración alguna por parte de su cliente. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primer grado para en su lugar modificar el grado de culpabilidad atribuido a la falta de lealtad con el cliente, de dolo a culpa, así como la sanción impuesta, para pasar de suspensión a censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial17 del 3 de agosto de 2021 subió el proceso de la referencia al despacho de quien hoy funge como

magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI»18.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

a. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los investigados a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 17 Archivo virtual «03 41001110200020180072101.pdf» del expediente digital. 18 Archivo virtual «01 41001110200020180072101.pdf» del expediente digital. P á g i n a 12 | 36 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problemas jurídicos De los recursos de apelación interpuestos por la defensora de confianza del disciplinable Núñez y el defensor de oficio del abogado Piedrahita se extraen tres (3) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos:

1. Primer problema jurídico ¿Eran exigibles al abogado investigado Camilo Andrés Núñez las conductas atribuidas como constitutivas de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007?

Tesis: Para la Comisión, no eran exigibles las conductas imputadas al abogado Camilo Andrés Núñez Vanegas, en razón a que no tenía realmente la facultad para actuar al interior de los procesos ordinarios laborales n.° 2016-948 y 2017-132, debido a que obró como apoderado sustituto del abogado Piedrahita.

P á g i n a 13 | 36 En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de un concurso real homogéneo de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la siguiente imputación fáctica: Por un lado, se le reprochó al abogado Núñez el no haber subsanado la demanda ordinaria laboral de primera instancia dentro de la oportunidad legal, al interior del proceso con radicado n.° 2016-948 tramitado en el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva en favor del quejoso, lo cual conllevó a que mediante auto del veintitrés (23) de enero de 2017 se rechazara la demanda19. Por otro lado y, en relación con el proceso n.° 2017-132 adelantado por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, la primera instancia le atribuyó al investigado la conducta omisiva de no haber realizado actuación alguna con posterioridad a la radicación de la demanda —exceptuando los pagos allegados por el abogado Piedrahita para la notificación de las partes—, especialmente aquellas tendientes a objetar el desistimiento de las pretensiones de la demanda

presentado por el quejoso en coadyuvancia con el apoderado de una de las partes demandadas. Sobre este punto, la Comisión se pregunta si la obligación de actuar positivamente que conlleva implícitamente el deber de diligencia profesional le era exigible al abogado Núñez, o si, por el contrario, era del resorte único y exclusivo de su colega —el abogado Piedrahita—, caso en el cual las conductas omisivas no podían atribuírsele. 1.1. Respecto del proceso n.° 2016-948 se observa que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por parte de los abogados Jeisson Ferney Piedrahita y Camilo Andrés Núñez, en calidad de apoderados 19 Folio 266 del archivo virtual «01ExpedienteFísico41001110200020180072100.pdf» del expediente digital. P á g i n a 14 | 36 del señor Alfredo Perdomo Espinosa20, sin especificar en que calidad actuaría cada uno de ellos, bien sea como principal o sustituto. El libelo demandatorio fue radicado el 19 de diciembre de 2016, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva21, el cual, mediante auto del once (11) de enero de 201722, resolvió inadmitir la demanda y «reconocer personería adjetiva a los abogados Jeisson Ferney Piedrahita y Camilo Andrés Núñez Vanegas, para actuar como apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el respectivo memorialpoder allegado, quienes no podrán actuar de manera simultánea tal

como lo previene el artículo 75 del C. General del Proceso». En este caso concreto la corporación advierte que, si bien es cierto que en el poder23 conferido por el quejoso a los dos disciplinables no se precisó cuál de ellos fungiría en calidad de abogado principal, y cuál de ellos como abogado suplente, no es menos cierto que los dos abogados no podían actuar de manera simultánea en la referida causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso24 —aplicable al proceso laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— y, en tal sentido, no podría haberse exigido a ambos 20 Folios 242 al 261, ibidem. 21 Folio 262, ibidem. 22 Folio 263 a 264, ibidem. 23 Folios 174 a 180, ibidem. 24 ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con

dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. [Negritas y cursiva fuera del texto]. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. P á g i n a 15 | 36 abogados un deber de actuar positivo propio de la debida diligencia profesional, como sucedió en este caso, a pesar del reconocimiento de personería jurídica que hiciere el juzgado de conocimiento a los dos disciplinables, sin detallar la calidad de principal o sustituto de estos. Como corolario de lo anterior, esta Comisión considera que quien ostentaba la calidad de abogado principal y, en ese sentido, debió realizar de manera principal las actuaciones dentro del referido proceso laboral, como lo era subsanar el escrito de demanda, era el abogado Jeisson Ferney Piedrahita y no el abogado Camilo Núñez, por lo que solo a aquel se le podía exigir el deber de actuar en tal sentido. A dicha conclusión se arribó con fundamento en la interpretación utilizada por la Corte Suprema de Justicia al momento de reconocer personería para actuar dentro de un proceso, cuando en el poder aparecen varios profesionales del derecho, sin especificarse la calidad en la que actuarán, caso en el cual se considera que el primer abogado que aparece en el poder fungirá como principal y el segundo como sustituto. Veamos el análisis que en un caso similar aplicó la

Corte Suprema de Justicia: [...] Al margen de lo expuesto, resulta pertinente acotar, que si bien el poder de representación para interponer el recurso extraordinario, visible a folio 11, se halla otorgado simultáneamente a dos profesionales del derecho y tal actuación transgrede lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 75 CGP aplicable al proceso laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos del respectivo reconocimiento de personería se entenderá que, el primer abogado, JUAN FELIPE ZAMORA BLANCO funge como principal y la segunda, SARA BLANCO TURIZO como sustituta.

Ahora bien, conforme a lo adoctrinado por esta Corte en proveído CSJ AL899-2018, ante la prohibición de una actuación coetánea por parte de dos apoderados de una misma persona, quien se encuentra legitimado para ejercer el mandato es el principal, razón por la cual, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del P á g i n a 16 | 36 artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente, esto es el abogado JUAN FELIPE ZAMORA

BLANCO25.

En este orden, quien figura en primer lugar en el poder del caso sub examine es el abogado Piedrahita, por lo que el reconocimiento de personería jurídica para actuar por parte del juzgado de conocimiento debe entenderse que se realizó en calidad de abogado principal y, al

abogado Núñez, como sustituto. En es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...