CNDJ - F41001110200020180073601ADJUNTA20220811154528-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180073601ADJUNTA20220811154528-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800736 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, en la que resolvió SANCIONAR con cinco (5) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO MARQUÍN, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 y numeral 13° del artículo 33, a título de culpa, en concordancia con los numerales 6°, 10° y 15° del artículo 28, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 13 de noviembre de 2018 por el señor Luis Eduardo Rodríguez Cuenca contra el abogado Pedro Marquín, a quien dijo haberle dado poder amplio y suficiente el que el 31 de enero de 2015 para que adelantara una "querella de perturbación de la posesión", presentada la misma por 1 Sala dual conformada por las magistradas Flor Alba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 01, folios 2 y 3
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el investigado le correspondió el radicado No 002-15, asumiendo competencia la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva. Señaló que el 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo suspendida por el Inspector. Manifestó que, posteriormente, el 14 de agosto de 2017 dicho despacho habría procedido a archivar el asunto, debido a que presuntamente el doctor PEDRO MARQUÍN, no habría actuado e impulsado el mismo, durante más de siete (7) meses, con lo cual habría incurrido el togado en falta disciplinaria. De igual forma expresó que el togado habría entregado la oficina que tenía cuando le otorgó poder sin que le hubiese informado, así como del cambio de su abonado celular; que ello igualmente no habría sido comunicado a la Inspección Sexta, por lo que el secretario de ésta habría perdido el tiempo tratando de contactarlo en la oficina que había registrado como el domicilio de su despacho.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No 261757 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de noviembre de 2018, se constató que el doctor Pedro Marquín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.690.566 y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 198.008, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 01, folios 18. P á g i n a 2 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 13 de noviembre de 2018 a la magistrada Flor Alba Poveda Villalba, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió Auto el 22 de noviembre de 20184, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó el 22 de abril de 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada se instaló la audiencia, la Magistrada dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, razón por la cual ordenó emplazarlo en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Suspendió la diligencia y convocó para el 20 de septiembre de 2019. En atención a que el investigado no concurrió al proceso, por Auto del 20 de junio del 2019 se designó a la doctora Diana Sofía Bermeo Varón
como defensora de oficio, la misma no concurrió a tomar posesión del cargo, razón por la cual se convocó al doctor Diego Polo Ramírez Tovar, quien, notificado personalmente, allegó el 19 de septiembre de 2019 escrito en el que manifestó su no aceptación al referido cargo. Mediante Auto del 21 de octubre de 2019, se designó a la doctora Lorena María Vargas Tejada, quien se posesionó el 7 de noviembre de 4 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 01, folio 21 P á g i n a 3 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019 y se notificó de la convocatoria a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de noviembre de 2019.
En la data establecida se instaló la vista pública, se dejó constancia de la asistencia del quejoso, la abogada de oficio del disciplinado, no así del representante del Ministerio Público ni del investigado. Se procedió por la Magistrada instructora a recibir la ampliación de la queja. El inconforme se ratificó de la queja instaurada contra el doctor PEDRO MARQUÍN, reiterando que le otorgó el 31 de enero de 2015 poder al mismo; para que adelantara la querella de marras, entregándole los documentos correspondientes, pactándose como honorarios la suma de
$2.500.000, asunto en el que el 12 de marzo de 2015 se realizó la diligencia de desalojo, suspendiéndose la misma por cuestiones de tiempo. Agregó que posterior a esa fecha, el togado le había indicado que le adelantara $500.000, y dado que el trámite estaba adelantándose procedió a ello, sin embargo, el investigado no habría vuelto a contestarle y al acercarse a la oficina de su mandatario, le habrían indicado que hacía más de dos (2) meses estaba ocupada por otras personas; por lo que acudió al Conjunto Santa Clara lugar de residencia del togado, manifestándole los vigilantes que el togado ya no residía allí, señaló que el despacho del Inspector intentó comunicarse con el encartado para darle continuidad a la diligencia, sin embargo no fue posible ubicar al letrado, lo que dio lugar el 14 de agosto de 2017 a la declaratoria de perención de la querella y a su posterior archivo. Se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia. P á g i n a 4 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia se retomó el 3 de noviembre de 2020 con la presencia del inconforme, la abogada de oficio del disciplinado, se dejó constancia de la no comparecencia del investigado ni del representante del Ministerio
Público. Una vez finalizadas la valoración de las pruebas aportadas; la Sala calificó la actuación, de la siguiente forma:
- Falta a la debida diligencia:
(i) Imputación fáctica: Por la falta de diligencia del investigado al haber abandonado la actuación al interior de la querella policiva 2015002 surtida ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de la ciudad de Neiva. (ii) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. c. Modalidad de la conducta: Culpa. 2) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (i) Imputación fáctica: En tanto el abogado al cambiar de domicilio no actualizó sus datos de contacto en la actuación administrativa surtida en la querella policiva, ni en el SIRNA. (ii) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 6° y 15° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 33 numeral 13° ibídem. c. Modalidad de la conducta: Culpa. P á g i n a 5 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se cerró la etapa de pruebas y calificación, para dar inicio a la etapa de juicio, la instructora otorgó la palabra a la defensora de oficio del
disciplinado, para que solicitara pruebas para la siguiente audiencia. Para ese propósito, solicitó como pruebas para la audiencia de Juzgamiento la certificación de antecedentes disciplinarios del encartado y la versión libre del mismo, respecto a la solicitud, la ponente decretó los antecedentes disciplinarios y advirtió que la versión libre es un derecho que le asiste al investigado si se presenta, decretó de oficio solicitarle a la Gobernación del Huila-Secretaría de Gobierno allegar el Código de Policía Departamental vigente para la fecha de los hechos. Se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el 3 de diciembre de 2020. 3.- Audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada se instaló la audiencia, se dejó constancia de los asistentes, el despacho instructor reiteró los cargos imputados al doctor PEDRO MARQUÍN, por las conductas descritas como faltas en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del articulo 37 ibidem, calificadas provisionalmente a título de CULPA, en la mencionada audiencia no compareció el disciplinado, procediéndose a exponer los alegatos de conclusión, por su defensora de oficio. P á g i n a 6 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Alegatos de Conclusión.
Alegó la defensora, que la facultad sancionatoria del Estado estaba prescrita, pues en criterio de la letrada los hechos constitutivos de falta disciplinaria acaecieron el 12 de marzo de 2015 cuando el investigado se presentó a realizar la diligencia de lanzamiento y la misma no pudo materializarse por causas no imputables al disciplinable. Arguyó que respecto al término de prescripción, se debía tener en cuenta los cinco (5) años señalados en la Ley 1123 de 2007 para la configuración de tal fenómeno, los cuales debían contarse desde el momento de la consumación del hecho, es decir, que para el caso en concreto, se debía tener en cuenta como data el 13 de marzo de 2015, en tanto que según lo manifestado por el señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUENCA en su ampliación de queja, el doctor MARQUÍN presuntamente con posterioridad a la diligencia de lanzamiento, habría abandonado la gestión encomendada, al ser la última actuación a la que se habría hecho presente, por lo que para el 12 de marzo de 2020, ya había transcurrido dicho tiempo. Finalmente agregó, que se debió tener en cuenta que el quejoso, solamente hasta el 13 de noviembre de 2018, había puesto en conocimiento los hechos a la autoridad disciplinaria, teniendo la potestad de haberlo presentando en una fecha anterior; resaltando además que de no acogerse los argumentos para la solicitud de prescripción, se debía tener en cuenta que dada la ausencia del disciplinado en estas diligencias, no se habría podido indagar a profundidad, si las razones que conllevaron a la omisión de las
conductas que presuntamente aquel debía desplegar, habrían obedecido a alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito, y que en el momento de encontrarse fundamento suficiente para la imposición de alguna sanción, P á g i n a 7 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la misma se impusiese bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, resolvió SANCIONAR con cinco (5) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO MARQUÍN, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 y numeral 13° del artículo 33, a título de culpa, en concordancia con el numeral 6°, 10° y 15° del artículo 28, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la solicitud de prescripción invocada por la defensora de oficio, indicó la primera instancia que las faltas por las cuales se le había llamado a responder eran de carácter permanente. Decantado el tema de la prescripción, refirió el a quo, que los hechos objeto de investigación disciplinaria se materializaron cuando el abogado abandonó las gestiones al interior de la querella policiva de lanzamiento
por ocupación de hecho, surtida ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de Neiva con radicación 2015-002. Memoró que, el 12 de marzo de 2015 iniciada la diligencia de lanzamiento la misma fue suspendida sin haberse fijado fecha para su reanudación, posteriormente el Despacho del Inspector Sexto intentó comunicarse con el investigado aun por intermedio del inconforme afectado con la ocupación, a efectos de proseguir con la actuación sin P á g i n a 8 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder materializar dicho contacto, pues el encartado cambió de domicilio profesional y de lugar de residencia sin poner en conocimiento tal situación a su poderdante ni a la autoridad administrativa, razón por la cual, luego de trascurrir dos años, cuatro meses y dos días sin que el abogado realizara alguna gestión para que el procedimiento policivo siguiera su curso, el 14 de agosto de 2017 se decretó la perención y el consecuente archivo del expediente en los términos del artículo 84 del Código de Policía Departamental del Huila, Ordenanza No 022 de 2007, vigente para la época de los hechos.
Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación, se debía tener en cuenta la función social que cumplía la profesión del
derecho, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión, puesto que se descuida una gestión trayendo consecuencias negativas para su poderdante, al haber trasgredido el deber de diligencia que le asiste a todo abogado, y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, atendiendo la modalidad culposa de las faltas, consideró que la sanción a aplicar en el sub lite, era de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses. P á g i n a 9 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA El 1° de marzo de 2021 se le envió al disciplinado vía correo electrónico a la dirección pedro_marquin@hotmail.com5. citación para que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, se notificase del fallo de primera instancia, para los mismos efectos se enviaron los oficios 9736, 9747 y 9758 los cuales se enviaron a las
siguientes direcciones: “CLL 9 No 3-50 OF 416 y Calle 25 No 8-15 en la ciudad de Neiva.” Y “CL 49 N 7-70 Manzana 1 Casa 2 Conjunto Bosques de Tamarindo Neiva-Huila”.
En cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 se comunicó el estado 008 el 17 de marzo de 20219 y vencido el término de ejecutoria ni el disciplinado ni el Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma; sin embargo, el 23 de marzo de 2021 estando en término de presentar recurso de apelación, el disciplinado allegó memorial en el que solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la declaración de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia del 11 de diciembre de 2020. Por Auto del 26 de marzo de 2021 la Seccional consideró agotada la instancia y por carencia de competencia para pronunciarse, resolvió remitir la solicitud de nulidad junto con el expediente ante esta Superioridad; a efectos de resolver lo peticionado por el disciplinado y 5 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 23CitaciónNotificaciónSentenciaDisciplinadoDefensorOficio 6 Ibídem, folio digital 3 7 Ibídem, folio digital 4 8 Ibídem, folio digital 5 9 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 27ComunicacionLinkEstado008 P á g i n a 10 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de julio de 202111, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en esta Comisión. 2.- Recibido el expediente en el despacho el día 16 de julio de 202112, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 2 cuadernos con 4-4-folios y 36 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia13. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 10 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 32Auto Resuelve Solicitud Nulidad Contra Fallo. 11 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia, archivo 01 acta de reparto 201800736. 12 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia, archivo 03 F41001110200020180073601 CONSTANCIA 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 11 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Sin embargo, antes de incursionar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el investigado advirtió la presencia de una nulidad por indebida notificación, la Comisión procederá a estudiarla y decidir lo que en derecho corresponda, dejando claro que el escrito allegado se contrajo únicamente a invocar la aludida nulidad.
La nulidad deprecada: Advierte esta Corporación que el abogado Pedro Marquín presentó pedimento nulitivo planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque, en su decir, la Seccional de instancia no le notificó en debida forma el proceso disciplinario y solo se enteró vía correo
electrónico con la citación para notificarse de la sentencia. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ha de señalarse también, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los
intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso sub judice, esta Corporación anticipa que no le asiste razón al investigado Marquín sobre la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior, debido a que, revisado el expediente de primera instancia, se tiene que en todo el trámite se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa al abogado inculpado, por lo cual, esta Comisión negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación: P á g i n a 13 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 13 de noviembre de 2018, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Flor Alba Poveda Villalba. Para el 20 de noviembre de 2018 se aportó certificado No. 261757, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante URNA o RNA-, certificó que, a la fecha, las direcciones
registradas por el doctor Pedro Marquín, eran, “CLL 9 No 3-50 OF 416 y Calle 25 No 8-15 en la ciudad de Neiva.” Verificada la calidad del disciplinable, la Magistrada sustanciadora emitió
Auto el 22 de noviembre de 201814, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de abril de 2019 a las 9:00 a.m. Según constancia obrante en el plenario, el auto de apertura le fue enviado a las dos direcciones físicas registradas15 en Neiva-Huila, vale decir, a la “calle No. 3-50 oficina 416 Neiva-Huila”, “calle 25 No 8-15 Neiva-Huila”, y adicionalmente se envió a la “AV 26 No 31-68 NeivaHuila” dirección suministrada por el quejoso. Como el 22 de abril de 2019 el disciplinado no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 y fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el 12 de septiembre de 2019 a las 2:30 p.m16. Se enviaron las citaciones 684017, 684118, 684219, a cada una a las direcciones anteriormente señaladas. El edicto emplazatorio se fijó desde las 7:00 a.m. del 4 de junio de 2019 hasta las 5:00 p.m. del 6 de junio de 201920 14 Expediente Digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, folio digital 21 15 Ibídem, Folios digitales 24 y 25 16 Ibídem, folio Digital 28. 17 Ibídem, folio Digital 30. 18 Ibídem, folio Digital 31.
19 Ibídem, folio Digital 32. 20 Ibídem, folio Digital 34. P á g i n a 14 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 20 de junio de 2019, el despacho declaró al investigado persona ausente y le nombró a la doctora Diana Sofia Bermeo Varón defensora de oficio21, a quien se le envío el 16 de junio de 2019 la citación 943522 en la que se le requería para asumir el cargo y se le informó de la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebraría el 12 de septiembre de 2019. En auto del 20 de agosto de 2019, la ponente señaló que la citación fue devuelta por el servicio postal, circunstancia que dio lugar a que la doctora Bermeo fuera removida de la designación como defensora de oficio del investigado y se llamó a ocupar el cargo al doctor Diego Polo Ramírez Tovar, a quien se le envió el 26 de agosto de 2019 la citación1195723, informándole la designación, requiriéndole para que se presentara personalmente a notificarse y asimismo comunicándole que la audiencia de pruebas y calificación se realizaría el 20 de septiembre de 2019. Al disciplinado se le enviaron las citaciones 1195224,1195325 y 1195426 correspondientes
cada una de ellas a las siguientes direcciones: “calle 9 No 3-50 oficina
416 Neiva-Huila”, “Calle 25 No 8-15 Neiva-Huila” y “AV 26 No 31-68 Conjunto Residencial Santa Clara”, informándole la programación de la vista pública en la data anteriormente señalada. En Auto del 26 de septiembre de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio a la diligencia programada para el 20 de septiembre de 2019, como consecuencia de ello se dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 104 y reprogramar la vista pública. 21 Ibídem, folio Digital 36. 22 Ibídem, folio Digital 38 23 Ibídem, folio Digital 50 24 Ibídem, folio Digital 45 25 Ibídem, folio Digital 46 26 Ibídem, folio Digital 47 P á g i n a 15 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por Auto del 1 de octubre de 2019, la Magistrada instructora reprogramó la fecha, definiendo el 15 de noviembre de 2019 como día para celebrar la audiencia, para informarle de esta nueva programación, al disciplinado se le enviaron el 11 de octubre de 2019 a las señaladas direcciones, las citaciones 1501127,1501228 y 1501329.
Mediante Auto del 21 de noviembre de 2019 al letrado escogido, se le aceptó la inhabilidad para asumir el cargo y se designó a la doctora
Lorena María Vargas Tejada, para que fungiera como defensora de oficio; señalándole la fecha programada para agotar la mentada etapa procesal. El 7 de noviembre de 2019 la doctora Vargas se notificó personalmente y llegado el 15 de noviembre de 2019 se instaló la vista pública con la presencia de la defensora de oficio y el inconforme, no del disciplinado ni del representante del Ministerio Público. La magistrada instructora luego de recibir la ampliación de queja y decretar pruebas, suspendió la diligencia y convocó nuevamente para el 4 de diciembre de 2019 a las 9:30 a.m. El 18 de noviembre de 2019 se le enviaron al disciplinado las citaciones 1701630, 1701731 y 1701832, cada una de ellas a las siguientes direcciones: “calle 9 No 3-50 oficina 416 Neiva-Huila”, “calle 25 No 8-15 Neiva-Huila” y “AV 26 No 31-68 Neiva-Huila”. En la fecha establecida, la Rama Judicial acompañó la jornada de paro nacional, razón por la cual, la Magistrada ponente fijó el 20 de enero de 2020 a las 4:15 p.m. como nueva data para retomar la diligencia, de la nueva programación al diciplinado se le enviaron el 10 de diciembre de 27 Ibídem, folio Digital 59. 28 Ibídem, folio Digital 60. 29 Ibídem, folio Digital 61. 30 Ibídem, folio Digital 91. 31 Ibídem, folio Digital 92. 32 Ibídem, folio Digital 93.
P á g i n a 16 | 36 A 4793 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800736 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019 las citaciones 1854333, 1854434 y 1854535 a las referidas direcciones. Adicionalmente, a folio 110 del expediente digital36, obra constancia del 17 de enero de 2020 del auxiliar judicial ad-honorem, en la que refiere haberse comunicado con el abonado celular 3176520927 perteneciente al disciplinado PEDRO MARQUIN, para informarle de la convocatoria a audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha indicada.
En la data señalada la Magistrada Flora Alba Poveda Villalba, dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y de la defensora de oficio, razón por la cual requirió a la abogada para que justificara su inasistencia y convocó nuevamente para el 18 de junio de 2020. Al disciplinado se le enviaron el 11 de marzo de 2020, las citaciones 367137, 367238 y 367339, las cuales se enviaron a las siguientes direcciones: “calle 9 No 3-50 oficina 416 Neiva-Huila”, “calle 25 No 8-15 Neiva-Huila” y “AV 26 No 31-68 Neiva-Huila” y adicionalmente se envió la citación 367640 a la calle 7 No 7-52 Apto 401 Ed. El Paso. En atención a las medidas de salubridad pública generadas por la
pandemia del COVID-19, el despacho en Auto del 10 de julio de 2020 reprogramó la audiencia para el 3 de noviembre de 2020, para convocar al disciplinado el 10 de junio anterior se enviaron las citaciones 637641, 637742, 637843 a las siguientes direcciones: “calle 9 No 3-50 oficina 416 Neiva-Huila”, “calle 25 No 8-15 Neiva-Huila” y “AV 26 No 31-68 Neiva33 Ibídem, folio Digital 100. 34 Ibídem, folio Digital 101. 35 Ibídem, folio Digital 102. 36 Carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01Expedie
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