CNDJ - F41001110200020180077501ADJUNTA20221202094908-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180077501ADJUNTA20221202094908-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020180077501 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las quejosas contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 10 de diciembre de 20211, en la cual ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra AMANDA SOCORRO ORTIZ ORTIZ, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila2. HECHOS Por intermedio de apoderado judicial, las señoras Norma Ricaurte Olaya y Liliana Carolina Mejía radicaron queja contra la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva3, con ocasión a que al interior del proceso penal No. 410016000716201701208 fueron condenadas a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado -9 de noviembre de 2017-, no obstante, acreditados los requisitos legales solicitaron la libertad 1 Magistradas: Dras. Floralba Poveda Villalba (ponente) y. Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Quien según lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, desde el 7 de febrero de 1983 desempeña el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Neiva (Folio 49).
3. Queja del 26 de noviembre de 2018, folio 2 al 5
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO condicional y les fue negada, así mismo, el 15 de noviembre de 2018 pidieron la libertad por pena cumplida y corrió la misma suerte, por lo que la funcionaria violentó sus derechos al omitir el certificado emitido por el director del INPEC, donde constaba que “han estado detenidas tanto en detención domiciliaria como intramuros por 18 meses y 10 días”4. Señalaron que contra esa decisión radicaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como un hábeas corpus, este último negado por improcedente por cuanto estaba pendiente de resolverse la alzada, por lo que una vez confirmada, impetraron uno nuevo y fue rechazado porque “solo se podía presentar una vez”. Junto con la queja anexaron, entre otros, copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida5 y certificados de buena conducta del 19 de noviembre de 2018, expedidos por el asesor jurídico del establecimiento carcelario de Neiva6. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila abrió indagación preliminar contra AMANDA SOCORRO ORTIZ ORTIZ, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva7. Durante esta etapa procesal, las quejosas allegaron memorial 4 Folio 2 del cuaderno ppal. 5 Folios del 9 al 11 del cuaderno ppal. 6 Folios 12 y 13 del cuaderno ppal. 7 Folio 41 del cuaderno ppal. P á g i n a 2 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO donde mencionan que fueron capturadas el 13 de mayo de 2017 por el presunto delito de hurto calificado y agravado, siendo privadas de la libertad preventivamente en su lugar de residencia. El 9 de noviembre siguiente fueron condenadas a 18 meses de prisión y el 19 de junio de 2018 recluidas en establecimiento carcelario, y desde entonces han solicitado la libertad condicional, pero ha sido negada. Añadieron que ante la no concesión del subrogado penal y transcurridos 18 meses de detención, pidieron la libertad por pena cumplida y corrió la misma suerte, por lo que presentaron los recursos de ley y dos hábeas corpus, resueltos de manera desfavorable. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Neiva allegó copia del expediente penal Rad. 410016000716201701208, adelantado en ese despacho por el delito de hurto calificado y agravado8, así mismo, el 19 de febrero de 2019 se otorgó la libertad a las quejosas por pena cumplida9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2021, la sala dual10 terminó el procedimiento y decretó el archivo de la actuación seguida contra AMANDA SOCORRO ORTIZ ORTIZ, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva11, al considerar que las inconformidades de las quejosas respecto a la negativa de la libertad condicional y otorgamiento de la libertad por pena cumplida, 8 Cuaderno anexo 1 y 2 9 Folio 57 del cuaderno ppal. 10 Conformada por las magistradas: Dras. Floralba Poveda Villalba (ponente) y. Teresa Elena Muñoz de Castro. 11 010AutoTerminaciónProceso P á g i n a 3 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO obedecieron a un asunto de autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, la cual comprendía la independencia de los funcionarios judiciales para adoptar las disposiciones que en derecho correspondan, por lo que estaba vedada para pronunciarse sobre los fundamentos tenidos en cuenta por la juez.
Frente a lo acaecido al interior del proceso penal, dijo que mediante autos del 30 y 31 de agosto de 2018 la investigada negó la libertad condicional de las sentenciadas, proveídos recurridos y confirmados, donde se dejó sentado que no existía duda sobre la aprehensión -13 de mayo de 2017-, no obstante, el cuestionamiento surgía en torno a hasta cuándo debía ser contabilizado el periodo de detención, dado que habían sido afectadas con prisión domiciliaria, pero en el fallo condenatorio se resolvió que, “las señoras LILIANA CAROLINA MEJÍA LEIVA y NORMA RICAURTE OLAYA no se hacen acreedoras a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”12, por lo que la vigencia de la medida de aseguramiento preventiva no podía rebasar el límite de la sentencia condenatoria, retomándose los términos el 19 de junio de 2018, momento en el que fueron capturadas para consumar la pena en establecimiento carcelario. Así mismo, refirió que era impropio alegar que el cumplimiento de la pena fue ininterrumpida, “ya que al ser negados los mecanismos sustitutivos en la sentencia condenatoria, los efectos de la detención domiciliaria no podían proyectarse después de la ejecutoria de la misma, más aun cuando en su contra se había librado orden de 12 Página 15 de la decisión de primera instancia P á g i n a 4 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO captura, reiterada por ese despacho y hechas efectivas, inclusive en lugar distinto al señalado como domicilio”13. Concretó, que hasta ese momento las condenadas habían estado privadas de la libertad en dos oportunidades, (i) del 13 de mayo de 2017 -fecha de la captura en flagranciaal 20 de marzo de 2018 -tras la ejecutoria de la declaración de desierto del recurso de casación contra el fallo de primera instanciay, (ii) del 18 de junio de 2018momento de la recapturaal 10 de octubre de 201814, argumentos compartidos por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 19 de diciembre de 2018, en la cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de hábeas corpus. Respecto a la libertad por pena cumplida, indicó que el 15 de noviembre de 2018, la juez dispuso negar la solicitud, dado que las penadas habían purgado a esa data 1 año, 2 meses y 20 días, guarismo inferior a 18 meses, para finalmente el 19 de febrero de 2019 quedar libres. En tal sentido, el a-quo consideró que no se cumplían los presupuestos para dar apertura a la investigación disciplinaria, al no advertir que las decisiones hayan sido arbitrarias, caprichosas o contrarias a derecho, pues se sustentaron en un análisis jurídico de cara a la situación en concreto, el cual condujo a determinar que a esa
data, las quejosas no acreditaban los requisitos para conceder lo insistentemente pedido y lo más probable era que el certificado del INPEC, tenía yerros en la información. 13 Página 15 de la decisión de primera instancia 14Página 15 de la decisión de primera instancia P á g i n a 5 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial y estando en término15, las quejosas radicaron recurso de apelación. Manifiestan su inconformidad porque en su criterio, la juez pasó por alto la “prueba existente en el proceso penal”, la cual demostraba que desde abril de 2018 acreditaron los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, pero la juez negó su otorgamiento; así mismo, el 12 de noviembre siguiente cumplieron la pena impuesta -18 meses-, y la funcionaria insistió en dejarlas detenidas hasta febrero de 2019, lo que era ilegal. Indican que del 13 de mayo de 2017 al 18 de junio de 2018 estuvieron detenidas en su lugar de residencia, desde esa data hasta el 22 de octubre de 2018 las encerraron en un establecimiento carcelario, para finalmente ser beneficiarias de prisión domiciliaria donde cumplieron la pena impuesta. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en
funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Secretaría Judicial de esta corporación, efectuó el reparto del proceso al despacho de quien funge como ponente el 19 de abril de 202216.para resolver la apelación. 15 014AnexoRecursoQuejoso201800775. La notificación se surtió el 16 de febrero de 2022 y el recurso se interpuso el 23 de febrero de 2022. 16 01 410011102000 201800775 01 acta P á g i n a 6 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y empleados judiciales, con el fin de buscar “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”17, lo que permite al superior examinar de oficio tanto el procedimiento como la determinación adoptada en primera instancia, con miras a lograr el cumplimiento de las garantías procesales de los investigados y la seguridad jurídica en última
instancia. En orden a resolver la inconformidad de las quejosas, quienes valga de entrada precisar, no controvierten directamente la decisión de terminación y archivo, sino que insisten en la responsabilidad de la juez sobre la base de los mismos supuestos fácticos de la queja, al estimar que presuntamente no dio validez a la prueba obrante en el expediente penal, la cual demostraba que estuvieron detenidas de manera ininterrumpida desde el 13 de mayo de 2013, por tanto, eran merecedoras de su libertad. Al respecto, se advierte que la primera instancia en sus argumentos de archivo, dejó sentada la autonomía de las autoridades judiciales en la 17 Artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 P á g i n a 7 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO toma de sus decisiones, que en este caso particular, acompañó a la servidora acusada a adoptar las determinaciones objeto de cuestionamiento, ajustadas a los preceptos legales y garantizando la observancia de los derechos fundamentales. Ahora bien, frente a lo acaecido al interior del proceso penal adelantado contra las señoras Norma Ricaurte y Liliana Carolina, se evidencia que fueron capturadas en flagrancia por el presunto delito de hurto calificado el 13 de mayo de 2017, siendo beneficiarias de la medida preventiva de prisión domiciliaria. El 9 de noviembre de 2017
fueron condenadas a “18 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado”, así mismo, se dispuso que “no se hacen acreedoras a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto existe expresa prohibición para ello”18, sentencia recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal el 18 de diciembre de 2017. El 18 de junio de 2018 fueron recluidas en establecimiento carcelario19 y el 25 de julio siguiente se negó la libertad condicional ante el incumplimiento de los requisitos objetivos, pues solo habían acreditado “7 meses y 2 días, guarismo inferior a las 3/5 partes”20 de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 200021. El 30 y 31 de agosto de 2017 se resolvió petición idéntica en la que precisó que “la privación 18 Folios 6 al 12 del anexo N°1 19 Folios 26 y 27 del anexo N°1 20 Folios 146 al 149 del anexo N°1 21 Folio 155 del anexo N°1 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. (…)
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de la libertad domiciliaria se interrumpe a partir de la emisión del fallo que niega el subrogado”22. Inconformes con la decisión, las quejosas presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación23, resueltos de manera adversa a lo pretendido, por cuanto en la condena se dispuso que “no se hacían acreedoras a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, y en tal sentido, la vigencia de la medida de aseguramiento no podía rebasar el límite de la emisión del fallo condenatorio. El 11 de octubre de 201824, fueron beneficiadas con prisión domiciliaria, para finalmente el 19 de febrero de 2019 quedar en libertad por pena cumplida. Bajo los mismos argumentos, el defensor de las quejosas radicó un habeas corpus, negado por improcedente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva el 15 de septiembre de 201825, dado que dicho mecanismo no sustituía el procedimiento penal, y además estaba pendiente de resolverse recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional, proveído confirmado en segunda instancia. Nótese entonces, que contrario a lo indicado en la queja y el recurso de alzada, la disciplinable nunca incurrió en falta ni quebrantó los
deberes ético forenses propios de su función, pues de una lectura a los proveídos que negaron la libertad condicional y libertad por pena cumplida, se advierte que sustentó fáctica y jurídicamente los motivos de la determinación, en la medida que a su juicio, la ejecución de la 22 Folios 175 y 178 del anexo N°1 23 14 de septiembre de 2018 24 Folio 281 del anexo No 1 25 Folio 225 del anexo No 1 P á g i n a 9 | 12 F 6530
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO pena se interrumpió con la firmeza de la sentencia condenatoria en la que se negó el subrogado penal, y si bien dicha disposición no fue compartida por las sentenciadas, hicieron uso de los mecanismos jurídicos procedentes, donde se confirmó lo resuelto, reafirmando su legalidad. Bajo ese contexto, esta Comisión no encuentra mérito para revocar la decisión de archivo decretada a favor de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que será CONFIRMADA íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 10 de diciembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por
medio del cual se dispuso la terminación de la indagación preliminar a favor de la funcionaria AMANDA SOCORRO ORTIZ ORTIZ, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12