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CNDJ - F41001110200020180078301ADJUNTA20211014105114-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180078301ADJUNTA20211014105114-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800783 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, contra el auto proferido el 14 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual se inhibió de plano respecto de la queja presentada contra el abogado MAURICIO APACHE PERDOMO, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. HECHOS

1M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito2, compulsó copias disciplinarias en contra del abogado MAURICIO APACHE PERDOMO por la no asistencia a la audiencia programada el día 29 de agosto de 2018 en su condición de defensor público del acusado, por el delito de Acceso Carnal Violento dentro del proceso penal No.

415516000597201500098 00.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de enero de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO APACHE PERDOMOS, dando aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, ya que con los medios de prueba obrantes en el expediente se advertía que el aquí investigado mantuvo comunicación constante con el despacho objeto de compulsa e informó las circunstancias que impedían su arribo a la diligencia programada para el 29 de agosto de 2018, por encontrarse en una diligencia en Altamira -Huila, y en el camino hacía Pitalito se presentaron inconvenientes en el sector de Pericongo por los derrumbes en la vía que impidió que llegara oportunamente a la diligencia, lo cual constituyen hechos disciplinariamente irrelevantes aunado a que no incurrió en indiligencia alguna. Por ende, consideró que dados los presupuestos legales y doctrinales, era improcedente adelantar investigación disciplinaria.

4. DE LA APELACIÓN 2 Folios 3 a 4 del expediente 3 Folios 7 y 8 del expediente P á g i n a 2 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Mediante escrito radicado el día 25 de enero de 20194, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación manifestando que,

“no es posible justificar la actitud negligente e irresponsable de una abogado contractual que a sabiendas de tener una importante diligencia penal a la cual había sido citado con suficiente antelación en Pitalito decida sin más acudir a otro municipio distante a desarrollar otras audiencias, esto es, que de manera consciente y voluntaria asuma la actitud de faltar a un juicio penal al que fue convocado”. Sic

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 1º de abril de 2019 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4 Folios 81 a 84 5 Folio 3 c.2da.inst P á g i n a 3 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA

Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia6.

El quejoso, presentó recurso de apelación contra el auto del 14 de enero de 2019, proferido por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante el cual, se inhibió de plano de conocer la queja interpuesta contra el

bogado MAURICIO APACHE PERDOMO.

Así, tal como se señaló en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión conociera la apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Es menester precisar que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, establece que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referentes a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se presenten de manera absolutamente inconcreta o difusa, podrán dar lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Igualmente, el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, indica que la Sala de conocimiento deberá examinar la naturaleza de la acción disciplinaria y será procedente desestimar de plano la queja. En ese sentido, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por los argumentos establecidos por el legislador, sin que se anuncie un

pronunciamiento que resuelva de fondo, toda vez que se recibe sin 6 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 4 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO ninguna actuación procesal previa y solamente con la información contenida en la noticia disciplinaria recibida, de modo que los análisis valorativos que en ese momento se desarrollan, se dirigen solamente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos informados, a su precisión y fundamentación, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria se postule con validez, por manera que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, es fundamental precisar lo que indica el régimen disciplinario la Ley 1123 de 2007 específicamente en el artículo 79 dispone que: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. De este modo, la ley 1123 de 2007, señaló que contra las decisiones que se encuentran taxativamente reguladas, proceden únicamente los recursos de reposición y apelación así:

“Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Conforme a lo anterior, en este caso, respecto al recurso de apelación, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Es decir, por mandato expreso el legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la P á g i n a 5 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO queja o el informe disciplinario, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria.

Así las cosas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto deviene clara la improcedencia respecto del recurso de apelación concedido por la Magistrada de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público, contra la decisión

inhibitoria de fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que P á g i n a 6 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 8 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.

Dentro del presente asunto, la Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, en contra del auto que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaría proferido el 14 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. El Agente del Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar el auto que desestima de plano la queja o la compulsa de copias

dentro del régimen disciplinario de los abogados previsto en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 65 de la misma ley, se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. A su turno, el numeral artículo 66 ibídem prevé esta posibilidad en cabeza de los intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.”. (negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la decisión de desestimar de plano la queja o la compulsa de copias si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista P á g i n a 9 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO una causal objetiva de improcedibilidad, dicha decisión conlleva al archivo formal de la actuación.

Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al Agente del Ministerio Público como garante de derechos fundamentales y representante de la sociedad, en los

términos del artículo 277 de la Constitución Política, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos que desestiman de plano, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el Ministerio Público, tenga P á g i n a 10 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la

corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, P á g i n a 11 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se

suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte

Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad7 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”8.

Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes

para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos 7 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”9.

En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda. Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarles el paso a los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra abogados, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego

Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso.

En tal orden de ideas, permitir al Ministerio Público que interponga el recurso de apelación contra el auto que se desestima la posibilidad de iniciar actuación disciplinaria en los procesos de abogados, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario del Abogado a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones

de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y

hagan efectivos sus derechos”. En conclusión, en el presente asunto, la Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas impuestas. En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Magistrado Ponente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000 201800783 01

Aprobado según Acta de Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 137 Judicial Penal II de Neiva, contra la decisión proferida el 14 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó desestimar de plano la queja presentada contra el abogado MAURICIO APACHE PERDOMO, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la Agente del Ministerio Público estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 17 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora Procuradora, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que P á g i n a 18 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 410011102000201800783 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO las normas no contemplaron, co

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