CNDJ - F41001110200020180081401ADJUNTA20221024162157-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180081401ADJUNTA20221024162157-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2018 00814 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Andrea del Pilar Reyes Soto, en calidad de quejosa, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 16 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a favor del abogado Manuel Horacio Ramírez Rentería2.
2. LA QUEJA Según la queja del 11 de diciembre de 20183, presentada por la señora Andrea del Pilar Reyes Soto, el profesional del derecho Manuel Horacio Ramírez Rentería incurrió en falta disciplinaria por «haber tratado de dilatar» 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la doctora Teresa Elena Muñoz De Castro, magistrada de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 3 Folio 2 del archivo denominado «01 ExpedienteFísicoDigitalizado» del expediente digital. un proceso ejecutivo, de conformidad con los hechos que a continuación se resumen: Indicó la quejosa que le prestó un dinero al señor Hermes Leonid España Yule, y éste le pagó con un título valor, cheque del banco Davivienda, sin fondos, razón por la cual lo denunció penalmente por el delito de transferencia ilegal de cheques, asunto que término con sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, y así mismo, adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, identificado con radicado 2011-00647, donde se libró mandamiento de pago, y se decretaron medidas cautelares con sus respectivas oposiciones por parte de la señora Sandra Catalina Rodríguez Neyra, esposa del ejecutado. No obstante, señaló que, desde el 9 de octubre de 2018, el abogado contratado por la señora Rodríguez Neyra, esto es, el doctor Manuel Horacio Ramírez Rentería, se opuso a la diligencia de secuestro del vehículo marca Nissan, cuyo poseedor era el señor Hermes Leonid España, solicitando la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago del 29 de noviembre de 2011 por presunta caducidad del término para instaurar la demanda, y por una aparente prescripción de la acción cambiaria. Al respecto, afirmó que el juez de conocimiento, por medio de auto del 31 de octubre de 2018, fijó fecha para la oposición y negó lo relacionado con la
prescripción, aduciendo que quien debió alegar dicho tópico era el ejecutado, y no la señora Sandra Catalina Rodríguez a través de su apoderado judicial, en su calidad de tercera opositora de medidas cautelares. Contra la anterior decisión, indicó que el abogado Manuel Horacio Ramírez interpuso recurso de reposición el 7 de noviembre de 2018, por medio del cual solicitó, entre otras cosas, que se reconsiderara la decisión y se hiciera P á g i n a 2 | 21 entrega provisional del vehículo a la esposa del ejecutado. Adicionalmente, insistió en la solicitud de la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda. Sostuvo la quejosa que el recurso fue resuelto por medio de proveído del 19 de noviembre de 2018, en el cual se le precisó al abogado: «el proceso se encuentra con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva desde el 19 de febrero de 2014, en lo que se especifica que el demandado HERMES LEONID ESPAÑA, dejó vencer en silencio el término para pagar y proponer excepciones.» Así mismo, se le recordó al profesional del derecho que para entonces la providencia ya habría hecho tránsito a cosa juzgada. Por último, afirmó que, contra esta nueva decisión, el abogado Manuel Horario nuevamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de noviembre de 2018, aun cuando tenía conocimiento de que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del
Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 18 de diciembre de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La notificación personal del auto de apertura se surtió el 7 de febrero de 20196. Posteriormente, en sesiones del 11 de junio7, 9 de septiembre8, 11 de diciembre de 20199, 3 de febrero10, 27 4 Folio 36, ibidem. 5 Folio 38, ibidem. 6 Folio 45, ibidem. 7 Folio 47, ibidem. 8 Folio 52, ibidem. 9 Folio 57, ibidem. 10 Archivo denominado «14ActaAudiencia20210203» P á g i n a 3 | 21 de abril11 y 16 de noviembre de 202112, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 3.1.1 Sesión del 11 de junio de 2019
En esta oportunidad se recibió la versión libre del disciplinable, quien hizo un recuento de los hechos objeto de queja, y de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2011-00647, en el que fungió como apoderado de la señora Sandra Catalina Rodríguez, en virtud del poder otorgado. Concretamente, en relación con el proceso ejecutivo en comento, indicó que: - La primera actuación del disciplinable dentro del proceso ejecutivo fue la oposición al secuestro del vehículo - camioneta de placas BNT639 que había sido inmovilizado el 11 de junio de 2018
en cumplimiento a orden de embargo sobre los derechos de posesión que sobre él ejerciera Hermes Leonid España, quien, al momento de la inmovilización, conducía el vehículo, a pesar de que en el asiento delantero iba la propietaria, Sandra Catalina. Afirmó que el escrito de oposición lo radicó el 9 de octubre de 2018 alegando que la acción cambiara tenía un término de 6 meses, el cual se encontraba vencido al momento de iniciar el proceso, razón por la cual el despacho debió haber rechazado de plano la demanda, y al no haberlo realizado, el auto que libró mandamiento de pago era ilegal. - Indicó que, en respuesta al escrito de oposición, el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante auto del 31 de octubre de 2018, fijó fecha para audiencia donde resolvería la oposición frente a la diligencia de secuestro del vehículo, ordenó recibir testimonios, y 11 Archivo denominado «21ActaAudiencia20210427» 12 Archivo denominado «28ActaAudiencia20211116» P á g i n a 4 | 21 respecto de la solicitud de declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo y de declarar la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, y prescripción del proceso ejecutivo, manifestó que ello operaba de oficio, más no a petición de parte, y que no era la oportunidad procesal para solicitar prescripciones porque el demandado dejó vencer el término para alegarlo. - Afirmó el disciplinable que la segunda actuación la radicó el 7 de noviembre de 2018, y fue un recurso de reposición contra el auto
del 31 de octubre de 2018, facultado por el artículo 318 del CGP. - Al respecto, el juzgado conductor del proceso ejecutivo se pronunció mediante auto del 19 de noviembre de 2018 argumentando que el proceso desde el 19 de febrero de 2014 contaba con sentencia que gozaba de cosa juzgada, y que era improcedente la solicitud elevada por la señora Sandra Catalina Rodríguez Neyra, debido a que no tenía legitimación para ello. Con base en los anteriores argumentos, el despacho no repuso el auto del 31 de octubre de 2018. A juicio del disciplinable, la anterior decisión desconoció lo que ya ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que el error cometido en una providencia, como lo es un auto ilegal, no ata al juez. - Arguyó como tercera actuación, que, ante la decisión del juez de no reponer el citado auto, el 23 de noviembre interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2018, con base en lo dispuesto en el inciso 4. ° del artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que el juez no se pronunció sobre todos los puntos del recurso inicialmente interpuesto, como lo eran, adelantar la fecha de la audiencia o la entregara provisional del vehículo objeto de medida cautelar, situación que lo facultó para recurrir nuevamente. - El juez, en auto del 22 de enero de 2019, al estudiar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolvió rechazar por
improcedente el recurso de reposición frente a la solicitud P á g i n a 5 | 21 denominada «entrega provisional», y frente a las solicitudes de prescripciones, indicó que, por tercera vez, le hacía saber al abogado que no se iba a pronunciar sobre situaciones objeto de sentencia. En consecuencia, «negó» el recurso de reposición y ordenó iniciar un incidente de sanción en contra del profesional del derecho. - Cuarta actuación del disciplinable: el 29 de enero de 2019 interpuso recurso de queja, el cual procede contra el auto que niega la apelación. En esta ocasión solicitó la declaratoria de prescripción, la ilegalidad del auto admisorio de la demanda y que se declarara impedido el juez que conocía del ejecutivo, para continuar conociendo del proceso. La audiencia de pruebas y calificación fue suspendida debido a que se había superado el lapso estipulado para su celebración. 3.1.2 Sesión del 9 de septiembre de 2019 En la segunda sesión, el abogado investigado continuó con su versión libre, manifestando en términos generales que su actuar siempre tuvo un sustento legal que lo facultaba para interponer los recursos, con la finalidad de salvaguardar los intereses de sus poderdantes. Así mismo, insistió en la prescripción de la acción cambiaria y de la acción ejecutiva. En esta diligencia, se corrió traslado a los intervinientes para que allegaran y solicitaran pruebas. Se destaca que el investigado allegó copia del proceso ejecutivo. Así mismo, se decretó el testimonio de la señora Sandra Catalina
Rodríguez Neyra y del señor Hermes España Yule. 3.1.3. Sesión del 11 de diciembre de 2019 P á g i n a 6 | 21 La sesión del 11 de diciembre se instaló, no obstante, se dio por terminada por inasistencia del investigado, la quejosa y el Ministerio Público. 3.1.4 Sesión del 3 de febrero de 2021 En esta oportunidad se insistió en la prueba testimonial ordenada en diligencia anterior, y se decretaron pruebas documentales. 3.1.5 Sesión del 27 de abril de 2021 Se recibieron los testimonios de los señores Sandra Catalina Rodríguez Neyra y Hermes España Yule. 3.1.6 Sesión del 16 de noviembre de 2021 En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia declaró cerrado el periodo probatorio, y, acto seguido, se dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado. Una vez se notificó esta decisión en estrados, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido en ese acto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, al considerar que de las piezas procesales no se lograba evidenciar que el abogado Manuel Ramírez hubiese querido dilatar el proceso ejecutivo, como lo adujo la quejosa; indicó que, si bien es cierto el profesional del derecho presentó una serie considerable de solicitudes y recursos, estos tenían una justa razón, la cual era velar por los derechos de su
mandante, a quien se le venía perjudicando con el embargo de su vehículo. P á g i n a 7 | 21 En relación con la solicitud de nulidad de mandamiento de pago, aun cuando ya había vencido la oportunidad para ello, precisó que jurídicamente nada impedía que él elevara dicha petición, máxime cuando recibió poder tanto de la opositora como del ejecutado y debía representar sus intereses; su finalidad era que el juez revisara su actuación, sin que ello constituyera una falta disciplinaria. En tal sentido, señaló que no se probó que la intención del encartado hubiese sido la de torpedear el curso del proceso ejecutivo, por el contrario, tal como lo consideró el juzgado del circuito al conocer la apelación, la ausencia de actuaciones fraudulentas o dolosas por parte del profesional del derecho obedecieron a que éste lo que único que buscaba era demostrar la legitimidad que creía tener para reclamar los derechos de sus poderdantes, tal como al final del proceso se reconoció. En consecuencia, al estar en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa sustentó en audiencia el recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que el problema jurídico que debía resolverse era: ¿Se ha violentado el artículo 28 y 33 de la Ley 1123 de 2011? A lo cual respondió: si, efectivamente se demostró que el abogado investigado faltó a los deberes de la ética profesional, específicamente frente a la recta administración de
justicia. P á g i n a 8 | 21 Sumado a lo anterior, señaló que hubo violación al artículo 29 de la Constitución Nacional con la decisión adoptada por la primera instancia, por cuanto el archivo del presente asunto se fundamentó en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha 24 de enero de 2020, y porque a criterio de la primera instancia, el actuar del abogado no fue anómalo, por estar representando intereses de sus clientes. Sin embargo, adujo que, al analizar la decisión del juez primero, se podía advertir que esa decisión se había dedicado a sustentar la devolución del vehículo a la opositora Sandra Catalina, y a desvirtuar la multa impuesta, y esos puntos no fueron el fundamento de la queja interpuesta por la señora Andrea del Pilar Reyes Soto. Por el contrario, afirmó que la queja tenía sustento en las múltiples y repetitivas peticiones de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva nacida del cheque creado en el año 2011 que elevó el abogado Manuel Ramírez, desconociendo que durante todo el proceso ejecutivo se garantizó el debido proceso al ejecutado, quien no alegó oportunamente esa situación. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión adoptada y se continue con el proceso disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, P á g i n a 9 | 21
conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 19 de enero de 202213.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el apoderado de la quejosa en el recurso de 13Archivo denominado «01 41001110200020180081401 ACTA» del expediente digital. 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 10 | 21 apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado no se ajusta a una descripción típica disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.15 15 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 21
Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»16 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.17 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se
traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. 16 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 17 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 12 | 21 Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse
cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que, en el caso concreto, las conductas realizadas por el profesional del derecho Manuel Horacio Ramírez no se ajustan a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007, específicamente a la consagrada en el numeral 8.° del artículo 3318, 18 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] P á g i n a 13 | 21 por cuanto si bien el abogado investigado interpuso varios recursos dentro del proceso ejecutivo 2011-00647, en el que fungía como apoderado del ejecutado y de la tercera opositora, estos no tenían el ánimo entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En relación con aquellos comportamientos que presuntamente tienen como fin dilatar un proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 se ha pronunciado en los siguientes términos: […] el ejercicio del derecho a través de la presentación de solicitudes, oposiciones, recursos o incidentes, en procura de defender los intereses del cliente, corresponde al sentido mismo de la abogacía.
Sin embargo, este ejercicio profesional constituye falta disciplinaria cuando se torna «manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos»20, es decir, cuando pasa la línea del genuino interés de proteger los intereses que le han sido confiados y surge manifiesto que se tiene como propósito entorpecer o demorar el adelantamiento de un asunto en concreto. En este caso, como lo precisó la Comisión en reciente pronunciamiento, la conducta desplegada por la profesional del derecho solo se adecuará al tipo disciplinario si «resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal»21. De esta forma, en el análisis de la conducta, el operador disciplinario debe valorar si el incidente, el recurso o la oposición «buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente»22. [Negrilla para resaltar] Pues bien, teniendo en cuenta que la recurrente consideró que el abogado Manuel Horario Ramírez Rentería incurrió en una conducta disciplinaria por «las múltiples y repetitivas peticiones de prescripción y caducidad de la
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado:
680011102000 2018 00317 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de agosto de 2021 en el radicado 630011102000 2017 00104 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Ibidem. P á g i n a 14 | 21 acción ejecutiva nacida del cheque creado en el año 2011 que elevó durante todo el proceso ejecutivo», considera menester la Comisión elaborar e incluir una tabla que evidencie las actuaciones realizadas por el abogado y por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo, así como los argumentos, solicitudes o decisiones adoptadas. Veamos: ACTUACIÓN ARGUMENTO, SOLICITUD O DECISIÓN Por medio de escrito del 9 de octubre de A su juicio, la demanda debió ser 201823, el abogado Manuel Horacio Ramírez rechazada de plano por encontrarse Rentería, en calidad de apoderado de la prescrita la acción cambiaria, y, por señora Sandra Rodríguez, presenta oposición ende, prescrita la acción ejecutiva. al secuestro del vehículo BNT639. Solicitó se declarara la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. Solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la entrega del vehículo secuestrado. Auto del 31 de octubre de 201824 por medio En relación con la solicitud de del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ilegalidad del auto que libró Neiva despachó de manera desfavorable las mandamiento de pago por presunta
solicitudes elevadas por el abogado. prescripción, se indicó que la declaratoria de ilegalidad era una actuación que deviene del actuar oficioso del juez, no a petición de partes. Se fijó fecha para resolver sobre la oposición a la diligencia de secuestro. El abogado Ramírez Rentería interpuso el 7 de Solicitó se reconsiderara la decisión noviembre de 201825, recurso de reposición adoptada para que en su lugar se contra el auto del 31 de octubre de 2019. ordenara la entrega provisional del vehículo o se fijara una fecha más cercana. En relación con la solicitud de ilegalidad, anotó que, si bien puede ser una actuación de oficio, ninguna ley prohíbe que los intervinientes de un proceso lo soliciten al juez Auto del 19 de noviembre de 201826 a través Se explicó que el proceso ejecutivo del cual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ya contaba con sentencia del 19 de Neiva, decidió no reponer el auto del 31 de febrero de 2014, y que el ejecutado octubre de 2018. dejó vencer en silencio el término para pagar y para proponer excepciones, por lo que se trataba de 23 Folio 60 del archivo 02AnexoNo001DocumentosAportadosPorElInvestigado2018-814, del expediente digital. 24 Folio 89-90, ibidem. 25 Folio 91-95, ibidem. 26 Folio 99-101, ibidem. P á g i n a 15 | 21 un asunto en el que había operado la
cosa juzgada. De tal manera reiteró que la oportunidad procesal para alegar la prescripción de la acción, venció en silencio por cuenta del demandado. El abogado Ramírez Rentería interpuso el 23 Afirmó que el auto recurrido no se de noviembre de 201827 recurso de pronunció frente a algunos puntos reposición y en subsidio el de apelación planteados en el recurso inicialmente contra el auto del 19 de noviembre de 2018. interpuesto, por ejemplo, no se pronunció respecto a la solicitud de entrega provisional del vehículo; así como tampoco se pronunció de manera clara y precisa sobre la prescripción de la acción cambiaria la cual generaba rechazo de plano de la demanda. Auto del 22 de enero de 201928 por medio del Se pronunció respecto a la solicitud cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de de entrega provisional. Neiva resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, negó la entrega Respecto a la solicitud de provisional solicitada y negó el recurso de prescripción, señaló que por tercera apelación vez le indicaba al apoderado recurrente que no se pronunciaría sobre situaciones que ya fueron objeto de sentencia. Negó la apelación porque debió solicitarse de forma subsidiaria al recurso de reposición inicialmente interpuesto. Inició incidente de sanción. El abogado Ramírez Rentería interpuso el 29 Solicitó se concediera el recurso de de enero de 201929 recurso de queja contra el apelación o en su defecto se auto del 22 de enero de 2019. declarara impedido para continuar conociendo del proceso, y se
abstuviera de tramitar incidente de sanción. Por medio de auto proferido en audiencia de 5 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva negó la oposición del vehículo, y sancionó tanto a la tercera opositora como a su apoderado Escrito del 10 de abril de 201930 mediante el Solicitó se revocara la decisión cual el abogado investigado sustentó el adoptada respecto a la oposición del recurso interpuesto en audiencia del 5 de vehículo para que su lugar se abril de 2019 ordenara la entrega a su propietaria. Así mismo, que se revocara la sanción impuesta a la señora Sandra Rodríguez y al profesional del 27 Folio 102-104, ibidem. 28 Folio 105-107, ibidem. 29 108-115, ibidem. 30 Folio 116-126, ibidem. P á g i n a 16 | 21 derecho. Auto del 24 de enero de 202031 proferido por Revocó el auto proferido en audiencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del 5 de abril de 2019 por el Juzgado por medio del cual se resolvió el recurso de Cuarto Civil Municipal de Neiva, en su apelación interpuesto. lugar: ordenó el levantamiento de
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