CNDJ - F41001110200020190004201ADJUNTA20220124125204-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190004201ADJUNTA20220124125204-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201900042-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Elizabeth Dussan Díaz, contra la decisión adoptada mediante providencia del 6 de junio de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a la doctora SOL MARY ROSADO GALINDO, en calidad de Juez Tercero de Familia de Neiva. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El Secretario General del Tribunal Superior de Neiva certificó la calidad de la doctora SOL MARY ROSADO GALINDO, Juez Tercero de Familia de Neiva, nombrada en virtud de la Resolución 115 del 9 de agosto de 20122. 1 Magistradas: Dra. Floralba Poveda Villalba (ponente), Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Folios 86 a 88 F 2808
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201900042-01
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio
HECHOS La señora Elizabeth Dussan Díaz presentó queja disciplinaria contra SOL MARY ROSADO GALINDO, en calidad de Juez Tercero de Familia de Neiva, por cuanto el día 3 de febrero de 2017 solicitó ante ese despacho judicial copias del proceso de divorcio con radicación N.º 41001311000319960289400, específicamente de los documentos que integraban el trámite de partición adicional de la sociedad conyugal llevada a cabo en septiembre de 1999 y que según dijo, culminó con la adjudicación a su favor de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Neiva. Sin embargo, la petición no fue atendida pues el expediente judicial no pudo ser localizado, circunstancia que conllevó a tramitar su reconstrucción. Por los hechos expuestos considera que la funcionaria faltó al deber de cuidado y custodia que recaía frente al expediente en comento. Con la queja se aportó la solicitud de copias de la referencia y de los requerimientos efectuados a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva-Huila con el fin de tener conocimiento de la ubicación del proceso de divorcio, acompañados de los documentos relacionados con la reconstrucción del expediente judicial3.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 1
P á g i n a 2 | 12 F 2808
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio
Con auto calendado el 1 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura de indagación preliminar a la funcionaria acusada4, decisión notificada personalmente el 30 de mayo de 20195. El 4 de junio de 2018 se incorporó oficio N.º 1418 proveniente del secretario del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por el cual remitió copia de las respuestas enviadas a la señora Elizabeth Dussan Díaz frente a su solicitud de copias del proceso N.º 41001311000319960289400 y de una certificación de las actuaciones en orden cronológico que precedieron a la audiencia de reconstrucción de dicho expediente, diligencia que también fue remitida en medio magnético6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2019, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida a SOL MARY ROSADO GALINDO, en calidad de Juez Tercero de Familia de Neiva7. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: Luego de realizar una trazabilidad de las actuaciones llevadas a cabo por la implicada para localizar y posteriormente reconstruir el 4 Folio 29 5 Folio 35 6 Folios 36 a 70 7 Folios 71 a 73 P á g i n a 3 | 12 F 2808
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Radicación 410011102000201900042-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio expediente de divorcio, la primera instancia consideró que el trámite impartido de cara a su pérdida, se ajustó a lo señalado en el artículo 126 del Código General del Proceso8. En efecto, posterior al envío de cuatro (4) requerimientos a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva-Huila, de fechas 28 de marzo, 13 de junio, 20 de septiembre de 2017 y 2 de febrero de 2018 para conminar a la búsqueda del proceso, el día 1 de marzo de 2018 se celebró audiencia de reconstrucción en compañía de la señora Elizabeth Dussan Díaz y su apoderada, quienes aportaron sendos documentos que coadyuvaron al trámite en mención, información contrastada frente a la consulta realizada al aplicativo Justicia Siglo XXI, quedando reconstruido el expediente en la misma diligencia. No obstante lo anterior, la funcionaria judicial no aceptó la existencia de los documentos que supuestamente integraban la partición adicional de la sociedad conyugal, por cuanto el aplicativo web registró que dicho trámite de partición -contrario a lo expresado en la queja-, realmente no culminó a favor de la señora Elizabeth Dussan Díaz, siendo archivado por desistimiento tácito en julio de 2014, aunado a que al revisar el certificado de libertad y tradición del bien en discusión, no se halló registro alguno en este sentido, es decir, no se probó la supuesta adjudicación en cabeza de la quejosa sobre este
inmueble, quien tampoco aportó documentos que así lo demostrara. En este orden de ideas, concluyó el a-quo: 8 “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella…” P á g i n a 4 | 12 F 2808
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201900042-01
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio «[…] Así las cosas, se acredita que dicha funcionaria procedió a realizar las respectivas gestiones para encontrar el expediente peticionado por la aquí quejosa, y al no hallar respuesta dio trámite a la reconstrucción del expediente, dando cumplimiento a la normativa procesal, sin que se observa actuación irregular por
parte de aquella como lo pregona la quejosa… se acogen los argumentos de la funcionaria, cuando señala que ni siquiera la señora ELIZABETH DUSSAN DIAZ, tenía claridad de dicha partición adicional, por lo cual se necesitaba de elementos probatorios que lograsen acreditar la existencia de la misma […]»9 En conclusión, sin evidenciar alguna irregularidad presentada en la atención otorgada a la solicitud de copias de la peticionaria, ni durante el consecuente trámite de reconstrucción, la sala consideró que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal a la funcionaria indagada, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. Posterior a la decisión de archivo, la doctora SOL MARY ROSADO GALINDO presentó escrito de versión libre el 13 de junio de 2019, en el cual afianzó que su comportamiento durante el proceso de reconstrucción del proceso de divorcio estuvo sujeto a las disposiciones legales, recalcó la intensa búsqueda del expediente al interior del despacho judicial y en las instalaciones del archivo central, agregando que durante la audiencia del 1 de marzo de 2018 ninguno de los intervinientes presentaron oposición a los resultados de la reconstrucción. 9 Folio 73; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 12 F 2808
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, la señora Elizabeth Dussan Díaz radicó el día 30 de agosto de 2019, escrito de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, en razón a que la disciplinada no pudo ubicar el expediente de divorcio en comento, específicamente por haber perdido la documentación que contenía la partición en la cual al parecer se adjudicó a su nombre un bien inmueble, recalcando que el hecho de haber reconstruido el proceso no exonera su responsabilidad frente a su extravío. Por último, mencionó que a la fecha no se conoce el paradero del expediente, constituyendo una grave inseguridad jurídica para las partes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 21 de octubre de 2019 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó conocimiento del asunto el 30 de octubre, decisión comunicada a los sujetos procesales el 13 de noviembre esa anualidad. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 6 | 12 F 2808
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Radicación 410011102000201900042-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Para la quejosa, la funcionaria es responsable de la pérdida del expediente judicial de divorcio, concretamente de la documentación que daba cuenta de la supuesta adjudicación a su favor de un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal allí liquidada, a lo cual, de entrada es necesario aclarar que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no es posible atribuir responsabilidad a la investigada por dicho extravío, ya que la última ubicación conocida del proceso, según los registros existentes, fueron las instalaciones del archivo central. En efecto, a folios 9, 10, 11 y 70 de este disciplinario, reposa copia de las constancias secretariales y reportes de consulta de proceso en página web, que advierten que desde el mes de agosto de 2014 el
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió el expediente de divorcio al archivo central, continuando inactivo hasta la solicitud de copias radicada el 3 de febrero de 2017, lo que conllevó a requerir su préstamo a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva-Huila los días 28 de marzo, 13 de junio y 20 de septiembre de 2017, quienes mediante oficio del 17 de octubre de ese año advirtieron que no existía evidencia formal que demostrara que el proceso judicial se encontraba en el archivo central. No obstante lo anterior, a folio 25 obra copia del “Formato único de trámites ante el archivo central préstamo y/o reintegro de expedientes”, en el cual se evidencia que el proceso con radicación N.º 41001311000319960289400 fue reintegrado a esa Dirección Ejecutiva el 15 de mayo de 2014, documento que además cuenta con la firma de recibido de la persona responsable, corroborando que previo a su pérdida, el proceso efectivamente estuvo en custodia del archivo central y no de la implicada. En consecuencia, ante la imposibilidad de hallar el expediente, la doctora SOL MARY ROSADO GALINDO procedió a ordenar su reconstrucción en los términos y condiciones del artículo 126 del
Código General del Proceso, trámite culminado satisfactoriamente en audiencia del 1 de marzo de 201810. Ahora bien, conforme los argumentos del escrito de queja, ratificados en el recurso de alzada, la principal inconformidad de la señora Elizabeth Dussan Díaz consiste en la pérdida de los documentos relativos a la partición adicional que -dicela hicieron acreedora de la 10 Folios 44 y 45 P á g i n a 8 | 12 F 2808
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio titularidad de un inmueble, situación que objetivamente no pudo ser probada durante la audiencia de reconstrucción, por cuanto lo registros documentales acreditaron que el aludido trámite fue archivado por desistimiento tácito en julio de 201411, información corroborada por la consulta del proceso en el aplicativo Justicia Siglo XXI, el cual no reporta una sentencia aprobatoria de la partición adicional durante ninguna etapa del proceso, aunado a que la quejosa en la audiencia de reconstrucción, no aportó prueba tan siquiera sumaria de la supuesta adjudicación que ahora peticiona. Por lo tanto, es lógico concluir que la juez de conocimiento debía reconstruir el proceso, pero sin incluir la supuesta partición adicional de la referencia, por cuanto no pudo probarse de ninguna forma su existencia, máxime porque en el certificado de libertad y tradición del
bien inmueble objeto de litis tampoco se encontró registrada dicha partición12. Bajo este contexto, no son ciertos los planteos de la censora, respecto a que el proceso judicial continúa extraviado, comoquiera que desde el 1 de marzo de 2018 fue debidamente reconstruido en audiencia (recuperando aquellos documentos de los cuales pudo probarse su existencia), destacando que durante la diligencia no se presentaron objeciones en este sentido. En este orden de ideas, asistió razón al seccional al señalar que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria a la doctora SOL MARY ROSADO GALINDO, en calidad de Juez Tercero de Familia de 11 Folio 70 12 Información extraída de la audiencia de reconstrucción del 1 de marzo de 2018 P á g i n a 9 | 12 F 2808
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Neiva, quien ajustó su comportamiento a lo dispuesto en la norma frente al escenario procesal que se presentaba, sin evidenciar un resultado alejado a los elementos de conocimiento con los que contaba para llevar a cabo el trámite de reconstrucción correspondiente, siendo además improcedente imputar responsabilidad por la supuesta pérdida de unos documentos concretos de los que finalmente no pudo probarse su existencia, de esta manera se hace imperiosa la CONFIRMACIÓN integral de la providencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 6 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria SOL MARY ROSADO GALINDO, en calidad de Juez Tercero de Familia de Neiva, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la P á g i n a 10 | 12 F 2808
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12