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CNDJ - F41001110200020190009901ADJUNTA20221121144857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190009901ADJUNTA20221121144857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 410011102000201900099 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, CAMILO CHACUE COLLAZOS y RICARDO MONCALEANO PERDOMO, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de febrero de 2019, los señores FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ y JOAQUÍN DARÍO ÁNGEL JARAMILLO, presentaron 1 Decisión proferida por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6175

Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. queja contra los abogados RICARDO MONCALEANO PERDOMO,

FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ y CAMILO CHACUE COLLAZOS, con fundamento en la copia de la denuncia penal radicada el 11 de febrero de 2019, ante la Fiscalía Seccional de Neiva, por los siguientes hechos2: Indicaron que en la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., existió conflicto desde julio de 2014, entre los accionistas, dentro del primer grupo: Fabián Ricardo Murcia Núñez (representante legal), Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Emiliano Polanía Cuéllar, últimos tres principales de la junta directiva, que representaban el 44% del capital social; todos los accionistas eran administradores de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1994 y los del segundo grupo: conformado por Joaquín Darío Ángel Jaramillo, Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita y Orlando Avella, que representaban el 56% del capital social. La anterior situación llevó al primer grupo de accionistas a intentar diferentes acciones judiciales consideradas fraudulentas que podían constituir conductas punibles, ya que pretendían apropiarse del 56% de la acciones o capital social que ostentaba el segundo grupo, excluyendo a estos de las decisiones y conformando asamblea de accionistas, las cuales fueron anuladas o declaradas ineficaces en sentencias proferidas en los procesos civiles No. 2015-800-149 y No. 2016-800-302, confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá. Las quejas contra los abogados se resumen de la siguiente manera:

2 Folio 1 a 5 - 002QUEJA21201900262 P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. a.) El abogado MONCALEANO PERDOMO, contestó extemporáneamente la demanda el 16 de octubre de 2015 y no se opuso a las medidas cautelares, dentro del proceso No. 2015-214 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva. b.) El abogado SALDAÑA ORTIZ, presentó demanda correspondiendo al proceso No. 2015-214, contra de la sociedad de forma temeraria, no incluyó a los quejosos en la demanda, y solicitó medidas cautelares de congelación de acciones, con graves perjuicios a terceros no demandados. c). El abogado CHACUE COLLAZOS, por haber continuado representando judicialmente a la sociedad como la parte demandada en el proceso No. 2015-214, después de la renuncia del doctor MONCALEANO, a partir del 28 de abril de 2017 y por su inmediación, el abogado Moncaleano continuó ejerciendo como abogado estando en un cargo público. Además, señaló que el abogado demandante SALDAÑA ORTIZ pertenecía a la misma firma RICARDO MONCALEANO ABOGADOS S.A.S., y que la estaba representando el doctor CHACUE, demostrando con esto intereses contrapuestos y con finalidades de fraude procesal, vulnerando la Ley 1123 de 2007.

2. El asunto fue sometido a reparto el 15 de febrero de 2019,

correspondiendo su trámite a la doctora Floralba Poveda Villalba3.

3. Acreditada la calidad de los abogados disciplinables4, la magistrada ponente mediante auto de 11 de marzo de 2019, ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados 3 Folio 1 - 01ExpedienteDigitalizado 4 Folio 176 a 174 - 01ExpedienteDigitalizado P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, CAMILO CHACUE COLLAZOS y RICARDO MONCALEANO PERDOMO, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: En sesión del 8 de julio de 20196. Los abogados disciplinados y la abogada de confianza del doctor RICARDO MONCALEANO PERDOMO, solicitaron suspensión de la audiencia para verificar los anexos de la queja, solicitar y aportar pruebas; los quejosos se ratificaron en la queja.

En sesión del 3 de diciembre de 20197, se escuchó en versión libre a los abogados disciplinados, SALDAÑA ORTIZ, quien indicó que presentaron la demanda porque el porcentaje de las acciones estaba mal distribuidas por el representante legal de la sociedad, razón por la que demandaron a la sociedad ya que fue ésta quien emitió el título accionario; CHACUE COLLAZOS, señaló que inició

su actuación el 28 de abril de 2017, por el poder conferido por la empresa MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., es decir, no obraba como sustituto, ni derivado del abogado MONCALEANO PERDOMO, hizo claridad que el abogado, SALDAÑA ORTIZ, no perteneció a la sociedad, y el error fue corregido de manera inmediata, y aportaron pruebas8. En sesión del 9 de agosto de 20219, se dispuso no formular cargos en contra de los abogados disciplinados y terminar el procedimiento 5 Folio 175 - 01ExpedienteDigitalizado 6 Folio 182 a 183 - 01ExpedienteDigitalizado y 02AudioAudiencia20190708 7 Folio 188 a 189 - 01ExpedienteDigitalizado y 03AudioAudiencia20191203 8 Folio 191 a 264 - 01ExpedienteDigitalizado 9 73ActaAudiencia20210809 y 74AudioAudiencia202100809 P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. disciplinario y archivo del mismo conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

5. El acervo probatorio se constituyó por: 5.1. Pruebas documentales: § Respuesta de la información requerida a la Cámara de Comercio de Neiva, respecto del abogado FARLEY ANDRES SALDAÑA ORTIZ10. § Hoja de consulta de los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva11.

§ El Juzgado 4º Civil del Circuito de Huila, remitió copia de la demanda presentada por el abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO y copia del proceso ordinario No. 2015-0224 00, siendo demandante MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., y demandado Fabio Enrique Avella González12. § La Fiscalía 29 Seccional, informó lo relacionado con la noticia criminal No. 2019-0165, instaurada por Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo, contra los abogados disciplinables13. 10 14DesglocePruebaCamaraDeComercio 11 33ConsultaProcesoRad.2015-00224 12 34CorreoJuzgadoCuartoCivilCtoRemiteVinculo, 36AnexoCuartoCivilCircuitoFallo27Febrero, 37 a 41 - 37AnexoCuartoCivilCircuito 13 44AnexoFiscalia, 48AnexoFiscalia29SeccionalParte1 a 52AnexoFiscalia29SeccionalParte5 y 63AnexoCarlosMauricioFierroFiscaliaRespuestasolicitudOficio49732019-099Exp2019099F.A. P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. § El Juzgado 5º Civil del Circuito de Huila, remitió copia del proceso No. 2015-00214, propuesto por Emiliano Polania Cuellar y otras

contra MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA.14.

5.2. Pruebas testimoniales: Declaración de la señora Erika Jiseth Peña García15. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de agosto de 2021, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los

abogados FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, CAMILO

CHACUE COLLAZOS y RICARDO MONCALEANO PERDOMO16.

Señaló que en lo respectivo a la presunta falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado MONCALEANO PERDOMO, y posible conducta fraudulenta por la contestación de la demanda dentro del proceso No. 2015-0214, obró copia del mismo remitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Huila, y la posible falta prescribió de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que dicha contestación fue radicada el 15 (sic) de octubre de 2015, al parecer de manera extemporánea. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente a representar simultánea o sucesivamente a quienes tuvieran intereses 14 56AnexoQuintoaCivilCtoCuaderno1 a 59AnexoQuintoaCivilCtoCuaderno5 y 60AnexoQuintoaCivilCtoCuadernoTribunal a 61AnexoQuintoaCivilCtoCuadernoTribunal2 15 Minuto 4:57 a 34:38 16 73ActaAudiencia20210809 y 74AudioAudiencia202100809

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. contrapuestos dentro del proceso No. 2015-0214, como indica el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, se señaló que por error involuntario de digitación se incluyeron los datos del doctor SALDAÑA ORTIZ, el cual no hacía parte de la sociedad, siendo así, la Sala no entraría en contradicción de la representación que se hiciera por demandante y demandado de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA, además concluyó que los abogados no habían sido apoderados de Fabio Enrique Avella González, o de Joaquín Darío Ángel Jaramillo, por lo que no existirían materialmente intereses contrapuestos y por tanto, no se formularía pliego de cargos por dicha falta a los abogados investigados. En cuanto a una posible conducta de mala fe o participación en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, faltas previstas en el artículo 30 numeral 4, artículo 33 numeral 9, de la misma normatividad, situación ésta por no haber vinculado a los quejosos a la demanda y que cuando se resolvió, el abogado MONCALEANO PERDOMO, supuestamente presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea el 15 de julio de 2015 (sic), señaló que la conducta se encontraba prescrita por haber trascurrido más de 5 años, por lo que el Estado perdió su

potestad y es causal de extinción de la acción disciplinaria, razón que no permitía pronunciarse al respecto. En cuanto a que el abogado MONCALEANO actuó hasta abril de 2017, cuando renunció al poder y el abogado SALDAÑA habría sido parte de la sociedad entre mayo y julio de 2017, época en que fue conferido poder al abogado CHACUE COLLAZOS, consideró que dicha conducta no podía ser tenida como conducta de carácter permanente, puesto que así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia “T-282 A” de 2012, al manifestar que las conductas de P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. aconsejar patrocinar, intervenir, son conductas que se realizan en un mismo instante. En últimas concluyó que las conductas que pudieran reprocharse serían con la presentación y contestación de la demanda en donde no se habría vinculado a los quejosos, la cual se contestó y presentó de forma extemporánea estando de acuerdo entre demandante y demandado para sacar prósperas las pretensiones del demandado, la Sala debía tomar las fechas para efectos del conteo del término de prescripción tanto de la presentación de la demanda el 31 de julio de 2015, como de la contestación en el caso del doctor MONCALEANO PERDOMO, el 15 de septiembre de 2015 (sic) por lo tanto a la fecha trascurrieron más de 5 años

conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para faltas instantáneas, por lo que no podría pronunciarse ni resolver de fondo dicha situación. En lo relacionado con la conducta del abogado SALDAÑA ORTIZ, por interponer medidas cautelares que resultaron improcedentes e ilegales, quien presentó demanda el 15 de julio de 2015 (sic) y las medidas cautelares solicitadas y decretadas por proveído el 5 y 21 de septiembre de 2015, por lo que a la fecha habrían trascurrido más de 5 años señalados en dicha normatividad para adelantar actuación disciplinaria presentándose igualmente causal de improseguibilidad de la acción. Frente a la conducta de los abogados SALDAÑA ORTIZ y CHACUE COLLAZOS, quienes permitieron que el abogado MONCALEANO PERDOMO, continuara actuando dentro del proceso de marras a pesar de ser el Director Administrativo Jurídico desde mayo del 2017, señaló que sobre ello no obró prueba que así lo estableciera, P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. máxime que el abogado ejerció hasta abril de 2017 en el asunto y no se observó ninguna otra actuación que hubiere surtido dentro del proceso, ni de manera subrepticia, ni a través de los abogados investigados, no se allegó prueba que permitiera inferir que el abogado MONCALEANO PERDOMO, habría seguido litigando en

ese proceso a través de los referidos profesionales del derecho, dando aplicación al principio de presunción de inocencia del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la que se dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando dar por terminado el procedimiento disciplinario según artículo 105 ibidem. DE LA APELACIÓN El 9 de agosto de 2021, el señor FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor de los abogados FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, CAMILO CHACUE COLLAZOS y RICARDO MONCALEANO PERDOMO: El apelante indicó no estar de acuerdo, ya que para él había una unión entre los abogados para lograr lo que pretendían que era dañar el patrimonio de los otros socios de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., ya que la parte y contraparte eran de la misma oficina y los dos abogados trabajaban para la oficina del abogado MONCALEANO, además, se dijo que el abogado MONCALEANO siguió actuando hasta donde el Juez aceptó la renuncia de este. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 202117, el quejoso JOAQUÍN DARÍO ÁNGEL JARAMILLO, indicó que el comportamiento de los abogados no había prescrito y el acuerdo

para impulsar el proceso No. 2015-00214 entre los abogados RICARDO MONCALEANO, FARLEY SALDAÑA y la continuación en cabeza de CAMILO CHACUE, como reemplazante de MONCALEANO, era evidente y ese comportamiento se mantuvo mientras el abogado SALDAÑA apoderó a los demandantes John Jairo Alarcón y Emiliano Polanía, por lo que no había prescrito el comportamiento de gestión de intereses contrapuestos ni el fraude procesal. Mediante correo electrónico del 30 de agosto de 202118, la apoderada del abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO, presentó escrito, para correr traslado dentro del término legal y oportuno del recurso de apelación propuesto por el quejoso, para que no se tuvieran en consideración los fundamentos propuestos por el quejoso ya que los mismos obedecían a hechos nuevos que no fueron discutidos en el marco del proceso de la referencia y carecían de fundamentos legales y jurídicos, razón por la que solicitó se confirmara el fallo emitido el 9 de agosto de 2021. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2021, ingresó el asunto por parte de la Secretaría de la Comisión, al despacho del magistrado ponente19. 17 76Anexo01QuejosoApelacion 18 81CorreoRecursoApelacionApoderadaDrMoncaleano 19 01 ACTA 41001110200020190009901 P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinable. 2.1.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia,

certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 1032368152 y tarjeta profesional No. 232973 vigente para la época de los hechos. 2.2.- El abogado CAMILO CHACUE COLLAZOS, se identifica con cédula de ciudadanía número 1075289117 y tarjeta profesional No. 271894 vigente para la época de los hechos. 2.3.- El abogado RICARDO MONCALEANO PERDOMO, se identifica con cédula de ciudadanía número 12127375 y tarjeta profesional No. 70759 vigente para la época de los hechos24.

3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 24 Folio 176 a 174 - 01ExpedienteDigitalizado P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de agosto de 2021, y notificada a los intervinientes dentro de la misma audiencia, fecha en la que interpuso el recurso de apelación el quejoso FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ. También se observa que el 12 de agosto de 2021, venció el término de ejecutoria de la decisión de terminación, que fue notificada en estrados y se concedió 3 días para que el quejoso JOAQUÍN DARÍO ÁNGEL JARAMILLO, en caso de considerarlo se pronunciara. El 10 de agosto de 2021, el quejoso ÁNGEL JARAMILLO, presentó recurso de apelación, por lo que se consideró presentado dentro del término.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia,

P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.

5. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y

proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”26 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el

empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia27”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

6. Del caso concreto.

Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo, contra los abogados RICARDO MONCALEANO PERDOMO, 26 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6175

Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ y CAMILO CHACUE COLLAZOS, toda vez que: i) el abogado MONCALEANO PERDOMO, contestó extemporáneamente la demanda el 16 de octubre de 2015 y no se opuso a las medidas cautelares, dentro del proceso No. 2015-214 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva. ii) El abogado SALDAÑA ORTIZ, presentó demanda correspondiendo al proceso No. 2015-214, contra de la sociedad de forma temeraria, no incluyó a los quejosos en la demanda, y

solicitó medidas cautelares de congelación de acciones, con graves perjuicios a terceros no demandados, iii) el abogado CHACUE COLLAZOS, por haber continuado representando judicialmente a la sociedad como la parte demandada en el proceso No. 2015-214, después de la renuncia del doctor MONCALEANO, a partir del 28 de abril de 2017 y por su inmediación, el abogado Moncaleano continuó ejerciendo como abogado estando en un cargo público. Además, señaló que el abogado demandante SALDAÑA ORTIZ pertenecía a la misma firma RICARDO MONCALEANO ABOGADOS S.A.S., y que la estaba representando el doctor CHACUE, demostrando con esto intereses contrapuestos y con finalidades de fraude procesal, vulnerando la Ley 1123 de 2007. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Huila, mediante decisión del 9 de agosto de 2021, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados RICARDO MONCALEANO PERDOMO, FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ y CAMILO CHACUE COLLAZOS, por inexistencia de posibles intereses contrapuestos y respecto de las otras conductas endilgadas por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. A su turno, los quejosos en el recurso de apelación afirmaron no

compartir los argumentos esgrimidos por el Seccional de Instancia, señalando que no existía prescripción y reiteraron los hechos narrados en la queja. Sea lo primero señalar por parte de esta Comisión, que se encuentra probado lo siguiente: • El abogado FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, en su condición de apoderado de los señores Emiliano Polanía Cuellar y Jhon Jairo Alarcón Suárez, según poder conferido en el mes de julio de 2015, interpuso proceso Declarativo Ordinario de Responsabilidad Contractual, el 31 de julio de 2015, en contra de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. representada legalmente por Fabián Ricardo Murcia. En el texto de la demanda se solicitó que se ordenara al Gerente de la entidad congelar el porcentaje equivalente al 1.5% de las acciones de los señores Joaquín Darío Ángel Jaramillo, Orlando Avella González, Hermógenes Murcia Buitrago y Fabio Enrique Avella González hasta que se resolviera de fondo la demanda. • La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de NeivaHuila, bajo el radicado 2015-00214 y fue admitida el 24 de agosto de 2015. • Se allegó documento a través del cual el abogado Ricardo Moncaleano Perdomo contestó la demanda, según poder que le confirió el representante legal de la sociedad, Fabián Ricardo Murcia Núñez., cuya actuación fue registrada en el sistema, el 16 de octubre de 2015. Igualmente se evidencia P á g i n a 17 | 26

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Radicado No. 410011102000201900099 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. renuncia por parte de este abogado, al poder conferido presentada el 28 de abril de 2017, fecha en la cual el representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S. confirió poder al abogado CAMILO CHACUÉ COLLAZOS. • Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el Juez de conocimiento señaló que al abogado Moncaleano no se le había reconocido personería para actuar en representación de la demandada Minerales Barios de Colombia S.A.S. Acto seguido reconoció personería al abogado CAMILO CHACUE COLLAZOS. • Se allegó escrito dirigido a la Cámara de Comercio de Neiva28 por el abogado CAMILO CHACUÉ COLLAZOS, en su condición de gerente general de la firma, quien solicitó expedición de copia del Acta de constitución de la sociedad Ricardo Moncaleano Abogados S.A.S., así como modificación de los abogados inscritos en la sociedad, ya que por error involuntario de digitación se incluyeron los datos del abogado FARLEY ANDRÉS SALDAÑA ORTIZ, quien no hacía parte de la s

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