CNDJ - F41001110200020190012901ADJUNTA20220426095835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190012901ADJUNTA20220426095835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 201900129 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, sancionó al doctor JAVIER SAAVEDRA CORDOBA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8º y 10º de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Laura Yurani Gómez en contra del abogado JAVIER SAAVEDRA CORDOBA, a quien le otorgó poder para presentar demanda laboral por 1 Folio 1 al 16 del archivo virtual 44SentenciaPrimeraInstancia 2 Sala Dual integrada por H.M Floralba Poveda Villalba (ponente) y H.M. Teresa Elena Muñoz De Castro. A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 una cuantía aproximada $10.000.000, al haber sido despedida de su A - 3884 trabajo encontrándose en estado de embarazo, además indicó, que a sabiendas de las innumerables mentiras indicadas por el jurista, habría comparecido al Juzgado de Pequeñas Causas, donde le informaron que el doctor JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, había retirado la demanda el 12 de mayo de 2016, solicitando copia de la misma, sin haberle mencionado el motivo de ello, manifestó que hasta la fecha de radicación de la queja el profesional del derecho no le había informado sobre el verdadero motivo por el cual se produjo el rechazo del líbelo demandatorio. Manifestó, que posteriormente con el conocimiento del retiro de la demanda, compareció a la oficina del doctor SAAVEDRA y este le dijo que estaba pendiente de una conciliación, que debía firmarle un desistimiento para retirar la demanda. Afirmó la quejosa, que los daños y perjuicios que le ha causado el jurista son superiores a $30.000.000, en prestaciones laborales, cesantías, indemnización moratoria por el no pago de sus cesantías, cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales. Por otro lado, mediante certificado Nº1209953, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 de marzo de 2019, se acreditó que el
abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía Nº7698328, es portador de la tarjeta profesional Nº225588 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº 8322874 del 25 de noviembre de 2020, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no le aparece sanción disciplinaria alguna. 3 Folio 27 del archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 4 Folio 1 del archivo virtual 16AntecedentesDisciplinariosAbogado 2 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 Mediante auto del 21 de marzo de 20195, se ordenó la apertura de A - 3884 proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones adelantados el 15 de julio de 20196, 22 de enero de 20207, 17 de septiembre de 20208 y 11 de noviembre de 20209, etapa procesal en la cual se decretaron pruebas, Laura Yurani Gómez, indicó que se ratificaba del contenido de la queja, igualmente le indicó al despacho
que su despido en estado de embarazo ocurrió el 19 de febrero de 2015; así mismo, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinado, por la posible comisión de las conductas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el quebrantamiento de los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8º y 10º ibidem. La anterior decisión en atención, a que una vez otorgado el poder al disciplinado, únicamente procedió a radicar la respectiva demanda laboral en representación de la quejosa, la misma fue inadmitida y finalmente rechazada, sin que el investigado subsanara el líbelo demandatorio, pero tampoco, radicara nuevamente el mismo, igualmente indicó el a quo, que según el dicho de la quejosa ante las las solicitudes de información de la demanda que realizaba, el abogado le decía mentiras, manifestándole que el proceso iba bien, en otras ocasiones que iban a conciliar y otras ocasiones le indicó, que estaba pendiente una audiencia, cuando la demanda ya estaba rechazada. 5 Folio 29 del archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 6 Folio 39 del archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 7 Archivo virtual 02AudioAudiencia20200122 8 Archivo virtual 06AudioAudiencia2020917 9 Archivo virtual 12AudioAudiencia20201111 3 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 La audiencia de juzgamiento se llevo a cabo el 25 de noviembre de A - 3884 202010, se escuchó en ampliación de la queja a Laura Yurani Gómez, quien manifestó, que depositó su confianza en el abogado investigado, para que adelantara el proceso laboral por su presunto despido injustificado, presentó la demanda, señalándole que todo estaba bien y que debía esperar a que se programara la audiencia, posteriormente acudió a otro abogado, quien realizó búsqueda en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, sin encontrar información al respecto. Expresó, que posteriormente acudió al Juzgado de Pequeñas Causas, para solicitar copias de la demanda, una vez revisadas se percató de que la demanda no se realizó en debida forma, por lo cual acudió a donde el doctor SAAVEDRA, le preguntó el avance del asunto, él le contestó, que habían hecho un arreglo por $2.500.000, que se debía encontrar con el abogado en Putumayo, allí le entregaría dicha suma, además, le indicó que si necesitaba dinero él se lo prestaba, pero le dijo que debía firmar un documento para el desistimiento de la demanda, sin que hubiese procedido a ello, porque tenían supuestamente la audiencia para octubre, motivo por el cual se dio cuenta que ello para que firmara el desistimiento. El apoderado de oficio presentó alegatos de conclusión, expuso que dado la multiplicidad de tareas que exige la profesión de la abogacía,
era de gran dificultad estar en todas partes, hasta en el peor de los casos por fuerza mayor, se incumplen algunas de estas obligaciones, conducta que no es dolosa, ni de mala fe, sino por el volumen laboral que tiene el jurista. Igualmente, hizo alusión al principio de buena fe, afirmó, que si bien el doctor SAAVEDRA incurrió en las conductas 10 Archivo virtual 40ActaAudiencia20201125 4 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 formuladas, las mismas no habrían sido realizadas de manera dolosa, A - 3884 sino culposa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor JAVIER SAAVEDRA CORDOBA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8º y 10º de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró, frente a la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, que efectivamente la quejosa otorgó poder al investigado para formular demanda laboral, la cual fue radicada el 1 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, autoridad que con auto del 7 de marzo de 2016 resolvió remitir por competencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, mediante proveído del 22 de abril de 2016, esta autoridad resolvió inadmitir la demanda en comento, concediendo el término de 5 días para ser subsanada, sin embargo, vencido el investigado guardó silencio, por lo cual con auto del 10 de mayo del 2016 se rechazó la misma y se ordenó el archivo de las diligencias, además, existe constancia del 12 de mayo de 2016, en la que se indicó que el apoderado judicial de la parte actora retiró la demanda y sus anexos, sin que se corrobore que se hubiese vuelto a impetrarla. Lo cual permitió a la primera instancia colegir que el investigado omitió el deber de diligencia, sin que se encuentre justificación a su conducta pues, no realizó las diligencias propias de la gestión profesional 5 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 encomendada por parte de la quejosa, en lo concerniente a la A - 3884 subsanación de la aludida demanda y la continuación del respectivo
trámite, motivo por el cual obtuvo la certeza frente a la materialidad de la infracción de la falta endilgada, Así mismo, calificó la falta a título de culpa, por tratarse de una conducta omisiva y negligente. Respecto de la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manifestó, que el disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, toda vez que, una vez rechazada, retirada y archivada la demanda en el año 2016, con posterioridad a dicha fecha, le indicó a la quejosa que el proceso seguía su curso, que había llegado a un acuerdo con la parte demandada, que estaba pendiente de la programación de una audiencia e incluso le señaló el valor por el cual se acordó la supuesta conciliación de las pretensiones, además, le dijo que para ese efecto debía desistir de la demanda. Calificó la conducta como dolosa, en atención a que el disciplinado tuvo conocimiento que no había subsanado la demanda laboral y por ende, esta había sido rechazada, pero a sabiendas de ello, indicó un estado procesal que no correspondía a la realidad pues, el proceso no se encontraba en curso, manteniendo con ello no solo falsas expectativas en la quejosa, lo que se permite inferir que conocía de la contrariedad ética que su actuación comportaba y aun así se condujo de tal manera. Frente a la sanción, determinó la misma, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, además, teniendo en cuenta que en el caso sub judice, se configura un concurso de faltas disciplinarias.
Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la trascendencia social de la conducta, el comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación generó malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de 6 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al no haberle A - 3884 suministrado a la aquí quejosa información veraz respecto al asunto encomendado, además, que si ocasionó un daño a su cliente, quien no pudo ver resuelta su reclamación, cuando había sido despedida al parecer en estado de embarazo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 17 de marzo de 202111, igualmente, se fijó estado12 en la misma fecha, el 25 de marzo de 202113, se expidió constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia. El 3 de febrero de 202214, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que conocer en grado de consulta. Por medio de acta individual de reparto del 4 de febrero de 202215, se asignaron a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión16. 11 Folio 1 y 2 archivo virtual 50NotificacionDefensorDisciplinado20210317201900129 y 47NotificaciónElectrónicaProcurador139 12 Folio 1 archivo virtual 51Estado00817032021Sentencias 13 Folio 1 archivo virtual 53EjecutoriaSentenciaConsulta20190012920210325 14 Folio 1 archivo virtual 58ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ 15 Folio 1 archivo virtual 01 41001110200020190012901 acta 16 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 Dentro del expediente se reposan entre otras las siguientes pruebas: A - 3884 - Acta individual de reparto de demanda laboral del 1 de marzo de 201617, en la cual funge como apoderado de la demandante Laura Yurani Gómez, el abogado JAVIER SAAVEDRA CORDOBA. - Auto del 22 de abril de 201618, por medio del cual el Juzgado de Pequeñas causas laborales de Neiva, Huila, inadmitió demanda laboral Nº 41001410500120160023600, promovida mediante apoderado judicial por Laura Yurani Gómez. - Auto del 10 de mayo de 201619, por medio del cual el Juzgado de Pequeñas causas laborales de Neiva, Huila, rechazó la demanda laboral Nº 41001410500120160023600, promovida por Laura Yurani Gómez. - Constancia secretarial del 12 de mayo de 201620, en la cual se consigna, que el apoderado judicial de la parte actora retiró demanda y sus anexos. - Capturas de pantalla de conversaciones por la aplicación WhatsApp21, sostenidas entre el disciplinado y la quejosa. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se sancionó al doctor JAVIER SAAVEDRA CORDOBA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, dado que con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numerales
8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en las 17 Folio 10 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 18 Folio 17 a 18 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 19 Folio 21 a 22 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 20 Folio 23 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 21 Archivo virtuales 36Screenshot_012.6012.620201125_083442_com.whatsapp, 37Screenshot_20201125_083450_com.whatsapp 8 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 faltas contenidas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° ibidem, A - 3884 situación atribuida a título de dolo y culpa respectivamente. La Comisión estudiará si para las conductas endilgadas al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, para el caso en específico, la misma corresponde a una conducta de carácter permanente o continuado, debido a que el abogado investigado no informó con veracidad lo acontecido en el proceso sino hasta el 28 de febrero de 2019, fecha de la última comunicación con información falsa entregada a la quejosa. 9 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 Respecto de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del A - 3884 Código Disciplinario del Abogado, se debe indicar que existe una prescripción parcial de la acción disciplinaria, ello en virtud, de que la primera instancia tuvo en cuenta al momento de emitir la sentencia objeto de consulta, hechos acontecidos entre el 1 de marzo y el 10 de mayo de 2016, para los cuales a la fecha ya transcurrieron más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción para pronunciarse, motivo por el cual se declarará la prescripción de la acción disciplinaria, en lo relacionado con los citados eventos. Ahora bien, frente al hecho de no haber promovido nuevamente la
demanda laboral para la cual se le confirió poder, encuadra en una conducta de carácter permanente o continuado pues, luego de rechazada la demanda, el inculpado contaba con la oportunidad para presentarla hasta que operara el término de prescripción de los derechos laborales de su cliente, de acuerdo con el artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948, que narra: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...” Es decir, de acuerdo con el dicho de la quejosa, los hechos frente a su posible despido injustificado ocurrieron, el 15 de febrero de 2015, siendo el límite temporal probable para que operara el fenómeno de la prescripción sobre los mismos. el 15 de febrero de 2018. Por lo anterior, a la fecha, no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción, para investigar la conducta disciplinaria del abogado SAAVEDRA CORDOBA, por las dos faltas endilgadas en la providencia objeto de consulta. 10 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 Tipicidad. La conducta representa un corolario del principio de A - 3884 legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de
forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En primera medida la providencia objeto de consulta, endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal d del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” Debe indicar esta Corporación, que el investigado está incurso en la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior al tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, a partir de allí se tiene que la última actuación procesal realizada dentro del radicado Nº 41001410500120160023600, correspondiente a la demanda laboral presentada por el disciplinable en representación de la quejosa, fue el auto proferido por el Juzgado de Pequeñas causas laborales de Neiva, Huila, el 10 de mayo de 201622, por medio del cual se rechazó la demanda, lo que originó que el abogado SAAVEDRA CORDOBA, el 12 de mayo de 2016, retirara la misma con los respectivos anexos, así se consigna en la documental: 22 Folio 21 a 22 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 11 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 “Se deja constancia que el día de hoy 12 / Mayo / 2016 el apoderado judicial A - 3884 de la parte actora retira la demanda y sus anexos, Asimismo dos traslados23…” Es necesario aclarar que la anterior prueba, cuenta con la rúbrica del investigado acompañada del número de cédula 7698328 a manuscrita, la cual coincide con el número de identificación del disciplinable, reportada por el Registro Nacional de Abogados. A sabiendas de esta situación el abogado investigado, mantuvo una falsa expectativa en su cliente, al manifestarle informaciones que no eran veraces, como prueba de ello, reposan en el plenario capturas de pantalla de conversaciones sostenidas entre SAAVEDRA CORDOBA y Laura Yurani Gómez, las cuales fueron aportadas por esta última, en las cuales se aprecian las siguientes conversaciones: - El 8 de agosto de 201824: El disciplinado le indica a la quejosa “Hola Yurany. Buenas tardes. Me da pena con usted que no pude devolverle la llamada. Pero hoy amanecí con los minutos terminados. Por eso no la llame. Le cuento que la audiencia la aplazaron para el 25 de octubre a las 3:00 pm. Es un jueves. Con el abogado de/panadero hablé en la mañana y le dije que conciliáramos eso y me dijo que el viernes en la tarde me pagaban pero antes toca que firmarles el desistimiento y retirar la demanda. Yo le dije que listo. Que el viernes
cuadrábamos eso.” Contestó la quejosa “Y por cuánto Arreglo con el” Respondió el investigado “"$2.500.000 lo que le dije. Usted se a dar cuenta que por eso se firmará el desstimiento” - 14 de agosto de 201825: Dice el abogado "Hola Yurany. Buenos días Estoy saliendo de la cárcel Apenas llegue a Neiva me pongo en contacto con el abogado” … “Hola. Le 23 Folio 23 archivo virtual 01ExpedienteFísicoDigitalizado 24 Archivo virtual 36Screenshot_012.6012.620201125_083442_com.whatsapp 25 Archivos virtuales 19Screenshot_20201125_083522_com.whatsapp 12 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 he timbrado al abogado. No me contestaba. Ahora lo hizo y me escribió que A - 3884 está en diligencia. Espere un poco a ver que me dice” - 15 de agosto de 201826: Escribe la quejosa al jurista: “Buen día Dr. Para cuándo el pago pq ya la demanda se quitó Hablé con el señor abogado pq yo tengo un viaje pendiente Y no lo he realizado por dejar eso listo” El abogado no respondió a ese mensaje. - 28 de febrero de 201927: Pregunta la quejosa "...Dr y que para cuándo lo de la plata” responde el investigado "Hola sta Yurany. Ya tengo ubicado al dr. Del proceso. Yo voy
a cuadrar eso el lunes. Viajo para allá. El le salió un contrato y está en el Putumayo Ya me hablo con él y hablamos de encontramos en Mocoa". Por lo dicho, es evidente que el investigado no informó con veracidad, la evolución del proceso que le fue encomendado, teniendo en cuenta que, hasta la comunicación del 28 de febrero de 2019, no reveló la verdadera situación del proceso, en lo referente al rechazo de la demanda a la quejosa. En relación con las pruebas como son las capturas de pantalla, la Corte Constitucional, sostuvo en sentencia T-043 de 2020: “…A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la 26 Archivos 19Screenshot_20201125_083522_com.whatsapp 27 Archivo virtual 29Screenshot_20201125_083704_com.whatsapp 13 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas A - 3884 de forma conjunta con los demás medios de prueba…28” En segunda media, en lo relativo a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Resulta claro para esta corporación que el investigado tuvo un actuar pasivo e indiligente en la representación de la quejosa al interior del proceso laboral Nº 41001410500120160023600, lo anterior en vista de que, enterado del rechazo de la demanda el investigado procedió a retirar la misma junto con sus respectivos anexos, sin que se evidencie que la misma se radicó nuevamente pues, tal y como se dijo, contaba con facultades para efectuar la nueva radicación hasta un día antes de que operara el fenómeno de la prescripción del derecho laboral a su mandante, máxime cuando no se le revocó el poder conferido.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200229 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 28 Expediente T-7.461.559, Magistrado ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, 10 de febrero de 2020. 29 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 14 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado A - 3884 desatendió los deberes de obrar con lealtad en las relaciones profesionales y a la debida diligencia profesional establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago… …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado no informó con veracidad las actuaciones que ocurrieron al interior del proceso laboral Nº 41001410500120160023600, generando falsas expectativas en su cliente, con respecto a la existencia de una audiencia o la realización de un acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificó que el profesional del derecho contando con la facultad para presentar una nueva demanda no lo hizo, situación que puso en evidencia una desatención total al deber endilgado por el a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 15 A-3834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 201900129 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 3884
A - 3884 imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la A - 3884 evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, señala esta corporación que en lo relativo
a la conducta establecida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la misma es de carácter doloso, en razón a que el abogado tenía pleno conocimiento del estado del proceso y con la voluntad del caso prefirió general tergiversar lo acontecido y generar falsa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.