CNDJ - F41001110200020190014301ADJUNTA20221211113422-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190014301ADJUNTA20221211113422-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 410011102000201900143 01 Aprobado según Acta N. 92 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la decisión del 20 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MARCO
ADRIÁN ARTUNDUAGA GÓMEZ.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el abogado Óscar Marino Tobar Niño en representación de los señores Nancy Rodríguez Pérez y Alirio Silva Parra, quienes relataron que celebraron contrato de compraventa de dos inmuebles con el señor Jhon Jairo Zúñiga Ramos, y pese a que en forma de pago le entregaron dos lotes, una camioneta y la señora Rodríguez Pérez suscribió dos títulos-valores a su favor, el vendedor no les entregó los inmuebles y, en cambio, endosó dichos instrumentos al letrado 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 6569 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900143 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado, quien a sabiendas del incumplimiento de este último, aceptó el endoso y los ejecutó en detrimento de sus intereses ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito.
Aportaron con la queja: contrato de promesa de compraventa3; escritura pública de venta4; certificados de tradición y libertad5 y copias simples y parciales del proceso ejecutivo promovido por el letrado investigado contra la quejosa Rodríguez Pérez ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito6.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de marzo de 20197, se constató que el doctor Marco Adrián Artunduaga Gómez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’116.358, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.201, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien luego de verificar 3 Folio 10 al 11 ibidem. 4 Folio 12 al 17 ibidem.
5 Folio 18 al 19 y 34 al 42 ibidem. 6 Folio 22 al 33 ibidem. 7 Folio 44 ibidem. P á g i n a 2 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 de marzo de 20198, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio siguiente a las 11:15 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 18 de julio10, 30 de octubre de 201911, 2 de marzo de 202012, 26 de enero13, 14 de abril14 y 20 de mayo de 202115. En esta, se allegaron las siguientes pruebas documentales: escritura pública de venta del 8 de julio de 2016 y acta de comparecencia del señor Zúñiga Ramos el 28 de febrero siguiente, ante la Notaría 2ª del Círculo de Pitalito16; memorial suscrito por la Jefe de División de Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN del 6 de septiembre de 201917; copias y audios del proceso ejecutivo promovido por el letrado investigado contra la quejosa Rodríguez Pérez ante el Juzgado 1º Civil
del Circuito de Pitalito18; despacho comisorio del Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad19; conversaciones de WhatsApp aportadas por los quejosos20; solicitud de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por la 8 Folio 46 ibidem. 9 Folio 47 al 54 ibidem. 10 Folio 68 al 71 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 112 al 113 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 131 al 132 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual catorce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 58 al 67 ibidem. 17 Folio 78 al 79 ibidem. 18 Folio 1 al 212 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 77 y 83 al 107 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 109 al 111 ibidem. P á g i n a 3 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO denunciante21; copia de admisión del proceso de negociación de
deudas de esta última, suscrito por el Centro de Conciliación Armonía Concentrada el 31 de agosto de 202022; documento privado de entrega en endoso entre el señor Zúñiga Ramos y el disciplinable del 14 de febrero de 2018 ante la Notaría 1ª del Círculo de Pitalito23; certificado del proceso coercitivo elaborado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa localidad el 7 de abril de 202124 y acta de audiencia en dicha causa judicial del 6 de diciembre de 201825. Se escuchó en versión libre al investigado26, quien relató que aceptó dos títulos-valores en propiedad que el señor Zúñiga Ramos le ofreció, conforme lo permitía -y permitela libre circulación de los instrumentos. Sostuvo que antes de promover el proceso ejecutivo contra la señora Rodríguez Pérez, habló con su esposo, el señor Silva Parra, quien le manifestó que no contaban con el dinero para cancelar la deuda y en razón de ello decidió demandarla. Afirmó que de acuerdo a la ley cambiaria estaba -y está- facultado para recibir los títulos-valores en propiedad, y relató que a pesar de que el señor Zúñiga Ramos se presentó el 28 de febrero de 2017 en la Notaría 2ª del Círculo de Pitalito para cumplir sus obligaciones contractuales, no así los quejosos compradores. Se escuchó al apoderado de los quejosos Tobar-Niño27, quien adujo que el señor Zúñiga Ramos incumplió el contrato de compraventa que
celebró con sus defendidos, y adujo que a pesar de que la señora Rodríguez Pérez firmó la letra de cambio a favor del vendedor, este 21 Folio 1 al 17 del archivo virtual diecinueve y 1 al 2 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 68 al 71 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Ibidem. P á g i n a 4 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO último se lo endosó al abogado Artunduaga Gómez, quien los demandó y les ocasionó graves perjuicios económicos.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los señores Rodríguez Pérez y Silva Parra28. La primera de ellos, relató que en compañía de su esposo, le entregaron al vendedor Zúñiga Ramos dos lotes urbanos y una camioneta avaluados en $180’000.000,oo, y dos letras de cambio para garantizar los $200’000.000,oo restantes29; sin embargo, aquel no les entregó los inmuebles. Comentó que los
aludidos cartulares estaban en blanco; adujo que el proceso ejecutivo les ocasionó graves perjuicios económicos y reconoció que el negocio lo celebraron con el vendedor, mas no con el abogado. Por su parte, el señor Silva Parra expuso que el inmueble no estaba a nombre del señor Zúñiga Ramos, sino de otras personas. Manifestó su inconformidad con el área del predio, y aseguró que el vendedor incumplió sus obligaciones y los coaccionó a pagar. Contó que no asistieron a firmar la escritura pública porque Zúñiga Ramos no les había entregado los inmuebles. Se recibió el testimonio del señor Zúñiga Ramos30, quien relató que en abril de 2016 le vendió una casa a los dolientes; no obstante, aceptó que el inmueble no estaba a nombre suyo, sino de otras personas. Declaró que la señora Rodríguez Pérez suscribió dos letras de cambio a su favor; sin embargo, dada su necesidad de pagar unas deudas que lo aquejaban, se las endosó en propiedad al abogado Artunduaga Gómez. Recalcó que este último permaneció ajeno al 28 Folio 112 al 113 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 29 Una por $80’000.000,oo y otra por $120’000.000,oo. 30 Ibidem. P á g i n a 5 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
contrato, y solo le hizo un favor al aceptar esos instrumentos cambiarios, para que él pudiera solventar sus deudas. Aceptó que los denunciantes le entregaron dos lotes y un vehículo en forma de pago. Enfatizó que el contrato de compraventa lo elaboró la quejosa. Explicó que le entregó los instrumentos al abogado inculpado, tal como los recibió de la señora Artunduaga Gómez. Narró que le vendió las letras al togado por valor de $100’000.000,oo, con el compromiso de que cuando se fallara el proceso ejecutivo, le entregara $50’000.000,oo más, y contestó que las letras las diligenció la quejosa, mas no él ni el letrado investigado. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado MARCO ADRIÁN ARTUNDUAGA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de instancia que no obstante que los inconformes le atribuyeron un presunto obrar de mala fe al abogado Artunduaga Gómez, al aceptar el endoso en propiedad que le ofreció el señor Zúñiga Ramos y promover un proceso coercitivo en su contra, conforme a las pruebas allegadas al infolio, no se demostró que el referido profesional estuviera al tanto del presunto incumplimiento del vendedor, ni que aceptara la transmisión de esos cartulares para defraudar los intereses de los compradores; de hecho, accionó la
jurisdicción en su especialidad civil con la finalidad de que fuera el juez de la causa, quien determinara la exigibilidad y validez de los títulosP á g i n a 6 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO valores, actuaciones ajustadas a derecho y permitidas conforme a la ley civil, con las cuales se descartaba su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibidem, o la trasgresión del deber dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
LA APELACIÓN En audiencia, el apoderado judicial de los quejosos, interpuso recurso de alzada, mediante el cual manifestó que la decisión de primera instancia no estuvo ajustada a derecho, porque el doctor Artunduaga Gómez sí actuó de mala fe, pues pese a que sabía que el señor Zúñiga Ramos no les había entregado los inmuebles a los dolientes, presentó demanda ejecutiva en su contra en la cual les embargó distintos bienes, y les generó perjuicios económicos, al punto que la primera de ellos debió someterse a un proceso de insolvencia. Manifestó su inconformidad por el incumplimiento del vendedor Zúñiga Ramos y añadió que el abogado fue quien alteró, llenó y firmó la letra, sin autorización de los dolientes. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el apoderado judicial de los quejosos
en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto de data 19 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el apoderado judicial de los quejosos está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a
la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a los quejosos y a su apoderado judicial, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de mayo de 202131, último quien procedió a interponer recurso de alzada durante la misma diligencia, por lo que el mismo, se considera presentado en tiempo. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los quejosos, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1.- En su alzada, señaló que el abogado aquejado actuó de mala fe al aceptar el endoso en propiedad del señor Zúñiga Ramos, y exigir por vía judicial los dos títulos-valores, a sabiendas de que el vendedor endosante no les había entregado los inmuebles, conducta contraria a la dignidad de la profesión, con la cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor
literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. (Negrilla fuera del texto original).
Antes que nada, esta Comisión se permite advertir que conforme lo normado en el artículo 19 ibidem, el doctor Artunduaga Gómez es sujeto disciplinable, pues además de que se identificó con su tarjeta profesional, lo cierto es que para actuar en primera instancia ante los jueces con categoría Circuito32, se requiere tener ostentar la calidad de profesional del derecho, al tenor de lo previsto en los artículos 229 de la Carta Política, 73 del CGP, 25 y 31 del Decreto 196 de 1971. No obstante lo anterior, en el caso sub lite, el supuesto de hecho del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no se subsume de forma adecuada en el comportamiento que se reprocha al abogado y 32 En el caso concreto, el abogado actuó en su calidad de tal, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito. P á g i n a 10 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en razón de ello, los argumentos que ventiló el apoderado de los quejosos, no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, en el
caso sub lite, la decisión procedente es confirmar el proveído proferido por la primera instancia. Lo anterior, en atención a que no obstante que los quejosos Rodríguez Pérez y Silva Parra se duelen porque el abogado aceptó el endoso en propiedad de su vendedor Zúñiga Ramos, y los demandó a pesar de que los dolientes no habían recibido los inmuebles, lo cierto es que la aceptación del 14 de febrero de 2018, la interposición del proceso ejecutivo del 16 siguiente y su consecuente intervención en dicha causa judicial hasta el 202033, no lo hacen incurso en falta disciplinaria, porque además de que el abogado demostró ser el tenedor legítimo del instrumento cambiario conforme a la ley de circulación, y el juzgado le dio la razón, no se demostró que el letrado procediera por vías de hecho o buscara defraudar a los compradores. Antes bien, el disciplinable interpuso el proceso judicial respectivo, para que fuera el juez natural, de cara a los hechos fundantes de las pretensiones y excepciones, quien resolviera las divergencias que pudieron presentarse en torno al carácter abstracto que ciertamente se predica de los títulos-valores, en tanto se sabe que ello no obsta para que: “entre partes y terceros que no sean tenedores de buena fe” -- 33 El 7 de abril de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito certificó que a partir del año 2020 se habían realizado las siguientes actuaciones procesales: 21/01/2020: Se reconoció apoderada del demandante. 24/01/2020: Se presentó liquidación del crédito.
26/02/2020: Traslado liquidación del crédito. 01/07/2020: Suspensión de términos por pandemia. 21/07/2020: Se aprueba liquidación de costas e imprueba la del crédito. 03/08/2020: Liquidación adicional de costas. 04/08/2020: Aprobación liquidación adicional costas. 31/08/2020: Solicitud suspensión por insolvencia de persona natural. 29/09/2020: Auto suspende trámite (art. 548 del C. G. del Proceso). EN: Folio 1 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como lo predican con insistencia los quejosos dirigiendo su mirada al disciplinable como tenedor de ambos cartulares--, el “contenido cambiario, la existencia, la vinculación del título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal o por las partes, circunstancias que antecedieron a su creación”, cuya postura ha refrendado igualmente la jurisprudencia34.
En consecuencia, esta Comisión advierte, que mal haría en ejercer reproche disciplinario contra el abogado por exigir para sí por vía judicial, las prestaciones que consideraba, en su calidad de endosatario en propiedad de los títulos-valores, los compradores le adeudaban, sobre todo, cuando el 27 de febrero de 2018, el juzgado
de conocimiento libró mandamiento de pago a su favor, que si bien fue atacado a través del recurso de reposición, quedó en firme el 30 de agosto siguiente, cuando el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito ordenó no reponer y determinó que la obligación contenida en dichos instrumentos, era clara, expresa y exigible, seguido de lo cual, luego de realizar audiencia inicial35 y de instrucción y juzgamiento36, el 6 de diciembre siguiente profirió sentencia de primera instancia en la que: 1) negó las excepciones propuestas por los demandados; 2) ordenó seguir adelante con la ejecución; 3) ordenó el avalúo y remate de los bienes y 4) condenó a los dolientes en costas; proveído que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva el 21 de agosto de 2019, lo que demuestra que en efecto, la pretensión del abogado por obtener los dineros que la señora Rodríguez Pérez y el señor Silva Parra le adeudaban, se encontraba 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2018. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Expsdiente:11001-02-03-000-2018-03824-00 (STC16634-2018). 35 Conforme lo normado en el artículo 372 del Código General del Proceso. 36 Conforme lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso. P á g i n a 12 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO provista de razón. Tan necesaria era la interposición del proceso ejecutivo, que el juez resolvió el asunto y dirimió las controversias que pudieron presentarse.
Al no poder solucionar la desavenencias económicas surgidas entre ambas partes por la vía de la negociación, resultaba justificado, que el abogado en su calidad de endosatario en propiedad, accionara el aparato judicial, sin que ello pueda considerarse reprochable, menos aun cuando el supuesto de hecho de la norma descrita en el numeral 4º del artículo 30 ejusdem, exige para su configuración el elemento normativo de mala fe, entendido como aquel que prevé una conducta deshonesta, desleal y contraria a las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta o vir bonus37, situación que no se demostró en el sub lite, pues, se repite, el juzgado reconoció la validez de los títulos-valores por él allegados y su vocación de prosperidad. Sumado a ello, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional38, los funcionarios judiciales están compelidos a la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad material, lo que implica que como directores del proceso, reúnan y evalúen las pretensiones de una y otra parte y decidan lo que en derecho corresponda, con independencia de lo pretendido por estas: “(…) la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”. Así las cosas, el marco filosófico de la
Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a 37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1194 del 3 de diciembre de 2008.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-7379. 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad SU-768 del 16 de octubre de 2014. Magistrado
Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-3.955.581.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.
(Negrilla fuera del texto). Y ello adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta, que parte ejecutante y ejecutada defendían posturas distintas y fue el juez, quien tuvo que valorar las pruebas y tomar una determinación ajustada a lo que resultó probado. Aunado a ello, al verificar el plenario, tampoco se observa que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito o la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva adujeran, de forma siquiera tangencial, que el profesional incurrió en alguna de las
causales de mala fe descritas en el artículo 7939 del C.G.P., o que estaba obligado a cancelar algún tipo de indemnización de perjuicios por actuaciones que considerara, como juez natural, afectaron a la otra parte o a terceros intervinientes o resultaron temerarias o de mala fe, ni expidió copias penales o disciplinarias para que el togado fuera investigado. Aunado a ello, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para sancionar, la adecuación de una conducta al supuesto de hecho planteado en la norma, que se encuentre vigente al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria reprochada, que en el caso concreto, no se acreditó, pues 39 “ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no se demostró el actuar de mala fe del profesional, que exige, conforme lo indica la Corte Constitucional40, el conocimiento que una persona tiene, o bien de la falta de fundamento de su pretensión o del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, pues como viene de verse, ni se demostró que el abogado considerara que su exigencia dineraria no era procedente ni que al hacerla, estuviera incurso en la comisión de un delito.
En este orden de ideas, esta Comisión observa que en el caso concreto, la presentación de la demanda, el mandamiento de pago, las excepciones propuestas, la liquidación del crédito y las demás actuaciones procesales que tuvieron lugar desde febrero de 2018 hasta por lo menos el 29 de septiembre de 2020, obedecieron a las actuaciones normales del proceso ejecutivo, que por su naturaleza económica admiten diferencias numéricas y que en el caso concreto, resultó necesario para dirimir el conflicto suscitado entre la señora Rodríguez Pérez, el señor Silva Parra y el investigado en calidad de endosatario en propiedad. Por consiguiente, le asiste razón al seccional de instancia al señalar que en el sub lite, no se demostró la falta a él reprochada, pues como viene de verse, no se logró desvirtuar la presunción dispuesta en el artículo 83 de la Carta Política, que más
que un principio general del derecho, es una verdadera premisa constitucional41: “La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su 40 EN: NEME VILLAREAL, Martha Lucía. La presunción de buena fe en el sistema jurídico colombiano: una regla cuya aplicación tergiversada desnaturaliza el principio. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 18. p. 65 a 94. 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1194 del 3 de diciembre de 2018.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-7379.
P á g i n a 15 | 22 A 6569 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900143 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las re
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