CNDJ - F41001110200020190016301ADJUNTA20210825125528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190016301ADJUNTA20210825125528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201900163-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso Ricardo González Parra contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de enero de 2021, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado
RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA.
HECHOS La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Ricardo González Parra contra los abogados RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA, DUVERNEY VÁSQUEZ y MARIO TEJADA. En lo que respecta al abogado MENDOZA indicó que lo contrató en el año 2012 para llevar a cabo diferentes procesos judiciales con el fin de reclamar el pago de contratos de prestación de servicios profesionales con los siguientes hospitales: (i) Universitario de Neiva 2007 y 2008, (ii) Reina 1 M.P. Dra. Teresa Helena Muñoz de Castro.
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Radicado No. 410011102000201900163-01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Sofía de España de Neiva 2009, (iii) Malvinas y (iv) María Inmaculada de Caquetá 2011. Adujo, que entregó al abogado todos los documentos necesarios para instaurar las respectivas demandas, pero transcurridos dos (2) años informó que no llevaría ningún proceso, por tanto, solicitó la devolución de la documentación confiada, a cuya petición se negó a restituir en su totalidad2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.490.691, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 206.593 del Consejo Superior de la Judicatura3. ANTECEDENTES PROCESALES Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante proveído del 15 de febrero de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA, DUVERNEY VÁSQUEZ y MARIO TEJADA 4. 2 Audio 6, a partir del minuto 10 del expediente 4100111020002018-000054-00, expediente virtual. 3 Folio 5 del PDF 01 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. 4 Folios 5 del expediente. 4100111020002018-000054-00, expediente virtual.
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio En audiencia de pruebas y calificación del 15 de febrero de 20195 se ordenó la ruptura de la unidad procesal del proceso disciplinario 2018054 seguido contra los abogados RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA, DUVERNEY VÁSQUEZ y MARIO TEJADA, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de todos los disciplinados, y se originó la presente radicación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: (i) 14 de agosto de 2019,6 se constató la presencia del defensor de oficio y el quejoso. (ii) 15 de septiembre de 20207, asistió el disciplinado y rindió versión libre en los siguientes términos: Informó que no tenía ninguna relación profesional con el quejoso, sin embargo, lo conocía porque en el año 2012 acudió a su oficina exponiendo la voluntad de iniciar un proceso laboral para reclamar el pago de un contrato de prestación de servicios ante el hospital Las Malvinas, pero al observar que ya estaba prescrita la acción y las pretensiones eran “descabelladas” por la suma exagerada y “ante instancias internacionales”, no aceptó llevar el proceso. Añadió, que en el año 2013 recibió una llamada telefónica del quejoso, en la cual expresó que
remitiría una serie de documentos para que los revisara, puesto que pretendía demandar a una entidad de salud, pero nunca los recibió ni concretaron el adelanto de alguna gestión. 5 Folio 1 del expediente. 4100111020002018-000054-00, expediente virtual. 6 Archivo N.2. Grabación expediente virtual. Se constató la presencia del abogado. 7 Archivo N°5. Acta Audiencia expediente virtual. Página 3 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Pruebas. En el asunto se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Poder conferido al abogado Mendoza dirigido al Hospital Comunal Malvinas sin firmas y sin fechas para hacer efectivo el pago de lo adeudado por la labor prestada8. - Poder dirigido al Hospital María Inmaculada sin firmas y sin fechas para hacer efectivo el pago de lo adeudado por la labor prestada9. - Mensajes de WhatsApp presuntamente entre el quejoso y el abogado Mendoza10. - Correo electrónico, remitente Richard Mendoza Espíndola con dos direcciones, de una vivienda y una oficina11. - Reporte de las acciones judiciales de los juzgados de Neiva-Huila donde es parte el señor González Parra, evidenciando 12 procesos, pero ninguno contra los hospitales en mención12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 19 de
enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA. 8 Folio 4 del PDF 07 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. 9 Folio 3 del PDF 07 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. 10 Folio 1 a 4 del PDF 08 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. 11 Folio 5 del PDF 08 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. 12 Folio 48 del PDF 01 rad. 4100111020002018-000054-00 del expediente virtual. Página 4 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Advirtió la comisión de primera instancia que de existir falta disciplinaria se enmarcaría en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 al no haber adelantado la gestión encomendada, y la descrita en numeral 4 del artículo 35 ibidem, por no devolver los documentos entregados para adelantar el encargo. Sin embargo, del material probatorio recaudado, la ampliación y ratificación de queja y la versión libre del disciplinado, no se evidencian elementos de juicio que den certeza de la aceptación del encargo por parte del abogado, y consecuentemente, la entrega de los
documentos y devolución parcial de los mismos que se acusa. De igual forma, sostuvo el a-quo que la presunta entrega de los documentos al abogado fue en el año 2012, por consiguiente, habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción con la que contaba para reclamar el pago, y de paso, a la fecha, la extinción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es decir, transcurrieron más de cinco (5) años de ocurrencia de los hechos de la presunta falta disciplinaria. Respecto a lo concerniente con los hospitales Malvinas y María Inmaculada, los poderes aportados no fueron aceptados por el abogado, aunado a que los mensajes de WhatsApp y correos electrónicos no evidencian aceptación del encargo, y ante la ausencia de soportes que acrediten la relación profesional entre el quejoso y el abogado Mendoza y al evidenciar que las posibles conductas constitutivas de falta están prescritas, terminó el procedimiento y se abstuvo de remitir la queja por competencia por los hechos supuestamente acaecidos en Caquetá.
RECURSO DE APELACIÓN Página 5 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Ricardo González Parra presentó recurso de apelación alegando que: (i) al momento de
interposición de la queja aún no se encontraba prescrita la acción disciplinaria, (ii) la acción ordinaria estaba prescrita para los hospitales de Neiva, sin embargo, él pretendía también iniciar una acción penal, (iii) no realizó el a-quo una valoración de las pruebas aportadas (iv) el 25 julio de 2012, fecha en la cual entregó todos los documentos al abogado junto con los poderes autenticados para los hospitales Malvinas y María Inmaculada de Caquetá, no había prescrito la acción ordinaria para reclamar el pago de los contratos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 22 de junio de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Página 6 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En primer lugar, alega el recurrente que para la fecha de presentación de la queja aún no estaba prescrita la acción disciplinaria. Al respecto, impera precisar que la presunta gestión encomendada consistió en adelantar proceso judicial encaminado a reclamar el pago de unos emolumentos laborales con ocasión de los servicios profesionales prestados por vía contractual, a los hospitales Universitario, Reina Sofía de España, Malvinas y María Inmaculada, el primero, de los años 2007 y 2008, el segundo del 2009 y los demás del 2011. Así las cosas, coincide esta Comisión con el a-quo, en que el quejoso contaba con dos años para hacer valer sus derechos, a través de la interposición de la acción administrativa respectiva13 en contra de las 13 Artículo 141 Cpaca Página 7 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio
mencionadas entidades administrativas, recordándose que la presunta gestión encomendada data del año 2012, y por tanto, habría operado la caducidad de la acción administrativa para los hospitales Universitario y Reina Sofía de España a partir del 2010 y 2011 respectivamente, y de paso, la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 frente a presuntos actos de indiligencia.14 Aunado a lo anterior, del análisis a los documentos allegados no se logró establecer con claridad si efectivamente el togado aceptó la gestión mencionada por el quejoso, destacándose que el poder aportado aparece sin firma, y los mensajes WhatsApp y correo electrónico no demuestran contundentemente la existencia de la relación cliente-abogado o la entrega o devolución parcial de los documentos que menciona el quejoso, aspectos que refuerzan la versión libre del togado, en el sentido que decidió luego de revisar las pretensiones del cliente, no aceptar la gestión. Como segundo argumento de apelación, afirma el quejoso que respecto a los hospitales Universitario y Reina Sofía de España ubicados en Neiva, pretendía iniciar una acción penal, lo cual de plano contradice lo manifestado en la ampliación de queja, cuando al momento de dar respuesta a la pregunta de la magistrada instructora, “¿para qué gestión buscó al abogado Richard Mendoza Espíndola y cuando sucedió esto?” contesta “soy médico y cirujano” … “Empecé a velar por la gente por Artículo 164 Cpaca la demanda deberá ser presentada: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día
siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 14Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma Página 8 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio injusticias, empecé mis labores en el hospital general de Neiva y en varios hospitales me tocó irme porque me adeudaban dinero y empezaron amenazarme” … “Como en cada hospital me quedaban debiendo dinero contraté unos abogados, en este caso al doctor Richard Mendoza, le entregué unas carpetas de los hospitales que me adeudaban y le dije doctor mire aquí están las carpetas de los hospitales que me adeudan, el me firmó unos poderes, todo se hizo por vía electrónica y vía WhatsApp”. (Récord 09:20) afirmación de la que se infiere sin margen a duda, que de existir la presunta gestión encomendada, era de naturaleza administrativa laboral y no penal. Aunado a lo anterior, el quejoso en la sustentación del recurso afirmó: “...en lo que respecta a Neiva y Lérida me dijo honestamente que esperara que eso estaba más complejo, que eso tenía parte penal, que tocaba mandarlo ante otra instancia”. (Récord 49:26), entrando de
nuevo en contradicción con lo manifestado en la queja y posterior ampliación, pero confirmando lo expuesto por el abogado Mendoza, en cuanto a que no hubo aceptación del encargo. Finalmente, respecto a la no valoración de los documentos aportados de los hospitales de Malvinas y María Inmaculada de Caquetá, esta colegiatura evidencia que los mismos sí fueron valorados por el a-quo, tanto así, que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de no remitir por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al advertir carencia de fuerza probatoria que demostrara siquiera en grado de probabilidad, la existencia de una relación profesional entre el abogado Mendoza y el quejoso, sumado a que todo análisis que se pretenda encauzar, se remite a fechas que al día de hoy, Página 9 | 12
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Radicado No. 410011102000201900163-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio obligan a reafirmar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, esta Comisión comparte íntegramente la decisión adoptada por la Comisión de origen, y en ese sentido, será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 19 de enero de 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado RICHARD MENDOZA ESPÍNDOLA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 10 | 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 11 | 12
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12