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CNDJ - F41001110200020190022601ADJUNTA20210723154920-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190022601ADJUNTA20210723154920-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201900226-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Denis Rocío Navarro Cepeda, contra la decisión adoptada mediante providencia del 23 de enero de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, ordenó la terminación del proceso disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la funcionaria DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó la calidad de la doctora DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, Juez Primero de 1 Magistradas: Dra. Floralba Poveda Villalba (ponente) y Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201900226-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Familia de Neiva, nombrada mediante Resolución de Sala Plena N.° 180

del 10 de julio de 20142. HECHOS La abogada Denis Rocío Navarro Cepeda presentó queja disciplinaria contra DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, imputándole las siguientes irregularidades al interior del proceso de sucesión N.° 41001311000120140048500: (i) estaría adelantando las actuaciones sin tener competencia, pues el último domicilio del causante fue la ciudad de Cartagena, (ii) omitió valorar unas pruebas que demostrarían la ausencia de vocación hereditaria de algunas personas, quienes además, acudieron al trámite presentando documentación contraria a la realidad, (iii) conoce que en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, desde el 19 de enero de 2015, se está adelantando el mismo asunto, negándose a realizar la acumulación correspondiente y (iv) expidió auto el 2 de agosto de 2019, declarando improcedente la solicitud de nulidad, insistiendo de esa forma en actos que afectan el debido proceso de los intervinientes. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto de fecha 12 de abril de 2019, se asignó el conocimiento de la queja al despacho de la doctora Floralba Poveda 2 Folios 27, 29 y 40 P á g i na 2 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Villalba, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3. En auto calendado el 30 de abril de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva4. El 15 de enero de 2020, la Magistrada ponente dejó constancia que al revisar el Sistema de Justicia Siglo XXI, observó que la presente actuación disciplinaria trata acerca de los mismos hechos que se investigaron dentro del radicado N.° 41001110200020190026200, diligencias que se encuentran archivadas, por lo tanto, dispuso incorporar copia de la decisión de fondo adoptada dentro del citado expediente, acompañada de la constancia de ejecutoria y del respectivo escrito de queja5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 20206, la primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación seguida en contra de la implicada, por cuanto determinó que los mismos hechos, habían sido resueltos dentro de otra indagación preliminar con radicado N.° 41001110200020190026200, la cual culminó con auto de archivo del 12 de septiembre de 2019 debidamente ejecutoriado el 4 de diciembre de 3 Folio 1 4 Folio 22 5 Folios 46 a 57 6 Folios 58 a 60 P á g i na 3 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio esa misma anualidad. Además, se pudo constatar que en dicho proceso se vinculó a la funcionaria DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, y quien promovió la acción disciplinaria fue la señora Denis Rocío Navarro Cepeda (quejosa en estas diligencias). En tal sentido, el a-quo acudió a las consideraciones expuestas en el proveído emitido en aquel diligenciamiento, resaltando que: - Las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva dentro del proceso de sucesión, no se fundaron en argumentos caprichosos o arbitrarios, sino por el contrario, estaban soportadas en estudios serios e interpretaciones jurídicas válidas y razonables a la luz de los postulados de la autonomía e independencia judicial, sometidos a las disposiciones normativas que en materia civil regulan el trámite de la referencia. - Las razones que motivaron la negatoria de nulidad adoptada mediante auto del 2 de agosto de 2019 proferido al interior de la actuación judicial, se encuentran debidamente sustentadas, pues previo a la acumulación pretendida por la quejosa, debía presentarse un conflicto de competencias entre diferentes distritos judiciales que sería dirimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable en atención a lo dispuesto en

los numerales 5° y 6° del artículo 625 del Código General del Proceso. P á g i na 4 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio - Los reproches mencionados en la queja frente a la ausencia de vocación hereditaria de algunas personas, son temas que deben discutirse al interior del proceso sucesorio y no dentro de la actuación disciplinaria. Bajo este contexto, para el Seccional no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria judicial, dándose los presupuestos para aplicar el principio de non bis in idem de conformidad con el artículo 29 Constitucional y el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, la señora Denis Rocío Navarro Cepeda radicó escrito de apelación contra la decisión adoptada el 23 de enero de 2020, fundamentando su alzada en la inconformidad que tenía con el archivo proferido dentro del proceso disciplinario N.° 41001110200020190026200, refutando las razones que motivaron dicha decisión, insistiendo en que la doctora DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, en efecto sí ha vulnerado el debido proceso de los intervinientes dentro de la sucesión, pues los demandantes no tienen vocación hereditaria y basan sus pretensiones en documentos contrarios a la realidad.

Por último, reiteró la solicitud de nulidad que fue negada por la disciplinada, mencionado nuevamente la falta de competencia para P á g i na 5 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio llevar la actuación judicial, pero la servidora se niega a declarar la nulidad del proceso, afectando a los verdaderos herederos del causante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto en el despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de junio de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al examen disciplinario de los funcionarios judiciales. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante y aquellos que puedan estar inescindiblemente vinculados, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único y al principio de limitación. P á g i na 6 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En este orden, la censora insiste en la responsabilidad de la doctora DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, por las presuntas irregularidades presentadas en el transcurso del proceso de sucesión N.° 41001311000120140048500. A este respecto, conviene precisar que los argumentos relatados en el recurso, realmente pretenden debatir la decisión de archivo del 12 de septiembre de 2019 dictado dentro del expediente disciplinario N.° 41001110200020190026200, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Ciertamente, la quejosa no expone ataques concretos contra la declaratoria de cosa juzgada adoptada por el a quo en el proveído que ahora es objeto de alzada, pudiendo concluir esta Comisión que la causa petendí es revivir los términos procesales precluidos de la indagación referenciada, en lo que a la interposición del recurso refiere. De hecho, las razones de la alzada se supeditan a refutar nuevamente la conducta de la funcionaria acusada, lo cual se aclara, no fue objeto de estudio dentro de la presente actuación debido a la imposibilidad de someter a una nueva investigación los mismos hechos que ya fueron definidos en otro proceso distinto. Sobre este punto, la situación jurídica de la implicada fue resuelta en el auto de archivo proferido dentro del expediente disciplinario en comento, lo que motivó al Seccional de

origen a ordenar la terminación de la presente actuación. Ahora, si bien es cierto en la parte considerativa de la decisión proferida el 23 de enero de 2020 se transcribieron apartes del auto de archivo del P á g i na 7 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio proceso disciplinario N.º 41001110200020190026200, se aclara que tal circunstancia tuvo como único propósito demostrar que los hechos fundantes de esta actuación ya fueron resueltos con anterioridad en otra indagación preliminar, sin embargo, esto no significa haber reabierto la posibilidad para controvertir las razones que motivaron el precitado auto de archivo. En efecto, si lo pretendido por la señora Denis Rocío Navarro Cepeda era refutar la manera como se resolvió el expediente disciplinario N.º 2019-00262, debió apelar en el término oportuno el auto de archivo proferido dentro de aquella actuación, no obstante, dicha providencia cobró ejecutoria desde el 4 de diciembre de 2019, imposibilitando a esta Superioridad reexaminar los hechos que allí se investigaron. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, indica: «ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante,

proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta» Adicionalmente a folios 56 y siguientes del plenario reposa copia de la queja radicada por la señora Denis Rocío Navarro, la cual dio inicio al expediente disciplinario N.° 41001110200020190026200. Al observar este escrito la Comisión percata que se trata de una copia exacta de la misma queja génesis de este proceso, por tanto lo realmente sucedido P á g i na 8 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio fue una duplicidad de trámites que infortunadamente no fueron acumulados de forma oportuna, conllevando a que se adelantaran bajo cuerdas procesales distintas y que en cada uno se vinculara a la disciplinada. Advertido lo anterior, al constatar que efectivamente el objeto de ambas actuaciones era igual, es claro que no se podrá realizar un nuevo análisis sobre los mismos hechos, y en consecuencia, la declaratoria de Non bis in idem adoptada por el Seccional de origen se encuentra ajustada al debido proceso Constitucional7, haciendo inevitable la confirmación de la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 23 de enero de 2020, por

medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la funcionaria DALIA ANDREA OTALORA GUARNIZO, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. 7 Constitución Política, ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y … a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. P á g i na 9 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que

contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i na 10 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i na 11 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i na 12 | 12

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