CNDJ - F41001110200020190025001ADJUNTA20221021104245-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190025001ADJUNTA20221021104245-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020190025001 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ2, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. HECHOS 1 La sala dual estuvo conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 7.700.133 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 113.871 (folio 13 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado)
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA Según la queja3, el togado fue indiligente en dos encargos profesionales encomendados por el señor Jairo Gómez Suárez en 2017, pues no asistió a la audiencia citada para el 11 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2017-00733 seguido contra las señoras Rosa Mery Polanía y Mery Johana Polanía, y esperó hasta enero de 2019 para promover el ejecutivo Nro. 2019-00250 para el cobro de un millón de pesos a María Nubia Perdomo Quintero, acción que inclusive a la fecha de presentación de la queja -24 de abril de 2019-, estaba archivada. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 8 de mayo de 2019 se abrió el proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la comparecencia del disciplinado y su apoderado de oficio en sesiones del 3 de agosto5 y 3 de noviembre de 20216, última en la cual se formuló un cargo contra el implicado por la presunta incursión culposa en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el quebrantamiento del deber ético forense vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por no asistir a la audiencia de pruebas en el radicado 2017-00733 seguido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, y demorar aproximadamente dos años la presentación de la
demanda que dio lugar al radicado 2019-00250 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. 3 Folios 3 y 4 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 4 Folio 14 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 5 Folio l archivo digital 018ActaAudiencia20210803 6 Archivo digital 035ActaAudiencia20211103 P á g i n a 2 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA Efectuada la audiencia pública de juzgamiento el 20 de enero de 20227, donde el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió fallo el 31 de enero de 20228, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta imputada, por cuanto: “…asumió la defensa del quejoso Jairo Gómez Suarez, y no se presentó a la audiencia programada para el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo No. 2017-733, como tampoco instauró dentro de un tiempo considerable la demanda que dio lugar a la radicación No. 2019-025, sin explicación, encajando su obrar en la falta que le fuera imputada”9. El 2 de marzo de 2022 la seccional envió citaciones al investigado y su
apoderado de oficio10 para que comparecieran personalmente a notificarse de la decisión, anunciando que podían “…de manera expresa AUTORIZAR LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRONICO, a través de un mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica del correo institucional discneiva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”12. Con la autorización de ambos13, la decisión quedó notificada electrónicamente el 8 de marzo14. El letrado interpuso recurso de apelación el 14 siguiente15, que fue negado por la magistrada ponente, mediante proveído del 17 del mismo mes, de conformidad con los siguientes argumentos: 7 Archivo digital 048ActaAudiencia20220120 8 Archivo digital 050SentenciaPrimeraInstancia 9 Folio 15 archivo digital 050SentenciaPrimeraInstancia 10 Archivo digital 053CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinadoDefensorOficio 11 Folios 1 y 2 del archivo digital 053CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinadoDefensorOficio 12 Folios 1 y 2 del archivo digital 053CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinadoDefensorOficio 13 Visibles en los archivos electrónicos 054CorreoDrGarciaGonzalezAutorizaNotificacionElectronica y 055CorreoDefensorDeOficioAutorizaNotificacion 14 Tal y como se advierte en el archivo digital 056NotificacionDisciplinadoDefensorOficio 15 Archivo digital 057CorreoDisciplinadoPresentaApelacion P á g i n a 3 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA “Teniendo en cuenta que el disciplinado dentro de la presente actuación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 31 de enero del año en curso, el cual fue presentado de forma extemporánea según constancia16 que antecede suscrita por la Secretaría de la Sala. Atendiendo lo anterior, se rechaza por extemporáneo el recurso instaurado por el doctor Javier Darío García González”17. La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 1° de abril de 202218 remitió las diligencias para surtir consulta a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 4 de mayo, correspondió el estudio a quien funge como ponente19. CONSIDERACIONES Como se anunció al inicio de la providencia, esta Colegiatura no puede examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió el 31 de enero de la presente anualidad, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos sine qua non previstos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-20, como pasa a verse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, para examinar de manera oficiosa que las Seccionales acaten los principios y reglas regentes de la 16 La cual indica: “El pasado 11 de marzo de 2022, venció el término de ejecutoria de la sentencia que antecede, el disciplinado y defensor fueron notificados el 8-03-2022” (Archivo digital
061AlDespachoRecursoDisciplinado201900250) 17 Archivo digital 062AutoNiegaRecurso 18 Archivo digital 065ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ 19 Archivo digital 01-41001110200020190025001-ACTA del cuaderno de segunda instancia. 20 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. P á g i n a 4 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA investigación disciplinaria seguida a los profesionales del derecho, y respeten las garantías procesales que los amparan, siempre que se logre acreditar el lleno de los siguientes requisitos: i. que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii. que no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. Tal y como se plasmó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, la seccional de origen notificó personalmente la decisión
sancionatoria, tanto al investigado como a su apoderado de oficio el 8 de marzo de esta anualidad, y el recurso de apelación presentado por el doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, se recibió por correo electrónico del 14 del mismo mes, es decir por fuera del término dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues los tres días para recurrir finalizaron el viernes 11. Esta situación fue precisamente la que llevó a la seccional a rechazar por extemporáneo el recurso. En suma, esta Corporación debe abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 31 de enero de 2022, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, y como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, sin que estén dados los requisitos para la revisión de la decisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 5 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 6 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 10
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República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 410011102000201900250 01
Aprobado, según acta No. 80 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por cometer la falta prevista en el
numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, P á g i n a 8 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por
ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge, por ministerio de la ley, la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002), pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había P á g i n a 9 | 10
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Radicación No. 41001110200020190025001 ABOGADOS EN CONSULTA hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 10 | 10