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CNDJ - F41001110200020190027301ADJUNTA20220825083148-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190027301ADJUNTA20220825083148-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190027301 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través de la cual sancionó a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO2 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió por la descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. HECHOS La señora Olga Johanna Trujillo Pérez denunció a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO3, por cuanto el 30 de enero de 2019, le otorgó poder para tramitar ante notaría la cesación de efectos civiles del matrimonio, liquidación de la sociedad conyugal y custodia de sus hijas menores, pero trascurridos “4 meses no ha hecho ninguna diligencia y siempre sale con excusas”, además, “no es imparcial, ya 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las doctoras Floralba Poveda Villalba, quien actuó como Magistrada ponente y la Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Se identifica con cédula de ciudadanía número 55.150.677, y es titular de la tarjeta profesional de abogado No.

203.459 del Consejo Superior de la Judicatura, y no posee antecedentes disciplinarios. “73AntecedentesDisciplinariosInvestigada” 3 14 de mayo de 2019

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA que es hermana de uno de los implicados en este proceso”4, su excónyuge el señor Miguel Perdomo. Con el escrito de queja, aportó copia del acuerdo de divorcio del 4 de febrero de 2019 y poder otorgado -por ambos cónyugesa la togada5. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde luego de verificar la calidad de disciplinable, el 30 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario6, librándose las comunicaciones de rigor conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero ante su inasistencia, luego de la fijación del edicto7, fue declarada persona ausente y se designó defensor de oficio8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en presencia de la investigada en sesiones del 5 de febrero9, 1º de diciembre de 202010, 1º11 y 4 de junio de 202112, donde la quejosa ratificó y amplió la queja13. Manifestó que le otorgó poder a la letradahermana de su expareja Miguel Perdomopara formalizar lo concerniente a su separación, pero transcurridos cuatro (4) meses no había adelantado la gestión. Además, su comportamiento era antiético porque inicialmente suscribieron un acuerdo de divorcio, luego lo modificaron para quitar los bienes allí consignados, pero en la solicitud 4 Folio 2 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 5 Folio 4 al 9 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 6 Folio 13 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 7 Folio 22 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 8 Folio 25 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 9 Folio 28 del “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 10 “12ActaAudiencia20201201” 11 “26ActaAudiencia20210601 formula cargos” 12 “31ActaAudiencia20210604” 13 Récord: 7:10 de la diligencia del 5 de febrero de 2020. P á g i n a 2 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA radicada por la togada ante la notaría, “hizo la cosa mas fea, dejando mi nombre por el suelo, diciendo que el motivo de la separación había sido infidelidad, (…) abusó de mi confianza, porque supuestamente lo único que había que hacer era dejarlo en cero, (…) y me di cuenta cuando fui por las escrituras”14

En diligencia de versión libre15, la investigada indicó que la demora en la iniciación del trámite obedeció al impago de los honorarios, firma del poder por parte de Miguel Perdomo y a la modificación del acuerdo de divorcio inicialmente suscrito -4 de febrero de 2019-, pues al informar el costo de los gastos notariales, decidieron quitar los bienes allí consignados y hacer uno nuevo –18 de julio-, el cual fue radicado ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva el mismo mes y año. Afirmó que no realizó ninguna modificación diferente a la acordada, y si la quejosa tenía alguna inconformidad, debió informarla cuando firmó. El señor Miguel Perdomo rindió testimonio16. Dijo que autorizó a la togada para que consignara en la solicitud del divorcio la infidelidad como causal de separación, pues “quería dejar las pruebas suficientes para que la señora Olga Johanna mas adelante no fuera a decir que yo la saqué a la calle, (…) yo la conozco desde hace 18 años, y sabía que más adelante me iba a cambiar las reglas pactadas en el acuerdo”17. La Notaría Quinta del Círculo de Neiva remitió escritura pública de divorcio 2.946 del 7 de octubre de 2019 de Miguel Perdomo y Olga Johanna Trujillo, y los soportes allegados por la letrada para efectuar dicho trámite18. 14 Récord 18:00 de la diligencia del 5 de febrero de 2020. 15 Récord 17:45 de la audiencia del 01 de diciembre de 2020 16 Récord: 8:45 de la audiencia del 25 de junio de 2021

17 Récord 34:50 de la diligencia del 25 de junio de 2021 18 “05AnexoNotariaAcuerdo” P á g i n a 3 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA En la tercera sesión19, en presencia de la disciplinable, se calificó jurídicamente la actuación formulándose cargos contra la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO, por cuanto con su actuar pudo inobservar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 10 de la Ley 1123 de 200720, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4°y 37 numeral 1 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” En lo atinente a la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A., consideró que estaba probado hasta ese momento, que desde febrero de 2019 se le encomendó a la abogada tramitar la cesación de efectos civiles del matrimonio civil, liquidación de la sociedad conyugal y custodia de

las hijas menores de Miguel Perdomo y Olga Johanna Trujillo, pero demoró la iniciación de las diligencias hasta julio de 2019. Frente a la falta contra la dignidad de la profesión -Art. 30.4-, indicó que posiblemente actuó de mala fe, en la medida que consignó en la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal radicada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva lo siguiente: “CUARTA: mis poderdantes han decidido llevar a 19 Récord 24:35 de la diligencia del 1 de junio de 2021 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA cabo la cesación de efectos civiles del matrimonio civil por la causal de que la esposa Olga Johanna Trujillo Pérez decidió abandonar el hogar para irse a vivir con su actual pareja”, afirmación no consentida ni

autorizada por la quejosa, pues en el acuerdo de divorcio suscrito por los excónyuges, solo se mencionó la voluntad de las partes. La audiencia de juzgamiento se celebró el 25 de junio de 2021, donde la disciplinable presentó alegatos de conclusión21. Advirtió que no le era atribuible responsabilidad, por cuanto demostró que la demora en la iniciación del trámite de divorcio obedeció a causas atribuibles a sus poderdantes. Y respecto a lo consignado en la solicitud radicada ante la notaría, el señor Miguel Perdomo le instruyó dejar dicha claridad para “(…) curarse en salud, para tenerlo como prueba, para que la señora Johanna posteriormente no fuera alegar algo diferente de que había sido él, el causante de la separación y no ella, por eso él se aseguró y le dijo que lo hiciera (…) me dijo, déjeme eso como prueba, por si mas adelante a la señora Johanna se le ocurre demandarme diciendo que tengo que indemnizarla, entonces ahí voy a tener la prueba para decirle, no señora, fue usted la infiel, y es usted la que tiene que indemnizarme, como efectivamente la señora Johanna lo dijo en un proceso, dijo que como consecuencia de esa anotación, ella no había podido demandar y no había podido tener una indemnización por los perjuicios”22. LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 30 de junio de 202123, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la 21 Récord 48:56 22 Récord 54:00, (sic a lo transcrito) 23 80SentenciaPrimeraInstancia

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por la comisión de la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al tiempo que la absolvió de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. En relación con la falta a la diligencia profesional, determinó la ausencia de responsabilidad, al encontrar probado que los mandantes le otorgaron poder el 4 de febrero de 2019 con el fin de tramitar la cesación de efectos civiles del matrimonio civil, liquidación de la sociedad conyugal y custodia de sus hijas menores, y en la misma calenda suscribieron los documentos necesarios, pero el 18 de julio siguiente, realizaron un nuevo convenio para liquidar la sociedad patrimonial en cero, radicado ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva cuatro días después, donde el 7 de octubre siguiente se expidió la escritura pública 2.946, por lo que la demora en el adelantamiento de la gestión, no le era atribuible. Respecto a la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4, sostuvo que al remitirse a la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal suscrita por la

togada, en calidad de mandante de los señores Miguel Perdomo y Olga Johanna Trujillo, y presentada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, consignó: “CUARTA: como causal de que la esposa OLGA JOHANNA TRUJILLO PÉREZ decidió abandonar el hogar para irse a convivir con su actual pareja”24, mención innecesaria, enmarcada en una actuación de mala fe, pues en el acuerdo de divorcio para el cual se le otorgó poder, no se indicó que esa fuera la causal de separación. 24 Folio 12 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, determinó que las exculpaciones brindadas por la togada no eran de recibo, por cuanto si bien el señor Miguel Perdomo la “autorizó” para “dejar constancia por si había alguna actuación posterior por parte de la aquí quejosa”, pasó por alto que representaba a las dos partes en el proceso, y para hacer cualquier alteración a lo convenido debía contar con el consentimiento de ambos cónyuges. Frente a la sanción, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y fundamentó la dosificación de la sanción en la modalidad de la conducta -dolo-, la trascendencia social al generar un malestar y frustración que conllevan a maledicencias de

la profesión, y el perjuicio causado al plasmar un presunto abandono del hogar e “infidelidad” sin el consentimiento de su poderdante lo que afectó la honra, sin la existencia de criterios de atenuación. Surtidas las comunicaciones al correo aportado por la disciplinada25ernestinaperdomo@hotmail.com-, quien en la audiencia de juzgamiento autorizó ser notificada de la sentencia por este medio conforme al Decreto 806 de 2020, como también a la dirección calle 30 No. 1-44 Cándido Lequizamo de Neiva, sin que se pronunciara, y al no haberse apelado el fallo sancionatorio, el 8 de octubre de 2021 se envió el expediente a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta26. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 19 de noviembre de 2021 el presente asunto se asignó a quien funge como ponente. 25 82CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinadaDefensorOficio 26 90ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ P á g i n a 7 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la competente para examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que a hoy continúa vigente. El estudio de la presente decisión se circunscribirá solo en lo tocante a la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que frente a la descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, la investigada fue absuelta. En cuanto a la verificación de garantías procesales, se constata que en el trámite adelantado en primera instancia se surtieron todas las etapas previstas en el Código Disciplinario del Abogado, comunicaron a la letrada cada una de las actuaciones, quien acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 1º de diciembre de 2020, 1º y 4 de junio de 2021 y a la diligencia de juzgamiento del 25 de junio siguiente, donde presentó alegatos conclusivos, lo que permite asegurar que fueron garantizados el derecho de defensa y el debido proceso. A efectos de corroborar la incursión o no en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la profesional ERNESTINA PERDOMO CASTRO, se tiene que el 4 de febrero de 2019 se le otorgó poder para tramitar la cesación de efectos civiles del matrimonio civil, liquidación de la sociedad conyugal y

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA custodia de las hijas menores de Johanna Trujillo y Miguel Perdomo, y el mismo día suscribieron el acuerdo de divorcio. El 18 de julio de 2018, los excónyuges firmaron y autenticaron un nuevo acuerdo donde se liquidó la sociedad patrimonial en cero27, el cual entregaron a la abogada para efectos de protocolización, pero en la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal radicada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, adicionó el numeral cuarto del acápite de consideraciones preliminares, en el siguiente sentido: “CUARTA: Mis poderdantes han decidido llevar a cabo la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CIVIL por la causal de que la esposa OLGA JOHANNA TRUJILLO PÉREZ decidió abandonar el hogar para irse a convivir con su actual pareja y los exesposos decidieron resolver sin contienda sobre los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que nacieron entre ellos por el hecho del matrimonio, para lo cual solicito la aplicación de la causal Novena del artículo 154 del Código Civil, Ley 962/05 y su Decreto Reglamentario 4436 de 2005"28.(subrayado fuera de texto) Por otro lado, según el testimonio del señor Miguel Perdomo,

“autorizó” poner en la solicitud elevada ante la notaría, “por la causal de que abandonó el hogar para irse a vivir con su actual pareja”, pues “quería dejar las pruebas suficientes para que la señora Olga Johanna mas adelante no fuera a decir que yo la saqué a la calle” 29. Y en los alegatos conclusivos en este disciplinario, la letrada mencionó que su hermano la facultó porque quería “curarse en salud, para tenerlo como prueba, por si mas adelante a la señora Johanna se le ocurre demandarme diciendo que tengo que indemnizarla, entonces ahí voy a 27 Folio 14 al 16 “15CopiaDigitalEscrituraDivorcio” 28 15CopiaDigitalEscrituraDivorcio 29 Récord 34:50 de la diligencia del 25 de junio de 2022 P á g i n a 9 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA tener la prueba para decir no señora, fue usted la infiel, y es usted la que tiene que indemnizarme”30. De lo anterior, puede concluirse que la togada actuó de mala fe frente al encargo profesional, pues tal como lo advirtió el a-quo, si bien tramitó lo concerniente a la gestión encomendada, alteró lo convenido por las partes en el acuerdo de divorcio, en la medida que plasmó en la solicitud elevada ante la notaría, un presunto “abandono del hogar para irse a vivir con su actual pareja”, hecho desfavorable a la quejosa

quien valga precisar, como era un trámite de mutuo acuerdo ante notaría, también era su poderdante, sin embargo, tal y como reconoció la propia letrada en los alegatos de conclusión, lo hizo en virtud de la “autorización” dada por su hermano Perdomo, “para tenerlo como prueba y evitar que mas adelante lo fuera a demandar diciendo que debía indemnizarla”. Por tanto, aparece acreditada la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al obrar con mala fe y consignar dolosamente un hecho no consentido por su mandante, defraudando la confianza depositada al encargarle lo concerniente a su separación, debiéndose aquí aclarar, que no se trató de una cita inexacta con el ánimo de desviar la decisión del Notario, quien valga precisar, estaba llamado simplemente a protocolizar la escritura de divorcio (Art.33 Num.10 CDA), y como ha quedado suficientemente probado, la pretensión de la referencia o de las expresiones consignadas, nunca fue la de influir o incidir en la decisión notarial, sino la de “precaver” problemas que se podrían presentar a futuro entre los exesposos. En tal sentido, ninguna duda genera que hubo un quebrantamiento al deber profesional señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 30 Récord 54:00, (sic a lo transcrito) P á g i n a 10 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301 ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, por cuanto las pruebas son contundentes en demostrar un actuar mal intencionado por parte de la disciplinada sin que exista justificación, conducta desplegada de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas que eran dos sus mandantes y debía actuar con imparcialidad, decidió defraudar la confianza de una de las partes, al dejar plasmada una afirmación desfavorable a la quejosa, y de allí la culpabilidad dolosa. La dosificación de la sanción, se fundamentó en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: (i) la modalidad de la conducta dolosa, ya que de manera consciente y voluntaria decidió consignar un presunto “abandono del hogar para irse a vivir con su actual pareja”, sin consentimiento de la señora Trujillo, con la clara intención de “prevenir” cualquier “actuar irregular” por parte de esta, lo que permite inferir que conocía del quebrantamiento al deber ético, (ii) las circunstancias en que se cometió la falta, al aprovecharse de la situación de su cliente quien esperaba honradez y decoro y, (iii) el perjuicio causado al afectar la buena honra de su mandante quien se vio afligida porque “pusieron mi nombre por el suelo diciendo que el motivo de la separación había sido infidelidad”31, y si bien no se comparte lo tocante a la trascendencia social de la conducta, al no lograrse acreditar el impacto social ocasionado, esta corporación

encuentra acertados los demás raciocinios, en la medida que se ajustan a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la falta. En los términos reseñados, se confirmará íntegramente el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 31 Récord 11:39 de la diligencia 5 de febrero de 2020 P á g i n a 11 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301

ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través de la cual sancionó a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 ibidem a título de dolo.

SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia

de ejecutoria.

TERCERO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13

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Radicación N°.41001110200020190027301

ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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