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CNDJ - F41001110200020190033201ADJUNTA20210811181912-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190033201ADJUNTA20210811181912-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00332 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 9 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2 resolvió terminar el procedimiento seguido contra el profesional del derecho Ricardo Adolfo López Rujana, con ocasión de la queja formulada por el señor Ángel Alberto Perdomo Córdoba.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta el 6 de junio de 2019 por el señor Ángel Alberto Perdomo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Floralba Poveda Villalba.

Córdoba3, inconforme con la representación ejercida por el

disciplinable, a quien otorgó poder en el mes de septiembre de 2016, para que lo representara —en calidad de víctima— en un proceso penal adelantado contra su sobrino, por los delitos de porte de armas de fuego en concurso con lesiones personales dolosas y a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. En concreto, el quejoso expuso que la gestión del abogado comprendía su representación en el incidente de reparación integral que siguió al fallo condenatorio, en el cual acordaron que el monto de los perjuicios ascendería a la suma de $7.000.000; sin embargo, en desarrollo de la audiencia del 3 de abril de 2017, el profesional del derecho aceptó terminar el incidente, con un ofrecimiento económico de solo $5.000.000.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de fecha 21 de junio de 20194. 3.2. Este acto se cumplió los días 10 de septiembre de 20205 — versión libre del disciplinado y ampliación de queja—, 18 de febrero de 20216— testimonio de Manuel Guillermo Gómez Perdomo— y 9 de junio de 20217. En esta última fecha luego de escuchar en testimonio a la fiscal encargada del caso, se dispuso terminar y archivar la investigación disciplinaria a favor del abogado López Rujana.

3 Folios 2 al 3 del archivo digital denominado expediente físico. 4 Folio 8, ibidem. 5 Archivo 4, denominado Acta audiencia 20200910. 6 Archivo 30, denominado Acta audiencia 20210218. 7 Archivo 44, denominado Acta audiencia 20210609. P á g i n a 2 | 14 3.2.1 Sesión del 10 de septiembre de 2020. En esta oportunidad, la magistrada ponente hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y concedió el uso de la palabra al señor Ángel Alberto Perdomo Córdoba para que la ampliara, quien manifestó haber contactado al disciplinado para ejercer su representación en el proceso penal antes referido; sin embargo, pese a acordar que cobrarían por concepto de perjuicios la suma de $7.000.000, el abogado aceptó solo $5.000.000, razón por la cual se sintió insatisfecho con la labor adelantada. Finalmente expuso que retiraría la queja si el abogado le entregaba $2.000.000. Posteriormente, el abogado investigado rindió versión libre de apremio, oportunidad en la cual señaló que cuando empezó a representar al quejoso el proceso se encontraba en fase de investigación preliminar. Lo acompañó a todas las audiencias celebradas y, una vez quedó ejecutoriado el fallo, le informó que debía adelantarse incidente de reparación integral de perjuicios, para lo cual era necesario calcular la suma que se solicitaría por concepto de indemnización, que se fijó por el cliente en $7.000.000. Así mismo, indicó que el señor Perdomo Córdoba aceptó conciliar por $5.000.000

y meses después lo contactó para solicitarle reclamar más dinero, frente a lo cual le aclaró que el proceso había finalizado y que por tanto no era viable presentar nuevas reclamaciones. 3.2.2 Sesión del 18 de febrero de 2021. En la continuación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2021, se escuchó en testimonio al abogado Manuel Guillermo Gómez Perdomo, defensor del acusado en el proceso penal antes referido, quien manifestó que se produjo P á g i n a 3 | 14 indemnización de perjuicios en el marco del incidente de reparación integral, situación que fue conocida y aceptada por el quejoso. Así mismo, manifestó que percibió que a todas las audiencias se presentó el abogado investigado, quien solicitó recesos para explicarle a su poderdante las dudas que surgían y escuchó cuando se advirtió a todos los intervinientes, sobre la imposibilidad de posteriores reclamos económicos. Finalmente, en esa fecha se realizó inspección judicial al proceso penal identificado con la radicación n.° 2015 00338 00, a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 3.2.3 Sesión del 9 de junio de 2021. En esta oportunidad, se escuchó en testimonio a la funcionaria judicial Mercedes Rocha Ramírez, representante de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal aludido. Concluida la práctica de pruebas, se procedió a calificar la actuación y se dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. Surtida la notificación a los intervinientes8, en

audiencia el quejoso presentó recurso de apelación y lo sustentó, de manera que fue concedido en el mismo acto. Finalmente, el reparto del proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo lugar el 24 de junio de 2021, cuando se asignó al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo9. 8 Folios 1 y al 2 del archivo digital n.º 33. 9 Folio 1 del archivo digital n.º 1, carpeta denominada segunda instancia. P á g i n a 4 | 14

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, por cuanto el análisis de las pruebas allegadas permitía concluir que el profesional del derecho no incurrió en conducta disciplinaria.

Conforme explicó la magistrada de primera instancia, estuvo demostrado que el investigado participó de manera activa en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios que siguió al fallo condenatorio penal, asistió a las audiencias y veló por los intereses de su poderdante; finalmente, en la audiencia del 3 de abril de 2017, fue el quejoso quien aceptó como indemnización la suma de $5.000.000, sin observarse presión, falta de asesoría o interés alguno del abogado, para que dicho acuerdo se produjera. En consecuencia, si bien el quejoso expresó inconformidad en razón de la representación ejercida por el investigado desde el 13 de septiembre de 2016, realmente, la pretensión procesal recaía sobre

el resultado económico obtenido, el cual fue aceptado por el señor Perdomo Córdoba.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el quejoso expuso que la primera instancia valoró los testimonios del abogado de la contraparte y de la fiscal, en su sentir, francos contradictores suyos a lo largo del trámite penal.

P á g i n a 5 | 14 Así mismo, insistió en que el abogado fue negligente desde el inicio de la gestión, esto es, desde el mes de septiembre del año 2016 «pues nunca lo asesoró como debía» y no le explicó el concepto que comprendía la indemnización aceptada. En traslado a los no recurrentes, el disciplinado expresó que en todo momento le explicó al cliente cuál era el trámite que se llevaría a cabo y fue el quejoso mismo quien aceptó, en forma libre y espontánea, la suma a entregar por concepto de indemnización, la cual además recibió en forma personal, a entera satisfacción.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Ricardo Adolfo López Rujana? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación anticipada se ajustó al P á g i n a 6 | 14 análisis de las pruebas recaudadas y, en consecuencia, se confirmará en esta instancia. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.10 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»11 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o

temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.12 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con 10 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 11 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 12 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 14 el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes pueden solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del

Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de P á g i n a 8 | 14 conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de

responsabilidad. 6.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión procede a exponer las razones por las cuales comparte el criterio de la primera instancia, conforme al cual, en el caso sub examine, la conducta denunciada es atípica y, en consecuencia, resultó acertada orden de terminación y archivo de las diligencias. En primer lugar, el a quo, al realizar inspección judicial al expediente penal, pudo confirmar cada una de las explicaciones que suministró el abogado al rendir versión libre de apremio. En este caso, en las audiencias penales se dejó registro sobre la comparecencia del profesional del derecho, en relación con su participación activa y, finalmente, quedó en evidencia la asesoría que brindó a su representado, pues era constante la solicitud de recesos con el fin de explicar al cliente lo que estaba sucediendo. En punto a la fluida comunicación entre cliente y abogado, el apelante manifestó inconformidad porque la primera instancia valoró las declaraciones del abogado del acusado y de la fiscal asignada al caso, porque consideró que fue desconocido por el a quo que siempre «estuvieron en su contra». En relación con este particular, en efecto estas declaraciones apoyaron la orden de terminación apelada, ello en razón a que su contenido resultó ser consonante con P á g i n a 9 | 14 la prueba documental y guardó coherencia con las explicaciones del profesional del derecho, sin evidencia de antipatía, oposición o la disputa que el señor Perdomo Córdoba apenas refiere. En consecuencia, ningún reparo merece la acertada decisión de la primera instancia, al apoyar la calificación de las diligencias en el

análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el marco de la investigación. En segundo lugar, el quejoso cuestionó la eficaz representación del abogado a lo largo del trámite incidental que empezó con la presentación de la solicitud o demanda de reparación, que se radicó el 13 de septiembre de 2016; sin embargo, al sustentar el recurso, el señor Perdomo Córdoba manifestó inconformidad en relación con el valor percibido por concepto de indemnización, porque fue inferior a la suma sobre la cual versó la pretensión económica inicialmente presentada. Sobre este aserto, la revisión del registro sonoro de la audiencia del 7 de abril de 2017 pone en evidencia que la defensa del sentenciado expresó ánimo conciliatorio y ofreció una suma inferior a la pretendida en la presentación del incidente. Ahora bien, en el marco de la audiencia que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, correspondía al señor Perdomo Córdoba expresar si también le asistía ánimo conciliatorio y, en caso positivo, si estaba conforme con la suma ofrecida. En este punto, cabe resaltar que fue el señor Perdomo Córdoba quien aceptó conciliar, es decir, asintió que se terminara el trámite incidental y quedó en recibir la suma ofrecida por el sentenciado. Esta situación fue más que evidente en el registro sonoro de la respectiva P á g i n a 10 | 14 audiencia13, en el que también se advierte la solicitud de receso que elevó el disciplinable, con el fin de asesorar al cliente, en punto a la propuesta de la defensa. Conforme a lo expuesto, pierde por completo soporte la inculpación

que formuló el quejoso en punto a la debida diligencia del abogado. Tal y como lo consideró la primera instancia, no hubo irregularidad atribuible al abogado investigado, con quien el quejoso insiste en una diferencia que no tiene soporte alguno en la realidad. Finalmente, en reciente pronunciamiento expuso la Comisión que las obligaciones adquiridas por los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado14 y, en el caso concreto, si bien el abogado se comprometió con su cliente a sacar adelante las gestiones encomendadas, no le es atribuible el resultado que el quejoso, apenas ahora, advierte insatisfactorio. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la determinación adoptada por la magistrada de primera instancia, en tanto el profesional del derecho investigado no cometió falta disciplinaria y, en consecuencia, confirmará el proveído apelado, esto es la decisión adoptada el 9 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a favor del abogado Ricardo Adolfo López Rujana. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 13 Archivo 020 del expediente digital, minuto 4:45. 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.° 050011102000 2018

01923 01, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

P á g i n a 11 | 14

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho Ricardo Adolfo López Rujana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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