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CNDJ - F41001110200020190038301ADJUNTA20220302151435-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190038301ADJUNTA20220302151435-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 4100111020002019-00383-01 Aprobado según Acta Nro. 017 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a la abogada SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ2, por atipicidad en su comportamiento. HECHOS El 26 de junio de 2019 el señor Gabriel Alonso Vásquez Torres presentó queja3 disciplinaria en contra de SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ indicando que fue demandado por el Banco de Bogotá en proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva – Huila bajo el radicado Nro. 2018-00322-00. Sostuvo que librado el mandamiento de pago el 10 de 1 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 36.171.652 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 53.631 3 Folios 2 al 4 XXX

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Radicación N° 4100111020002019-00383-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS septiembre de 2018, la encartada en calidad de apoderada de la entidad bancaria notificó dicha providencia a una dirección que no

correspondía a su domicilio legal, pues la remitió primero a la calle 37 # 5A - 21 y luego la modificó por la calle 37 # 5 AW -21 ambas de Neiva – Huila, cuando el banco conocía que su residencia se ubicaba en la calle 42 A # 5W - 05 de la misma ciudad. Expuso que en razón a lo anterior, se vio obligado a contratar un abogado para presentar una solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo por la irregularidad en la notificación, situación por la cual considera debe ser sancionada la disciplinable.

Con la queja se allegó: (i) copia del extracto del crédito de vivienda Nro. 002590354494 en el que bajo el nombre del quejoso aparece la

dirección calle 42 A # 5W – 05; (ii) Copia del oficio del 21 de septiembre de 20185 de la empresa SURENVÍOS S.A.S, informando que la notificación personal remitida a la calle 37 # 5 AW -21 fue devuelta; (iii) Copia de la solicitud de nulidad radicada dentro del proceso ejecutivo por el abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ

CUELLA6.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de proveído del 24 de julio de 20197, la magistrada Teresa

Elena Muñoz de Castro ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se 4 Folio 5 5Folio 7 6Folios 8 al 14 7Folio 17 P á g i n a 2 | 15 XXX

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Radicación N° 4100111020002019-00383-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS llevó a cabo los días 10 de diciembre de 20198, 15 de septiembre de 20209 y 26 de enero de 202110, en la que: 1.- La encartada rindió versión libre aduciendo que ante el incumplimiento del quejoso de la obligación crediticia con el Banco de Bogotá, se le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo con acción real que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva. En dicho proceso el predio entregado en garantía era el inmueble ubicado en la

calle 37 # 5 AW -21 de Neiva. Puntualizó que en la demanda se dispuso como dirección de notificaciones del accionado la calle 37 # 5A – 21 toda vez que fue suministrada por el denunciante cuando realizó la solicitud de servicios financieros al banco, de la cual aportó copia11. No obstante, librado el mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2018 y al tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda, la notificación se remitió el 21 de septiembre de la misma

anualidad a la calle 37 # 5 AW -21 de Neiva. Añadió que, ante la devolución de esta, solicitó al juzgado decretar el emplazamiento en cumplimiento de las reglas del Código General del Proceso, petición a la cual se accedió mediante auto del 31 de enero de 2019, publicándose en el periódico El Espectador el día domingo 10 de marzo de 2019. Refirió que con posterioridad, el abogado César Augusto Ramírez presentó solicitud de nulidad dentro del proceso pero sin firmar el memorial ni allegar poder que acreditara su calidad de apoderado del ejecutado, por lo que el juzgado al haber transcurrido más de quince (15) días desde el emplazamiento, designó un curador 8 Folio 51 y 52 9 Obra acta en archivo 08 de la carpeta digital de primera instancia 10Obra acta en archivo 19 de la carpeta digital de primera instancia 11 Folio 29 al reverso del folio 30 P á g i n a 3 | 15 XXX

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Radicación N° 4100111020002019-00383-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS adlítem que finalmente no se posesionó por cuanto al conocer la

dirección dispuesta por el ejecutado para notificaciones (calle 42 A # 5W - 05), el 22 de agosto de 2019 se inició nuevamente el trámite de notificación personal, remitiendo la citación a esa dirección mediante la

empresa SURENVÍOS S.A.S, que fue recibida el 23 de agosto de la misma anualidad. Finalmente indicó que no se desconocieron los derechos del quejoso toda vez que la notificación de la acción se realizó mediante emplazamiento y de manera personal a la dirección que este reconoce como suya, lo que puede verificarse en el proceso ejecutivo del cual allegó copia íntegra12. 2.- En ampliación de la queja, el señor Gabriel Alonso Vásquez Torres adujo que el bien que respalda la hipoteca se ubica en la calle 37 # 5 AW - 21, pero que ese no era su domicilio cuando solicitó el crédito, pues en dicha época residía donde sus padres en la calle 42 A # 5W – 05 manteniendo esta como su dirección de notificaciones, por cuanto allí tiene la certeza que siempre alguien recibirá la correspondencia. Previo a la audiencia del 15 de septiembre de 2020, el denunciante allegó memorial en el que se ratificó en la queja y acusó a la encartada de estar incursa en fraude procesal soportando dicha denuncia en que a folio 6 en la demanda ejecutiva, escribió que no conocía la dirección de correo electrónico de notificación del ejecutado, buscando con eso: 12Obrante en el archivo 03 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 4 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

“… que no existiera contradictor y así poder ganarlo sin oposición alguna” 13. DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 26 de enero de 2021 adoptada en curso de la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ordenó la terminación del procedimiento manifestando14, en primer lugar, que la inconformidad del quejoso radica en que la disciplinable presuntamente obró con mala fe al notificar personalmente a una dirección que no era la suya el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nro. 2018-00322-00, buscando con eso no tener oposición. Sobre el particular, advirtió que obra copia íntegra del expediente ejecutivo en el que se evidencia que la disciplinable en la demanda informó como dirección de notificaciones del ejecutado la calle 37 # 5A – 21, empero, el 17 de septiembre de 2018 comunicó al despacho el inicio del trámite de citación para notificación personal al demandado en la calle 37 # 5AW – 21, “… en atención a que esta es la dirección real del inmueble hipotecado”15. No obstante, ante la certificación emitida por SURENVÍOS S.A.S el 21 de septiembre de 201816 sobre la devolución por “destinatario desconocido”, la investigada solicitó al juzgado el 22 de octubre de la misma anualidad17, en atención a lo 13 Obrante en el archivo 07 de la carpeta digital de primera instancia 14 A partir del minuto 18:16 de la diligencia 15Obrante a folio 61 del proceso ejecutivo 16Obrante a folio 70 del proceso ejecutivo

17 Obrante a folio 70 del proceso ejecutivo P á g i n a 5 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso, ordenar el emplazamiento del señor Gabriel Alonso Vásquez Torres, solicitud que se despachó positivamente en auto del 31 de enero de 201918 y que se materializó con el emplazamiento publicado en el periódico El Espectador el 10 de marzo de 201919.

Mediante escrito del 28 de mayo siguiente el abogado César Augusto Ramírez, aduciendo ser el apoderado del quejoso pero sin allegar poder, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda argumentando que la togada no notificó al demandado en su domicilio legal. El 22 de agosto de 201920 la disciplinable informó al despacho que había iniciado nuevamente el trámite de citación a notificación personal al ejecutado, teniendo en cuenta que con lo allegado al proceso, el señor Gabriel Alonso Vásquez Torres residía en la calle 42 A # 5W – 05 de Neiva – Huila, notificación que de acuerdo a lo certificado por la empresa de envíos tuvo lugar en la misma fecha (22 de agosto)21. Con estas evidencias, expresó la ponente que la queja no tiene

vocación de prosperidad, pues no se violentó ninguna garantía procesal al quejoso, por cuanto si bien no pudo ser notificado personalmente de manera inicial, se surtió el trámite de emplazamiento y se dio por enterado del proceso, al punto que a través de apoderado judicial elevó una solicitud de nulidad. Adicionalmente, fue la misma disciplinable quien insistió al despacho en notificar al demandado en la dirección referida por su apoderado, 18Obrante a folio 74 y reverso del proceso ejecutivo 19Obrante a folio 80 del proceso ejecutivo 20Obrante a folio 98 del proceso ejecutivo 21Obrante a folio 111 del proceso ejecutivo P á g i n a 6 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de tal suerte que no asiste lugar al argumento del quejoso relativo a que la intención de la encartada era adelantar el proceso sin oposición, máxime cuando estando notificado no propuso ninguna excepción para controvertir las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación, en desarrollo de la audiencia y notificado en estrados, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación22 indicando que el 15 de septiembre de 2020 envió un documento ampliando la queja refiriendo que la abogada mintió respecto de no conocer su correo electrónico, cuando en el banco tienen registrado su e-mail y agregó, “… la abogada me excluye de

manera intencional de la dirección de correo electrónico”. Concluida la audiencia y concedido el recurso ordenando el envío al superior, el quejoso remitió un memorial23 denominado: “escrito de interposición y sustentación de recurso de APELACIÓN en el proceso RADICADO 2019 – 383” con argumentos de apelación adicionales a los esbozados en curso de la audiencia, tales como: (i) que la abogada “… rompió el imperativo de juego limpio prescrito en nuestro ordenamiento jurídico para quienes toman parte en una Litis ante la jurisdicción”; (ii) que la investigada ha intentado minimizar su evidente falla ética y su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al denunciante, alegando una notificación por conducta concluyente que no se configura. 22 A partir del minuto 43:17 de la diligencia 23Obrante en el archivo 27 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 7 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 7 de julio de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento, respecto del recurso interpuesto por el quejoso en el marco del principio de limitación, lo que impone una consideración preliminar, pues además de la sustentación en audiencia de la apelación, con posterioridad el censor allegó al plenario un memorial que denominó “escrito de interposición y sustentación de recurso de APELACIÓN en el proceso RADICADO 2019 – 383 de GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES contra SANDRA CRISTINA POLANÍA ALVÁREZ”, sobre el cual debe decirse lo siguiente: La Ley 1123 de 2007, permite al quejoso concurrir al disciplinario según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 para la: “…impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, P á g i n a 8 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS distintas a la sentencia...”, norma que vista de cara al artículo 105 ibídem que regenta el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, permite colegir que son dos (2) los escenarios en los que el quejoso puede recurrir la decisión de archivo: el primero en

audiencia, cuando se encuentra presente, debiendo interponer y sustentar oralmente la apelación, en tanto que el segundo corresponde a los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia cuando no asistió, oportunidades procesales que se excluyen entre sí. Esta Comisión en decisión del 1 de septiembre de 2021 dentro del radicado Nro. 2300111020012018002100124, señaló: “Obsérvese entonces, que la claridad del precepto no arroja duda en cuanto a la oportunidad para el quejoso de recurrir la decisión de archivo; la primera en audiencia, si está presente, momento en el cual deberá interponer el recurso y sustentarlo oralmente; la segunda, cuando no está presente, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, eventualidades procesales que como viene de verse, no son de carácter concurrente ni optativo y por lo mismo, se tornan excluyentes entre sí, pues si se da el primer supuesto, la norma además de exigir la interposición y sustentación en audiencia del recurso, obliga al director del rito a resolver de inmediato sobre su concesión, situación que se atempera al principio de preclusividad procesal. En efecto, si el quejoso ha apelado y sustentado la decisión emitida en audiencia, el magistrado seguidamente decidirá si lo concede o no, y en caso afirmativo, ordenará el envío del expediente a la segunda instancia, precluyendo así la oportunidad de apelar y de suyo, esa etapa procesal, por lo que si el quejoso, además de lo anterior, amparado en la segunda posibilidad de impugnación, radica en

secretaría escrito de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, lógicamente se tornaría improcedente pues ya agotó en audiencia su oportunidad para apelar, aunado a que con la pretérita orden de envío 24 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 9 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS al superior que se dictó en audiencia, perdió competencia el magistrado para pronunciarse sobre algo que insístase, ya se manifestó al conceder el recurso”.

De lo anterior se desprende que esta judicatura solo analizará el argumento esgrimido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2021 y, consecuentemente, corresponde establecer si la manifestación de la abogada contenida en la demanda ejecutiva consistente en no conocer el correo electrónico del demandado, conllevó a una indebida notificación del mandamiento de pago librado el 10 de septiembre de 2018 y con ello el quebrantamiento de las garantías procesales del señor Gabriel Alonso Vásquez Torres. Sea lo primero indicar, que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales las providencias que se emiten en curso de un proceso, teniendo como finalidad, “… garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones

integrantes del concepto de debido proceso”25. El Código General del Proceso respecto de la notificación personal refiere en el artículo 290 que, “… deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: … 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación Nro. 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC). 25 de noviembre de 2014. P á g i n a 10 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así, el artículo 291 ibídem consagra las reglas que se deben seguir en la notificación personal de las personas naturales, de la siguiente manera: “… 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

su entrega en el lugar de destino. … 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. (negrillas fuera del original) En lo relativo a la notificación electrónica, la misma norma dispone, “… Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico”. El sustento normativo traído a colación permite indicar que esta Comisión coincide con la decisión de terminación anticipada, en el sentido que la doctora SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ, pese a afirmar en la demanda ejecutiva que no conocía el e-mail del demandado, no desconoció la ley procesal en lo relativo a la notificación personal del mandamiento ejecutivo librado dentro del proceso Nro. 2018-00322-00, pues según el acervo probatorio remitió la citación a la calle 37 # 5AW – 21 de Neiva - Huila, por ser la dirección que el quejoso había consignado en la solicitud del crédito P á g i n a 11 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hipotecario y corresponde a la del inmueble dado en garantía26. A su

vez, ante la devolución de la empresa de envíos, deprecó al juzgado ordenar el emplazamiento del ejecutado y, al obtener autorización para tales fines, lo publicó en el periódico El Espectador el 10 de marzo de 2019. Adicional a ello, en atención a lo manifestado por el apoderado del ejecutado en la solicitud de nulidad presentada el 28 de mayo de 2019, quien pese a intervenir en la actuación inicialmente sin mandato acreditó su calidad al allegar el poder otorgado el 13 de agosto de 201927, la disciplinable tomó la dirección de notificación que el señor Gabriel Alfonso Vásquez Torres reconocía como suya para remitir nuevamente el 22 de agosto de 201928 a la calle 42 A Nro. 5W – 05 de Neiva, la citación para que concurriera a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del mandamiento de pago. En tal sentido, no se evidencia en el actuar de la abogada POLANÍA ALVAREZ irregularidad y mucho menos la proterva intención de “adelantar el proceso ejecutivo sin oposición”, pues se ciñó a las reglas del Código General del Proceso, estando debidamente notificado el ejecutado no solo mediante el emplazamiento surtido el 10 de marzo de 2019, sino con la segunda citación para notificación personal que recibió según prueba de la empresa postal el 23 de agosto de 201929, ello al margen de que conociendo la existencia del 26 Según certificado de libertad y tradición que obra en los folios 11 al 14 del proceso ejecutivo 27 Folio 95 del proceso ejecutivo

28Folio 97 del proceso ejecutivo 29 Folio 110 del proceso ejecutivo P á g i n a 12 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso, el denunciante no haya propuesto excepción alguna en pro de evitar la prosperidad de la acción.

Ahora bien, sobre la ausencia de notificación electrónica, es un argumento de apelación que no logra derruir la decisión del a quo, por cuanto la misma, para la época de los hechos, era potestativa y ostentaba un lugar secundario frente a la notificación personal que se lleva a cabo con la concurrencia de la parte convocada al despacho judicial previa citación y la entrega de copia íntegra de la decisión. Así las cosas, esta Corporación comparte el análisis efectuado en primera instancia, y en consecuencia, confirmará la decisión de terminación del procedimiento por las razones plasmadas en este proveído. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 26 de enero de 2021 por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra la P á g i n a 13 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS doctora SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, una vez surtido lo anterior.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 XXX

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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