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CNDJ - F41001110200020190039501ADJUNTA20220518160908-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190039501ADJUNTA20220518160908-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190039501 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por el quejoso Luis Enrique Hernández Durán, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021, ordenando la terminación y archivo del procedimiento a favor del togado ANDRÉS FERNANDO ANDRADE

PARRA2.

HECHOS El abogado Luis Enrique Hernández Durán solicitó investigar3 al profesional del derecho ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA, por presuntamente faltar a la ética profesional e incurrir en la conducta tipificada en el artículo 4454 del Código Penal, ya que pese a ser su 1M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba. 2Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 12.135.854, es portador de la tarjeta profesional Nro. 91.581 y no registra antecedentes disciplinarios. 3Folios 2 al 3. 4 Norma que dispone: “El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios apoderado en el ejecutivo de menor cuantía Nro. 41-001-40-03-0032004-02694-00 seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva contra Fabio Moreno Ramos y Mariela Guio Molina, acción que se acumuló a la demanda ejecutiva de mayor cuantía conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma municipalidad bajo el consecutivo Nro. 41-001-31-03-003-2003-00191-005, aceptó poder de los señores Roberto Guilombo Lozada y María Dolores Ardila de Guilombo, para representarlos en el proceso ordinario de lesión enorme Nro. 41-001-31-03-001-2010-00162-006 promovido por el quejoso, solicitando además el 14 de junio de 2019 el decreto de medidas cautelares dentro del acumulado, que derivaron en el embargo de sus bienes.

Con la queja allegó copia de: i). La certificación emitida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva7, indicando que el disciplinado funge como endosatario del título valor origen del ejecutivo Nro. 41-001-40-03-003-2004-02694-00 y que adelantó todas las gestiones para su cobro; ii). Constancia del 26 de abril de 2018, en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dio cuenta de la acumulación de la citada acción al radicado Nro. 41-001-31-03-0032003-00191-008; iii). Auto -sin fecha visibledel Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, decretando el embargo del crédito que pudiera corresponder al señor Luis Enrique Hernández Durán en el proceso contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses”.

5Promovido por José María Vargas Motta contra los mismos ejecutados. 6Que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 7Folio 4. 8Folio 5. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios ejecutivo que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva bajo el consecutivo Nro. 2004-00705-009. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 29 de julio de 2019, la magistrada Floralba Poveda Villalba ordenó la apertura del proceso disciplinario10. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló durante los días 9 de noviembre de 202011 y 20 de abril de 202112, sesiones en las que se escuchó en versión libre al disciplinable, quien contó que en 2004 aceptó ser representante judicial del quejoso en el ejecutivo de menor cuantía Nro. 41-001-40-03-003-2004-02694-00, pero su última

actuación allí ocurrió en septiembre de 2005 cuando presentó un memorial solicitando la acumulación del proceso al radicado Nro. 41001-31-03-003-2003-00191-00 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pues de ahí en más, el denunciante asumió su propia defensa al obtener el título profesional de abogado. Añadió que en el año 2010, acudieron a su oficina los esposos Roberto Guilombo Lozada y María Dolores Ardila de Guilombo, quienes le pidieron ejercer su representación dentro de la demanda ordinaria de lesión enorme promovida por Luis Enrique Hernández Durán, que conocía el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el consecutivo Nro. 41-001-31-03-001-2010-00162-00, petición a la que 9Folio 7. 10Folio 11. 11Archivo 03ActaAudiencia20201109. 12Archivo 33ActaAudiencia20210420. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios accedió procediendo a contestar la demanda el 10 de noviembre de 2010. En esa causa se emitió decisión de primera instancia desfavorable a los intereses del demandante el 19 de diciembre de 2016, quien interpuso recurso de apelación resuelto el 2 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva,

confirmando el fallo y condenando en costas a Hernández Durán. En cumplimiento del mandato otorgado por los esposos Guilombo – Ardila, radicó demanda ejecutiva para el cobro de las costas, requiriendo el 14 de junio de 2019 el embargo del crédito que a favor del letrado Hernández Durán existía en la acción Nro. 2004-00705-00 promovida en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva contra el Instituto de Seguros Sociales, medida decretada por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,oo). Finalmente, ante interrogante formulado por la instructora, puntualizó que no existía identidad de partes, hechos, pretensiones y/o información entre el proceso ejecutivo Nro. 41-001-40-03-003-200402694-00 donde fungió como apoderado del quejoso y la demanda por lesión enorme Nro. 41-001-31-03-001-2010-00162-00 en la cual representó a los esposos Guilombo – Ardila, en calidad de demandados. En ampliación de queja, la magistrada solicitó al denunciante aclarar si el embargo relacionado en la noticia disciplinaria tuvo lugar en el proceso ejecutivo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva o en la acción del Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, este P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios

respondió que en el último nombrado, pero que en todo caso, existía un conflicto de intereses pues el encartado había sido su apoderado. Se incorporó copia del ejecutivo de menor cuantía Nro. 41-001-40-03003-2004-02694-0013, el de mayor cuantía Nro. 41-001-31-03-0032003-00191-0014 y de la demanda ordinaria por lesión enorme Nro. 41001-31-03-001-2010-00162-0015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a-quo ordenó la terminación de la actuación, al no advertir en el actuar del disciplinable irregularidad alguna que permitiera la formulación de cargos, tras la inspección detallada de los expedientes ejecutivos Nro. 41-001-40-03-003-2004-02694-00 y Nro. 41-001-3103-003-2003-00191-00, así como de la demanda de lesión enorme Nro. 41-001-31-03-001-2010-00162-00. Adujo que no se cumplían los presupuestos para la configuración de la falta descrita en el literal e16 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el tipo disciplinario exige que el profesional asesore, patrocine y/o represente a quienes tengan intereses contrapuestos de manera simultánea o sucesiva. 13Que obra en los archivos 12 al 14 denominados AnexoCorreoJuzgadoTerceroCivilCtoCdno. 14Que obra en los archivos 15 al 25 denominados AnexoCorreoJuzgadoTerceroCivilCtoCdnoSolicitudAcumulación.

15Que obra en los archivos 27 al 31 denominados AnexoPrimeroCivilCto. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios En el caso particular, se acreditó que no existe relación alguna entre los extremos, las pretensiones y la información de las acciones, pues el ejecutivo fue promovido por el querellante contra Fabio Moreno Ramos y Mariela Guio Molina, buscando el cobro judicial de diecisiete millones de pesos ($17.000.000,oo) soportados en una letra de cambio, mientras que en la demanda por lesión enorme, el doctor Luis Enrique Hernández Durán pretendía la declaratoria de tal fenómeno jurídico respecto del contrato de compraventa de un inmueble urbano celebrado con los señores Roberto Guilombo Lozada y María Dolores Ardila de Guilombo. En el mismo sentido, la solicitud de embargo presentada el 14 de junio de 2019 por el investigado, tampoco guarda conexidad alguna con el proceso ejecutivo en el que se desempeñó como apoderado del denunciante, al versar sobre las acreencias del quejoso en otra actuación conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva

bajo el consecutivo Nro. 2004-00705-00, siendo insuficiente que el inculpado haya representado al quejoso, para quedar impedido en otro proceso si los intereses no se contraponen. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Enrique Hernández Durán, presente en la audiencia y notificado en estrados, apeló17 indicando que no se había considerado la constancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva – Huila sobre el apoderamiento del disciplinable, ni la solicitud de 17A partir del minuto 46:40 de la diligencia. P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios embargo radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad. A su vez, acusó a la magistrada de no tener en cuenta los principios del debido proceso, lealtad, motivación y la obligación de apreciación integral de las pruebas contenidos en los artículos 6, 53, 54 y 96 de la Ley 1123 de 2007, pues habiéndole probado de manera suficiente cómo ocurrieron los hechos, decidió no formular cargos. Finalmente, citó al tratadista Jaime Bernal Cuellar para argüir que en materia penal existe falta de motivación cuando no se fija el alcance de las pruebas y no se cumple con el deber de referirse a todos los hechos, lo que adujo acaeció en esta causa disciplinaria, solicitando a

la segunda instancia revocar la decisión y sancionar al investigado. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien funge como ponente el 28 de julio de 202118. CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para conocer las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión y así, 18Archivo denominado 13001110200020180083301ACTA REPARTO de la carpeta digital de segunda instancia. P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios confirmar, modificar o revocar las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De manera previa a resolver el recurso, esta Corporación examinará el término de prescripción de la acción disciplinaria, al evidenciar que fueron dos los comportamientos en los cuales el quejoso fundamentó la presunta incursión en falta del togado ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA, así: - Aceptar el poder que los señores Roberto Guilombo Lozada y María Dolores Ardila de Guilombo otorgaron para su representación en la acción de lesión enorme Nro. 41-001-31-03-001-2010-00162-00,

situación que se advierte tuvo lugar el 20 de octubre de 2010, cuando realizó presentación personal19. - Radicar el 14 de junio de 201920 solicitud de embargo del crédito que pudiera corresponder a Luis Enrique Hernández Durán en el proceso Nro. 2004-00705-00, que cursaba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. De cara a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200721, es evidente que respecto de la conducta ocurrida el 20 de octubre de 2010 operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 20 de octubre de 2015, advirtiéndose que la seccional de origen decretó la terminación del procedimiento por situación distinta a la prescripción, 19Folio 2 del archivo 06PruebasAllegadasDisciplinado20201118. 20Folio 7 del archivo 01ExpedienteDigitalizado410011102000201900039500. 21 “… La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios que para la fecha de la decisión de archivo -21 de abril de 2021ya había acaecido, motivo por el cual la terminación será reafirmada en

esta instancia, pero por esta puntual causa. Ahora bien, en relación con la solicitud de embargo del 14 de junio de 2019, se tiene que desde esa fecha no han transcurrido cinco años, y al no haberse producido la prescripción, el análisis en sede de apelación se limitará a este hecho. Reprocha el apelante que la instructora no valoró dos pruebas: la petición de embargo y la constancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva respecto del ejecutivo Nro. 41-001-40-03-0032004-02694-00, que consagra lo siguiente: “…Dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN, funge como endosatario en procuración del título valor, el abogado ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA, identificado con C.C 12.135.845 de Neiva y T.P 91.581 del C.S.J, quien ha efectuado todas las actuaciones para el cobro judicial” 22. Al respecto, esta judicatura evidencia en el registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021, que contrario a lo aducido en la alzada, las documentales fueron analizadas, al punto que sobre la primera, el a-quo requirió23 al quejoso en curso de la diligencia de ampliación y ratificación, aclarar si el embargo había ocurrido en el proceso ejecutivo Nro. 41-001-40-03-003-2004-0269400 como lo sugería la queja, o si tuvo lugar sobre las acreencias 22Folio 4 23A partir del minuto 4:50 en delante de la diligencia

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios debatidas ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien contestó que en el último mentado. A su vez, revisado el contenido de la certificación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, la magistrada se remitió al expediente ejecutivo constatando que si bien el encartado figuraba como endosatario en procuración de la letra de cambio, su última actuación era del 2 de septiembre de 2005, cuando solicitó al despacho expedir constancia para la acumulación de la demanda a la actuación que conocía el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el consecutivo Nro. 41-001-31-03-003-2003-00191-00, añadiendo que a pesar de no obrar renuncia dentro del plenario, era evidente que el quejoso adelantó su representación con posterioridad a la acumulación, pues allegó la liquidación del crédito que posteriormente actualizó. En el recurso también se alega una presunta omisión en el estudio de los hechos denunciados y falta de motivación de la decisión por desconocimiento de la lealtad procesal y el debido proceso, entre otros principios rectores de la Ley 1123 de 2007, argumentos que no logran prosperidad, toda vez que ante la pluralidad de acciones involucradas en la noticia disciplinaria, el a-quo decretó en la sesión de audiencia

de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2020, la incorporación de los dos expedientes ejecutivos y del ordinario de lesión enorme, meticulosamente inspeccionados en la diligencia del 20 de abril de 2021, detallando sus extremos, pretensiones y las fechas en las que el investigado actuó, para concretar que los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, no se adecuaban típicamente en P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios ninguna falta disciplinaria y en especial la contenida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el abogado recurrente pretende lograr de esta jurisdicción la imposición de una sanción disciplinaria para su colega ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA, porque en 2004 promovió a su favor proceso ejecutivo y posteriormente en 2019 solicitó medida cautelar de embargo en su contra dentro de una causa que en nada se relaciona con la primera acción en lo atinente a partes, pretensiones e información, ni fue adelantada de manera simultánea o sucesiva. De accederse a tal pedimento, estaría esta Comisión Nacional aceptando que todo profesional del derecho que suscriba mandato con un ciudadano, queda automáticamente impedido de por vida para defender, asesorar o representar a otras personas en acciones en las

que este se vincule, aun cuando no existan intereses contrapuestos, lo cual equivaldría a contrariar las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, cuando las lecturas de lealtad frente a la ética y en lo que toca con el profesional del derecho, están vinculadas a la representación de intereses o causas contrapuestas, sea de manera simultánea o sucesiva. Por tanto, se confirmará la decisión de terminación proferida por el aquo, en atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del proceso adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a favor del abogado ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Huila.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 41001110200020190039501 Abogado – Apelación Autos Interlocutorios PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 14 | 14

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