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CNDJ - F41001110200020190045301ADJUNTA20220120133544-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020190045301ADJUNTA20220120133544-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00453 01 Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación anticipada del proceso2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 22 de julio de 2019, el abogado Manuel Horacio Ramírez Rentería interpuso queja disciplinaria3 contra los abogados Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Folios 3 a 14 del archivo virtual n.° 1 de la actuación, denominado Expediente físico digitalizado.

En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían consistido en que los abogados i) diligenciaron un cheque el 17 de febrero de 2011 por la suma de $22.000.000, valor superior al verdadero, ii) presentaron la demanda el 3 de noviembre de 2011 a sabiendas de que ya había ocurrido la caducidad para ejercer la acción cambiaria, y iii) vulneraron los derechos humanos de un menor en la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres celebrada el 29 de abril de 2015. Al respecto, manifestó, en primer lugar, que cuando el padre de Andrea del Pilar Reyes Sotto murió, ella recibió la suma de $20.000.000 por una póliza de seguro de vida, de los cuales entregó en calidad de préstamo a su novio Hermes Leonid España Yule la suma de $5.000.000, respaldados por un cheque que se encontraba en blanco y que posteriormente fue diligenciado con un valor superior al que en efecto fue recibido por España Yule. En segundo lugar, afirmó que, al terminar la relación amorosa en mayo de 2010, Andrea del Pilar inició una relación con Gutiérrez Barreiro a quien «le otorgó poder para perseguir judicialmente a España Yule en dos jurisdicciones, en lo civil mediante proceso ejecutivo con rad: 20110064700 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y en lo penal por el delito de transferencia ilegal de cheque rad: 20110394700 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual terminó con fallo condenatorio a 16 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

tiempo». Así las cosas, señaló que el cheque n.º 10551-9 del Banco Davivienda fue diligenciado por valor de $22.000.000 —valor superior al real— con fecha de febrero de 2011, y que la demanda se radicó el 3 de noviembre de 2011, fecha para la que, a su juicio, ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción cambiaria. P á g i n a 2 | 15 En tercer lugar, afirmó que para el 29 de abril de 2015, en la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres, el hijo de Hermes Leonid España Yule tenía 6 meses y 11 dias de nacido, por lo cual, al retirar la única nevera donde la madre del menor almacenaba un banco de leche materna, incurrieron en violación a los derechos fundamentales del menor.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que los profesionales del derecho Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto se identifican con las cédulas de ciudadanía n.º 86055412 y 1075243529, y las tarjetas profesionales de abogado n. 142728 y 277898, respectivamente, las cuales se encuentran en estado vigente.4 3.2. Mediante auto del 21 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 6 de febrero de 20206, 13 de abril de 20217, 15

de junio de 20218, 20 de agosto de 20219 y 3 de noviembre de 202110. 3.4. En la sesión del 3 de noviembre de 202111, el despacho calificó la actuación disciplinaria en el sentido de ordenar la terminación del 4 Folios 37 a 38, íbidem. 5 Folio 40, íbidem. 6 Folio 51, íbidem. 7 Folio 1 del archivo virtual n. 83 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual n. 77, íbidem. 9 Folio 1 del archivo virtual n. 32, íbidem. 10 Folio 1 del archivo virtual n. 5, íbidem. 11 Folio 1 del archivo virtual n. 5, íbidem. P á g i n a 3 | 15 proceso, decisión que fue notificada en estrados y apelada por la parte quejosa, durante la diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante auto del 3 de noviembre de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los profesionales del derecho Héctor Andrés Gutiérrez

Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto. Afirmó que no se observaba que la doctora Reyes Sotto hubiere actuado en ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, sino como demandante de la acción judicial instaurada contra el señor España Yule, situación que impedia considerarla como sujeto destinatario de la acción disciplinaria por cuanto no existió vulneración de su parte a los deberes profesionales.

Ahora bien, en cuanto al desempeño profesional desplegado por el doctor Gutiérrez Barreiro, advirtió que las faltas endilgadas se encontraban prescritas, al haber transcurrido un tiempo superior al término de vigencia de la acción disciplinaria. Al respecto, adujo que la inconformidad del quejoso consistía en haber radicado la mencionada demanda ejecutiva a sabiendas de que ya había ocurrido la caducidad para ejercer la acción cambiaria y con un cheque que presentaba irregularidades en su diligenciamiento, conductas que se consumaron el 3 de noviembre de 2011, fecha en la cual el abogado Gutiérrez Barreiro radicó la demanda ejecutiva en nombre y representación de la doctora Reyes Sotto contra Hermes España Yule. P á g i n a 4 | 15 Así las cosas, la magistrada encontró procedente dar terminación anticipada al proceso disciplinario, al considerar que la falta endilgada se encontraba prescrita desde el 3 de noviembre de 2016, fecha en que venció el término prescriptivo de cinco años por tratarse de una falta de carácter instantáneo. En lo que respecta a la presunta actuación irregular en la diligencia de embargo y secuestro, llevada a cabo el 29 de abril de 2015, señaló que esta no era la instancia para debatir o resolver si los bienes mencionados en la queja se podían secuestrar o embargar. No obstante ello, afirmó que desde el 29 de abril de 2015 a la fecha en la que se profirió la decisión, ya habían transcurrido más de 5 años. En consecuencia, procedió a calificar provisionalmente la actuación y,

en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso terminar la investigación a favor de los abogados Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que, respecto del doctor Gutiérrez Barreiro, no podía afirmarse que la acción se encontrara prescrita por cuanto la queja fue presentada en el año 2019, fecha en la cual se había interrumpido el término de prescripción.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila envió el proceso P á g i n a 5 | 15 disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial12. Luego aparece la constancia del 7 de diciembre de 202113, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la

investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. 12 Folio 1 del archivo virtual n.1 de la carpeta denominada segunda instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual n. 5, íbidem. P á g i n a 6 | 15 Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió el 3 de noviembre de 2016, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:

  • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 7 | 15 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la

realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto La magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Reyes Sotto por cuanto no actuó en ejercicio del derecho profesional y en favor del doctor Gutiérrez Barreiro al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 3 de noviembre de 2016. Al respecto, el quejoso interpuso recurso de apelación, respecto de la conducta del abogado Gutiérrez Barreiro, al considerar que no era cierto que la 14 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 15 acción disciplinaria se encontrara prescrita por cuanto la presentación de la queja disciplinaria, a su parecer, interrumpía el término de prescripcion. En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían consistido en que los abogados i) diligenciaron un cheque el 17 de febrero de 2011 por la suma de $22.000.000, valor superior al verdadero, ii) presentaron la demanda el 3 de noviembre de 2011 a sabiendas de que ya había ocurrido la caducidad para ejercer la acción cambiaria, y iii) vulneraron los derechos humanos de un

menor en la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres celebrada el 29 de abril de 2015. En lo que tiene que ver con las dos primeras conductas, la Comisión comparte el criterio de que se consumaron el 3 de noviembre de 2011, fecha de presentación de la demanda. En el primer caso, por cuanto el cheque indebidamente diligenciado se pretendió cobrar mediante esa demanda y, en el segundo, en la medida en que la conducta consiste, justamente, en presentar la propia demanda, a sabiendas de que ya había prescrito la acción cambiaria. En razón a lo expuesto, estas conductas serían catalogadas como de carácter instantáneo, en tanto el comportamiento sólo se cometió en un solo momento. La Corte Constitucional, acogiendo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de los delitos de ejecución instantánea, que mutatis mutandi es aplicable a las faltas disciplinarias de esta misma naturaleza, los ha catalogado como aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento»15. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-282A-12 del 12 de abril de 2012, referencia: expediente T-3235282, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Haciendo referencia a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 36387, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 9 | 15 Así las cosas, si la presentación de la demanda ejecutiva en la que se

relacionó el cheque diligenciado —a juicio del quejoso— irregularmente, tuvo lugar el 3 de noviembre de 2011, la acción disciplinaria habría prescrito el 3 de noviembre de 2016, esto es, con anterioridad del reparto del proceso al despacho del magistrado ponente. Del propio modo, en cuanto a la tercera conducta, que consistió en la presunta vulneración de los derechos de un niño durante la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres, es claro que ocurrió el 29 de abril de 2015, fecha de celebración de la diligencia. Luego, entonces, la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de esta conducta desde el 29 de abril de 2020. Por consiguiente, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Ahora bien, el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo no tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la queja, que, a su juicio, interrumpía la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el particular, esta colegiatura16 ha precisado que la presentación de la queja no interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, como erróneamente parece haberlo entendido la apelante cuando adujo que solo habían transcurrido 4 años desde la denuncia. Así lo ha sostenido recientemente esta Corporación, en sentencia del 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 680011102000201601059 01 del 5 de octubre de

2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 15 8 de septiembre de 202117, con fundamento en que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, sino que se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria. Así, el Estado cuenta con 5 años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, la fecha de presentación de la queja resulta irrelevante a los efectos de contabilizar el término de la prescripción, cuyo acaecimiento, en este caso, impide proseguir la actuación desde el 3 de noviembre de 2016, respecto de las dos primeras conductas, y desde el 29 de abril de 2020, respecto de la tercera. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la

decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de los abogados investigados, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Huila resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra los abogados Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro y Andrea del Pilar Reyes Sotto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación

al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Manifiesto respetuosamente mi discrepancia solo respecto de haberse confirmado el auto apelado, relacionado con la presentación de la “demanda el 3 de noviembre de 2011 a sabiendas de que ya había ocurrido la caducidad para ejercer la acción cambiaria”, pues si lo que se cuestionó también fue que uno de los disciplinables diligenció el cheque báculo de la acción ejecutiva (n.º 10551-9 del Banco Davivienda) por un valor superior al verdadero, nos encontraríamos frente al posible uso de una prueba desfigurada, amañada o tergiversada con el confinado propósito de hacerla valer en una actuación judicial, como en efecto se sostiene ocurrió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal [se infiere que de Neiva]. Lo anterior, porque una conducta como esa no es de carácter instantáneo sino continuado, dado que la misma persiste en el tiempo mientas surta efectos el documento dentro de la actuación judicial que

se utiliza, en este caso, el título-valor que se enarbola como alterado en su cuantía, sin que se conozcan las resultas de ese estudio en el marco de lo actuado en el proceso civil, como sí en el penal que se mencionó en esta causa disciplinaria. P á g i n a 14 | 15 En lo demás, comparto la confirmación del auto apelado que acogió el aludido fenómeno prescriptivo frente a las conductas soportadas en que, de un lado, se diligenció el cheque de manera irregular, y de otro, supuestamente se habrían vulnerado los derechos humanos de un menor en la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres celebrada el 29 de abril de 2015. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 15 | 15

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