CNDJ - F41001110200020190053001ADJUNTA20220512101014-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190053001ADJUNTA20220512101014-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020190053001 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual terminó el procedimiento a favor del abogado JHON EDISSON CHARRY CALDERÓN. HECHOS El origen de las presentes actuaciones es la queja incoada por la señora Mayerly Granados Muñoz, contra el abogado JHON EDISSON CHARRY CALDERÓN, a quien contrató para iniciar un proceso ejecutivo contra el señor Eulogio Lugo Ibatá, sin embargo, en el transcurso del trámite el profesional abandonó la gestión, generando que el despacho de conocimiento el 5 de septiembre de 2016 decretara el desistimiento tácito.
1 M.P. Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N 41001110200020190053001
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ACTUACION PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, el 27 de agosto de 20192 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del togado. El 27 de enero de 20203 y 11 y 24 de mayo, 28 de junio y 2 de julio de 20214 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha, se calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos al doctor Jhon Edisson Charry Calderón, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconociendo del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, por cuanto a pesar de haber adelantado la demanda en debida forma, no allegó la minuta, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con la carga procesal impuesta por el Juzgado Promiscuo de Altamira donde se surtía el trámite, lo que finalmente derivó en la declaración de desistimiento tácito y el archivo de las diligencias el 5 de septiembre de 2016, sin que el togado interpusiera recurso alguno contra la decisión. El 12 y 23 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento5 y se profirió fallo de primera instancia el 3 de septiembre de 2021, sancionando con CENSURA al abogado, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta imputada. 2 Archivo virtual 002 del expediente digital. 3 Archivo 008 del expediente digital. 4 Archivos 036, 048, 081 y 084 del expediente digital. 5 Archivo 099 del expediente digital.
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Radicación N 41001110200020190053001
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En auto del 29 de octubre de 20216, luego de haberse proferido sentencia de primera instancia al interior del proceso disciplinario y estando en trámite de notificación, la Magistrada resolvió decretar la terminación del procedimiento adelantado contra el investigado, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
Posteriormente, una vez surtidas las notificaciones el 16 de diciembre de 2021, en escrito fechado 12 de enero de 2022 la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación, señalando que el a-quo no realizó un estudio conciso de los distintos presupuestos facticos para establecer la fecha de prescripción, toda vez que el abogado realizó actuaciones hasta el mes de junio de 2017, además, debía tener en cuenta la suspensión de términos decretados en razón a la pandemia del Covid-19 y los diferentes aplazamientos solicitados por el disciplinable. La alzada fue concedida el 18 de febrero7 siguiente. Una vez las diligencias arribaron a segunda instancia, correspondieron por reparto de 31 de marzo de 20228 al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de 6 Archivo virtual 103 del expediente digital. 7 Archivo 115 del expediente digital. 8 Archivo virtual “ACTA 2018-00034” P á g i n a 3 | 8
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Radicación N 41001110200020190053001
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. De cara a los tópicos que sustentan la alzada, las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación al principio de limitación, se acredita que en la audiencia de fecha 2 de julio de 2021, la magistrada instructora formuló cargos al profesional del derecho por faltar a su deber de diligencia y el reproche se enmarcó en haber incumplido la carga procesal impuesta por el Juzgado Promiscuo de Altamira al librar mandamiento de pago, pues no allegó al trámite ejecutivo la minuta de que trata el inciso primero del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando que el 5 de septiembre de 2016 el proceso finalizara por desistimiento tácito, sin que presentara recurso alguno frente a la decisión. De igual manera, fueron estos presupuestos fácticos el soporte para la decisión emitida el 3 de septiembre de 2021, en la cual se sancionó al abogado por haber incursionado en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, sin embargo,
estando la sentencia para notificación a los intervinientes y quejosa, la acción disciplinaria prescribió. Así las cosas, deviene claro para esta colegiatura que no es dable extender el reproche al doctor JHON EDISSON CHARRY CALDERÓN más allá de los extremos temporales en que circunscribió el a quo la conducta en la formulación de cargos, teniendo en cuenta que el desistimiento tácito consecuencia de la presunta omisión del togado, fue decretado el 5 de septiembre de 2016, adquiriendo ejecutoria el 9 P á g i n a 4 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de septiembre siguiente, sin que a esa fecha el togado hubiese recurrido la decisión.
En relación a la suspensión de términos podría pensarse que la prescripción de la acción disciplinaria podría verse interrumpida, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 2020, sin embargo, al tener esta carácter público y oficioso, ejercida de forma exclusiva y privativa del Estado no resulta aplicable en materia disciplinaria, máxime cuando se trata de velar por las garantías sustanciales del derecho disciplinario. Aunado a lo anterior, el legislador no estableció evento en el cual se vea interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria, en tanto las solicitudes de aplazamiento deprecadas por el
disciplinable al interior del presente asunto de ningún modo amplia los términos. En consecuencia, se dan los presupuestos para confirmar el auto interlocutorio, pues desde las fechas en que se incurrió en la presunta conducta de trascendencia disciplinaria transcurrió más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. En este orden de ideas, se confirmará la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en proveído del 29 de octubre de 2021. P á g i n a 5 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JHON EDISSON CHARRY CALDERÓN, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 6 | 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 7 | 8
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8