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CNDJ - F41001110200020190054501ADJUNTA20211029154926-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190054501ADJUNTA20211029154926-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2190

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000201900545 01 Aprobado según Acta No 68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tiene su génesis en la queja formulada por la señora María Elvia Gómez contra el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, por medio del cual indicó que le confirió 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por Floralba Poveda Villalba (ponente) y Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 1 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN poder el 2 de noviembre de 2016, para que la representara judicialmente en un proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva con radicado No.201600523 interpuesto en su contra por el señor Neftaly García Cuervo. Agregó, que la única actuación que realizó el abogado fue la de contestar la demanda sin presentar ninguna excepción, tampoco se pronunció sobre la medida cautelar de secuestro del bien inmueble, por ello se embargaron las mejoras, ni objetó las liquidaciones del crédito y los avalúos, ocasionándole grandes perjuicios. Agregó que cuando se comunicaba con el disciplinado para conocer el estado del proceso, él decía que tenía que debía esperar. Arguyó que ella se contactó con el togado para recordarle que lo que respaldaba la deuda era el lote más no la casa y que hiciera algo al respecto, pero el disciplinable le respondió que el proceso es muy largo que tenía que seguir esperando, finalmente indicó que la casa la habían rematado porque el investigado abandonó el proceso ejecutivo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Marín Alberto Zuluaga Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.815.864, aparece inscrito en el Registro

Nacional de Abogados del con la tarjeta profesional No.203.583, vigente al momento de la consulta3. La Magistrada mediante auto del 17 de marzo de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 4 3 Archivo digital. 4 Paulina Canosa Suarez. 2 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de septiembre 2020, 4 de febrero y 28 de abril de 20215, oportunidad procesal, en la cual desarrollaron las siguientes actuaciones: Se escuchó en declaración al señor Esteban Gaona, quién indicó ser el esposo de la quejosa, señaló que contrataron al profesional del derecho para que los representara en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y de la señora Gómez, agregó que ellos le informaron al togado que por la obligación estaban pagando unos intereses muy altos del 5%, que el abogado les comunicaba que el proceso era bastante largo y que él les indicaría cual era la oportunidad procesal para presentar testigos, sin embargo no hizo nada al respecto. Adicionó que le fueron entregados al investigado la suma de $250.000, no obstante, le iban a rematar la casa por la inactividad del abogado. Allegó una declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva del 2 de noviembre de 2016, donde se señaló

que, hasta el mes de octubre de 2015, le había cancelado cumplidamente los intereses al señor Neftaly García Cuervo y que lo último pagado por tal concepto había sido la suma de $4.000.000. De la misma forma, se escuchó la ampliación de la queja a la señora María Elvia Gómez, la cual indicó que el investigado no realizó ninguna actuación dentro el proceso ejecutivo, que cuando se podía comunicar con él solo le decía que esperará que aún no había salido nada, añadió que no logró contactarse con el abogado, por este motivo tuvo que acudir al despacho para saber la información del proceso, indicó que ella y su esposo le había pagado un dinero por 5 F. 34 y 49 del c.o. 3 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN concepto de intereses al señor García Cuervo y que como prueba del pago realizado su esposo le entregó los recibos al doctor Zuluaga. Finalmente indicó que por la negligencia del abogado le remataron la casa. Igualmente, se recepcionó la versión libre al disciplinable, por medio del cual sostuvo que la señora María Elvia Gómez el 2 de noviembre de 2016 le otorgó poder para que la representara en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por ello, elaboró el respectivo contrato de prestación de servicios, dijo que el juzgado había ordenado la medida cautelar el 25 de octubre de 2016, cuando ni

siquiera tenía poder. Refirió además, que el procedió a contestar la demanda, por lo que había cuestionado a la quejosa para que le informara cual era el origen de la demanda, a lo que le indicó que era una deuda que había adquirido y que no había podido pagar, igualmente le habló de unos pagos o abonos realizados a la obligación que incluso en el mes de octubre de 2015 su esposo el señor Esteban Gaona canceló al demandante el señor Neftaly García, sin que le hubiese entregado recibo alguno, por lo que no existía prueba de ello. Respecto a sus honorarios indicó que se pactó la suma de $500.000, pues fue contratado con el objetivo de contestar la demanda. Expuso también, que se contactó con la quejosa con la finalidad de que se le cancelara el valor total de sus honorarios, indicándole la salvedad de que, de no cumplir con lo estipulado, el mismo se terminaría, por lo que la respuesta de la quejosa fue que le diera una 4 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN espera prudencial de 10 días, a lo que aceptó, pero pasado el plazo establecido, no recibió ningún pago. Dijo que el Juzgado ordenó continuar con la ejecución y se adelantó el avalúo y remate, situación que fue informada a la quejosa, posteriormente, ella se acercó a su oficina y le informó que estaba buscando quien le comprará la casa y con ello poder pagar la deuda y

solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y poder salvaguardar cualquier dinero, a lo que le insistió a su cliente que de no cancelarse los honorarios, no la podría seguir representando; dinero que no fue recibido. Señaló que dentro del proceso se puede observar que habían sido varias las diligencias de remate, sin que se hubiese presentado postor durante los años 2017 y 2018, por lo que tal información se la informó a la quejosa, quien además le había puesto de presente que el avalúo ya se había realizado y las correspondientes liquidaciones de crédito, donde aquella, le indicó que “por favor le ayudara a encontrar una persona que le comprara el inmueble”, que una vez vendiera la casa llegaría un acuerdo con el demandante. Agregó que la quejosa no le informó que existían dos procesos más de los cuales ya estaban solicitando embargo y posterior remate, tanto así que una vez se llevó acabo el remate, la misma solicitó nulidad de la diligencia. Terminó su intervención señalando que la quejosa, siempre tuvo conocimiento del estado del proceso y que ella renuncio tácitamente a su labor, cuando se opuso a una de las diligencias. 5 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos-. Se formularon cargos contra el abogado Marín Alberto Zuluaga Buriticá, por presuntamente haber faltado al deber previsto en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia del artículo 37 numeral 1 de ley ibidem a título de culpa. Aceptación de cargos -. En continuación de audiencia, se le concedió la palabra al abogado, para que se pronunciara sobre la formulación de cargos, en donde de manera libre, consiente y voluntaria aceptó la comisión de la falta, solicitando que se aplicara los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas -. Líbelo demandatorio radicado el 16 de agosto de 2016 con el cual se pretendía que se librase mandamiento de pago por dos (2) letras de cambio y los intereses moratorios. - Auto adiado el 24 de agosto de 2016 con el cuál el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, libró mandamiento de pago por las sumas de $24.000.000 y $6.000.000, con fecha de vencimiento de los mentados títulos 14 de agosto de 2014 y 15 de junio de 2014 y los intereses moratorios liquidados; así mismo se advirtió que se podía presentar excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho proveído, término que transcurriría paralelamente con los cinco (5) días concedidos para pagar la obligación perseguida; decisión notificada por estado del 25 de agosto de 2016. - Proveído del 24 de agosto de 2016 con el cual el Juzgado decretó el embargo y secuestro preventivo del bien inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria No.200-96095 de propiedad de la demandada

María Elvia Gómez. 6 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto Interlocutorio del 10 de octubre de 2016 con el cual el despacho judicial ordenó adelantar la diligencia de secuestro del bien inmueble de marras, para lo cual comisionó al Inspector de Policía Urbana; decisión notificada por estado el 11 de octubre de 2016, cobrando ejecutoria el 18 de octubre de ese año. - Diligencia de secuestro adelantada el 25 de octubre de 2016 ante la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Neiva, - a la cual compareció la demandada, la parte actora y el secuestre, declarándose el bien inmueble legalmente secuestrado. - Poder otorgado el 2 de noviembre de 2016 al doctor Martin Alberto Zuluaga por la señora María Elvia Gómez, para que ejerciese su defensa como demandada en el proceso de mínima cuantía de marras. - Escrito radicado el 2 de noviembre de 2016 por el doctor Martin Alberto Zuluaga en calidad de apoderado de la quejosa, por medio de la cual contestó la demanda, solicitando pruebas, sin que hubiese presentado excepciones. - Acta de declaración juramentada No.3223 del 2 de noviembre de 2016 por medio del cual el señor Esteban Gaona Perdomo manifestó que era cierto que hasta el mes de octubre de 2016 le había cancelado cumplidamente los intereses al señor Neftaly García

Cuervo. - Memorial radicado el 28 de noviembre de 2016 con el cual el apoderado actor solicitó al despacho la fijación de fecha para realizar la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, como quiera que la parte 7 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demandada había contestado el libelo demandatorio sin proponer excepciones. - Constancia secretarial del 11 de noviembre de 2016 por medio del cual se indicó que el día anterior (10 noviembre de 2016) había vencido el término que disponían los demandados para contestar la demanda y/o excepcionar, término en el que se había contestado sin proponer excepciones. - Auto adiado el 6 de diciembre de 2016 con el cual el Juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución del señor Neftaly García frente a la señora María Elvia Gómez, disponiendo la venta en pública subasta de los bienes cautelados dentro del proceso para que se pagase el crédito y las costas, ordenando la práctica de la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada; decisión notificada por estado del 7 de diciembre de 2016. - Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 el apoderado actor allegó la liquidación del crédito. - Constancia secretarial del 17 de enero de 2017 con la cual se informó que el 18 de enero de 2017 se fijaría en lista el traslado de la

liquidación del crédito que antecede y que el 19 de enero de 2017 se iniciaba el tiempo de tres (3) días para realizar pronunciamiento. - Constancia secretarial del 31 del 3 de febrero de 2017 con la cual se informó que el 23 de enero de 2017 había vencido en silencio el término de traslado de la liquidación del crédito señalado en precedencia. 8 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 3 de febrero de 2017 con el cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito elaborada y presentada por la parte demandante; decisión que se notifica por estado del 6 de febrero de 2017. - Constancia secretarial del 10 de febrero de 2017 con el cual se informó que el día anterior, había quedado ejecutoriado el auto referido. - Liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho judicial por la suma de $3.526.720. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 7 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y con ello violar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Al respecto sostuvo el a quo que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en pro de los intereses de su cliente y que le correspondía efectuar, siendo él quien de acuerdo con el mandato conferido, debió proponer las excepciones con la contestación de la demanda conforme a lo expuesto por el mismo; evento que generó que se dictara proveído de seguir adelante con la ejecución sin que sus clientes tengan la oportunidad de controvertir el verdadero saldo 9 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN insoluto de la obligación, cuestionar los altos intereses cobrados, como la liquidación del crédito, pues ninguna actuación desplegó frente a las mejoras reclamadas y consideraban no debían ser embargadas, sin ningún acompañamiento en las demás diligencias del proceso, dejando en total abandono el proceso y huérfanos de defensa a sus prohijados, omisión de la que él mismo admitió su responsabilidad. Lo anterior le imponía al profesional del derecho el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo encomendado supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en el proceso, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del asunto y por supuesto, dentro de ellas debía presentar las excepciones y realizar pronunciamiento dentro del término de las liquidaciones y avalúos allegados al plenario por la parte demandante. Para el a quo no son de recibo los argumentos del abogado al justificar

su indiligencia por no pago de sus honorarios, toda vez la aceptación de una gestión le imponía un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y delicado, pero no lo hizo. Finalmente, y en atención a la dosimetría de la sanción, la primera instancia indicó que la conducta es de importancia toda vez que existió un daño contra sus clientes; es decir fue de transcendencia social; pues conllevó al remate de la casa de sus clientes, lo que permite indicar que la suspensión impuesta de 2 meses, es proporcional y razonable. 10 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó al disciplinado de manera electrónica el 19 de julio de 2021, quien en término promovió recurso de apelación por el mismo medio el día 22 del mismo mes y año, por medio del cual sostuvo como aspecto relevante lo siguiente: “(…) considero que la sanción de suspensión de dos meses no es proporcional a mi conducta por las connotaciones arriba descritas, por lo tanto, le solicito al A-quem evaluar y analizar en proporción la sanción más ajustada a mis derechos y al hecho en específico y de este juicio de proporcionalidad adecuado encontrar una dosificación en la sanción más ajustada dentro del rango que corresponda entre la censura y la multa. Además de lo anterior considero que la sanción de suspensión

para mi caso es la más lesiva pues en mi condición de exclusivamente litigante me vería perjudicado en la multiplicidad de procesos que actualmente están a mi cargo, por lo cual durante 60 días no se generaría ingreso alguno que afectaría igualmente el mínimo vital propio y de mi esposa e hija la cual tengo a mi cargo, reconozco que en atención a la falta al deber objetivo de cuidado incurrí en la conducta imputada dentro del elemento subjetivo de la conducta a título de culpa y que el resultado de mi conducta conllevó a la transgresión de la norma y del interés jurídicamente afectado lo que da como resultado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero no estoy pidiendo mi absolución o la aplicación de algún eximente de responsabilidad, solo que con 11 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN un juicio de proporcionalidad adecuado y apegado a la norma se considere que se cumple con los criterios contenidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, pues en este caso la sanción es necesaria y razonable pero debe corresponder a la proporcionalidad derivada del juicio correspondiente y no ser tan gravosa como la suspensión sino dentro del rango de la censura o la multa.” – Negrillas fuera el texto.

CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 12 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dicha decisión se adoptó al concluir que el disciplinable no desplegó la actuación encomendada en favor de su cliente, y por lo tanto incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, al acreditarse que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo fue la de no interponer las expresiones y objetar las liquidaciones del crédito y los avalúos, ocasionándole grandes perjuicios a sus clientes. Escenario que fue materia de discrepancia por parte del togado, quien formuló recurso de alzada sin negar su desidia en el asunto, tanto así que aceptó la comisión del cargo formulado. Sin embargo, indicó que

la sanción impuesta no era proporcional y que en consecuencia debía sancionársele con multa o censura. Al respecto debe señalar esta Comisión que dicho argumento no será acogido, pues frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el encargo confiado; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, formulando o contestando la demanda, realizando solicitudes, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos, excepciones, objeciones, en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. 13 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, el hecho de que su cliente le hubiese otorgado poder, lo sujeta al cumplimiento de la obligación de representarla ante las autoridades judiciales con el propósito de continuar y llevar hasta su culminación la demanda. Como prueba adicional, obra el comprobante de pago en el cual se aprecia que el abono realizado al abogado por concepto de honorarios tiene la finalidad de saldar de forma parcial la

representación judicial para el asunto antes aludido, por lo tanto, es claro que las exculpaciones del investigado carecen de soporte probatorio, al contrastar su postura con el material que milita en el plenario o como pretende, que no sea sancionado con suspensión sino con censura o multa. Es así que el investigado ninguna excepción propuso, respecto de las informidades que mostró en la contestación de la demanda y las que hizo relación no las propuso como excepciones y por ello, el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución, así mismo, una vez se corrió traslado de las liquidaciones del crédito, el profesional del derecho tampoco hizo ninguna objeción, así como frente al avaluó del inmueble, sin que además se haya visualizado de las pruebas allegadas al dossier actuación diferente a la de contestación de la demanda. De otra parte, resulta de mérito indicar que la naturaleza de las excepciones dentro de un proceso reviste de importancia, toda vez que son una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. 14 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para la Real Academia Española la excepción es un “Título o motivo

jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio”. Por ello no es lógico pensar o si quiera señalar que no ocasionó perjuicios a sus clientes, pues como se indicó, finalmente la casa fue objeto de remate, razón que de manera lógica establece la infracción a los deberes éticos de la profesión de la abogacía, en particular el previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, esta Comisión no desconoce el hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales es ley para las partes, no obstante, al establecer el objeto contractual, se encuentra que el abogado se comprometió a adelantar una serie de actuaciones ante diferentes autoridades administrativas y judiciales, sin que milite prueba alguna de la interposición de las excepciones cuando contestó la demanda ni mucho menos objetar la liquidación, por lo tanto, las razones de disenso plasmadas en la apelación no cuentan con vocación suasoria, como tampoco logran enervar la postura adoptada por el fallador de primer grado, que será acompañada por esta Instancia al encontrar materializada la infracción disciplinaria decantada en esta providencia. Ahora bien, frente a los argumentos encaminados a lograr que la sanción disciplinaria sea degradada, esta Comisión encuentra que los mismos no serán de recibo, entendiendo que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es una causal de atenuación de la sanción conforme lo prevé el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma, el ánimo de resarcir los perjuicios causados, no

se encuentra acompañado de prueba alguna, máxime que el abogado confesó que con su conducta omisiva ocasionó grandes perjuicios a 15 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sus clientes, por lo tanto, al no perfeccionarse de forma real la hipótesis contenida en el numeral 2 del aludido literal no es posible degradar la sanción a censura o a multa. Así las cosas, la sanción impuesta por la primera instancia a criterio de esta Comisión debe confirmarse, pues para el caso concreto se trató de un comportamiento grave, la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, más no convertirse en confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Igualmente, en el sub lite, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Por tal motivo, es necesario confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, a efectos que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el

objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado Social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. 16 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 17 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Huila.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 18 A 2190

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 19

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