CNDJ - F41001110200020190059301ADJUNTA20221103092724-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190059301ADJUNTA20221103092724-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900593 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 20212, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Archivo “2019-593 FalloSancionatorio.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900593 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual la magistrada Floralba Poveda Villalba sancionó con censura al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera, por su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora Cristina Valderrama Perdomo, quien manifestó que contrató al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera para que la representara y llevara a cabo los procesos de divorcio y separación de bienes de su matrimonio, dándole como adelanto setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por concepto de honorarios, sin embargo, adujo que cuando solicitaba información del proceso, el abogado le decía que ya se había radicado la documentación en el Juzgado Promiscuo Municipal de Garzón - Huila y que tocaba esperar respuesta, aun así, la quejosa se acercó al juzgado a preguntar por el estado del proceso y le informaron que no había ninguna documentación radicada por el abogado Carlos Humberto Tavera, por lo que la señora Cristina intentó
comunicarse con el abogado, sin que obtuviera respuesta alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 20 de octubre de 20194, 3 Acta de reparto del 23 de septiembre de 2019 del expediente digital. 4 Archivo “01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf” folio 14 del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se fijó edicto emplazatorio el 27 de febrero de 2020 ante la incomparecencia del abogado a la sesión de audiencia del 3 de febrero de 2020, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio5, la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió el 7 de julio, 1 de diciembre de 2020 y 9 de noviembre de 2021. Se decretaron y practicaron pruebas, y en la sesión del 9 de noviembre de 2021 se formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, lo que habría conllevado a
infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta calificada provisionalmente en modalidad culposa, lo anterior por cuánto el togado no adelantó ninguna gestión que le encomendó la quejosa, como bien reposa en los informes de los juzgados promiscuos de Garzón Huila. Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento el 01 de diciembre de 2021, la quejosa rindió ampliación de la queja manifestando que, anterior al mandato de marras, había buscado al abogado investigado para que tramitara otro asunto, el cual había salido adelante, por lo que confió en él mismo y le solicitó su ayuda para que realizara el divorcio frente a su cónyuge donde existía una casa y una finca, habiéndose comprometido el jurista efectuar tal asunto por la suma de $1.500.000, indicándole que le adelantara 5 Archivo “01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf” folio 34 del expediente digital. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. $750.000 para su inicio y el restante para su finalización, adujo haber conseguido el dinero prestado, sin embargo, el abogado no realizó ninguna gestión ante los juzgados, por lo que intentó contactarse con él y con su esposa, quien le manifestaba que el togado le iba a responder pero que se encontraba ocupado, después de eso no volvió
a tener comunicación con él. Posteriormente se presentaron los alegatos de conclusión, luego se situó la actuación al despacho para dictar sentencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 encontró responsable al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera, por su incursión en la falta contra la debida diligencia, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida en modalidad culposa, razón por la cual lo sancionó con censura. La defensora de oficio, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró la responsabilidad del abogado Carlos Humberto Tavera Rivera, por su incursión en la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró que el abogado suscribió un poder con la quejosa, para su representación, asimismo, comprobó que el jurista expidió un recibo a mano alzada, correspondiente a la fecha del 10 de noviembre de 2017, en donde consta la entrega de $750.000 por concepto de P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
honorarios. De la misma forma, encontró acreditado que el abogado no adelantó ninguna actuación relacionada con la interposición de la demanda de divorcio, ni mucho menos con la separación de bienes en favor de los intereses de su representada, aun cuando había recibido cierta suma de dinero como adelanto de sus honorarios y la documentación requerida para ello. Consideró la primera instancia que, el profesional se abstuvo de cumplir con su labor, pese a que conocía su responsabilidad con la gestión que había sido encomendada, por lo tanto, defraudó la confianza que su cliente había depositado en él, por lo que encontró el a quo certeza en la materialidad y responsabilidad del abogado, y de la falta sin justificación al deber de diligencia profesional, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio Kesshya Fernanda González Galvis inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación6 con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la primera instancia vulneró el debido proceso por haber plasmado el siguiente argumento en la sentencia: “…Así las cosas como abogado que es la tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que se le asigno la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente…”(sic), por lo anterior, según la defensora de oficio, no hubo una línea probatoria para establecer 6 Archivo “37AnexoDefensoraRecurso.pdf” del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. con claridad el señalamiento de defraudación de la confianza que la quejosa depositó en su prohijado.
Asimismo, aduce que el a quo manifestó un perjuicio causado, sin embargo, alega que no se estableció con claridad dicha afirmación, con ausencia de material probatorio, y que no se desarrolló el elemento subjetivo en el momento de imputar los cargos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de marzo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
7 Archivo digital “03 41001110200020190059301CONSTANCIA.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Los argumentos expuestos en la apelación constituyen una pretensión clara que ataque las conclusiones procesales
obtenidas en la primera instancia y logra privar de eficacia jurídica la decisión proferida por la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia que declara la responsabilidad del disciplinable, es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. 8 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La pretensión procesal en la apelación. Esta Corporación en anteriores oportunidades9 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye
un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso específicamente, un recurso de apelación el cual se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta, en la medida que esta se origina a partir de la decisión primigenia, y esta 9 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. orientada a modificar o anular los efectos jurídicos que esta última produzca.
De tal manera que, si bien se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la
primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.10 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.11 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la pretensión que orientó el proceso en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La 10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 11 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso.
Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.1.2 Resolución del caso concreto. En el caso bajo estudio se tiene que la primera instancia encontró probada la responsabilidad disciplinaria del abogado por cuanto, con las conductas desplegadas transgredió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia
incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley. Lo anterior por cuanto el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada por la señora Cristina P á g i n a 10 | 21
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Valderrama Pérez consistente en adelantar el proceso de divorcio contencioso del matrimonio civil con su cónyuge. Ahora bien, la defensora de oficio del abogado apeló la decisión de la primera instancia mediante un escrito del que se extraen dos argumentos principales. Inicialmente alegó que la frase “defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente” consignada a folio 8 de la decisión no constituye un elemento de la responsabilidad disciplinaria. Al respecto considera esta Comisión que el reproche resulta insuficiente para desvirtuar el sustento jurídico de la decisión de primera instancia por cuanto la responsabilidad del abogado no se encuentra soportada en la defraudación de la confianza, sino en la certeza de la comisión de la conducta constitutiva de falta, típicamente contenida en el estatuto deontológico del abogado, la antijuridicidad de la misma y el grado de culpabilidad, y tal análisis fue debidamente soportado en las pruebas allegadas al plenario en debida forma. Para ello la primera instancia valoró lo declarado por la quejosa bajo gravedad de juramento, así como la copia del recibo correspondiente a
la entrega del adelanto por concepto de honorarios de $750.000 de fecha 10 de noviembre de 2017, el poder conferido en la misma data en el que consta que la “señora Cristina Valderrama Perdomo confiere al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera identificado con la cédula de ciudadanía número 10306931 de Popayán, Cauca y portador de la tarjeta profesional número 283226 del Consejo Superior de la Judicatura para que iniciase y llevaste hasta su término el proceso de divorcio contencioso del matrimonio civil celebrado con el señor José Arnulfo Sierra González dirigido al Juez de Familia de Garzón, Huila – reparto”. Por lo anterior es claro que existió un debido análisis P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica, que permitió la persuación racional sobre la responsabilidad del disciplinable.
Como segundo argumento alegó la defensora de oficio que no existió un desarrollo del elemento elemento subjetivo dentro de la calificación e imputación de los cargos. Al respecto debe precisar esta Corporación que tal afirmación es ajena a la realidad puesto que del estudio del expediente y la decisión de primera instancia se evidenció un riguroso análisis del elemento subjetivo del tipo disciplinario además de la formulación del mismo dentro de los cargos provisionales y la sentencia de primera instancia. A folio 9 de la decisión se tiene que la primera instancia consideró la
culpa como el elemento subjetivo del tipo disciplinario en el que se adecuaron las conductas por el desplegadas. Se tiene pues que la culpa se materializa, “cuando asuma la forma de negligencia, impericia, imprevisión o imprudencia como elemento subjetivo y la exigencia de que el resultado típico se dé por violación del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsión del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confió en poder evitarlo.(…)” 12. Verificó la Comisión que el a quo edificó su análisis sobre el elemento subjetivo a partir del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la conducta del abogado fue una omisión del deber objetivo de cuidado que derivó en una calificación de tipo culposa. Este análisis en la sentencia resultó congruente con la imputación realizada en los cargos provisionales, por lo que se evidenció un correcto desarrollo del elemento subjetivo del tipo disciplinario. 12 Corte Constitucional sentencia C 255 de 2002 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Por lo anterior es evidente que los argumentos que sustentan la inconformidad de la defensora de oficio no están directamente orientados a controvertir la decisión sancionatoria que profirió la primera instancia, y mucho menos están revestidas de la suficiente solidez como para desvirtuar los argumentos de la decisión de primera
instancia. Toda vez que el efecto jurídico mediato que se pretende, debe ser una consecuencia de la contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que se procura eliminar para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso puesto que los argumentos planteados en la apelación carecen de veracidad y sustento jurídico de manera que no logran desvirtuar las conclusiones de la primera instancia, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para declarar la responsabilidad del abogado es la certeza de la ocurrencia de la falta y de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 13 | 21
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Humberto Tavera Rivera, por
su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con censura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del dos (2) de noviembre de 2022 ACTA No.84 de la misma fecha RAD. 410011102000 201900593 01 P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se impone como sanción censura en contra del abogado CARLOS HUMBERTO TAVERA RIVERA, por la incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007 a título de culpa, se hace necesario realizar una aclaración a la providencia respecto al alcance de la apelación y respecto a la pretensión en materia disciplinaria. Respecto al alcance de la pretensión. - En la providencia objeto de aclaración se procede a exponer el alcance de la pretensión procesal en el recurso de apelación, de tal manera que se asevera que éste se convierte en un proceso independiente.13 Frente a este aspecto es importante tener en consideración, de manera respetuosa, que el recurso de apelación no se convierte en manera alguna en un proceso independiente, pues éste es un recurso ordinario que hace parte de la actuación disciplinaria como un único proceso, siendo una de las máximas garantías reconocidas, incluso, en el corpus iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones contraidas por el Estado Colombiano, en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. Pues le corresponde a los Estados Partes, brindar a sus ciudadanos recursos sencillos, idoneos, adecuados y efectivos para susbsanar las situaciones que consideran infringidas, de tal forma 13 Folio 8 de la providencia objeto de aclaración P á g i n a 17 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. que en los procedimientos sancionatorios se garantice la existencia
de un recurso de alzada al que los destinatarios, de ser procedente, puedan acudir; por lo que no es correcto afirmar que la apelación es un proceso independiente y no un recurso que se encuentra disponible dentro del mismo procedimiento. - Por otro lado, si bien es cierto, en virtud del derecho al debido proceso, el recurso de apelación a la hora de ser resuelto por el superior, debe limitarse a los puntos de reparos expuestos por el recurrente con la finalidad de no tratar asuntos o que ya fueron resueltos en la primera instancia o que no fueron objeto de debate; ello no significa per se, que el recurso de apelación sea un proceso independiente, pues éste se concede de manera conexa a lo sucedido en la primera instancia, es decir, va unido por las actuaciones procesales ya surtidas; tanto es así que en el recurso de alzada, en materia disciplinaria, el superior procede a revisar que no se haya generado en la primera instancia una irregularidad sustancial que tenga que ser declarada en la segunda instancia. - Adicionalmente, en materia disciplinaria la pretensión se limita a verificar si hay lugar o no a configurar una falta disciplinaria en conexidad con un deber consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, y no a una pretensión adicional que pueda tener el quejoso, pues es de recordar que la actuación disciplinaria en virtud del artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 recae en cabeza del Estado, por lo que las facultades del quejoso se encuentran limitadas. Así las cosas, la pretensión sigue siendo la misma, sea en primera instancia o en segunda instancia, pues la función de la sanción
disciplinaria no es otra que la de ser preventiva o correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la P á g i n a 18 | 21
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