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CNDJ - F41001110200020190062001ADJUNTA20220526082411-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190062001ADJUNTA20220526082411-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900620 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada NATALY TOVAR CRUZ. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Javier Alexander Rodríguez Parra, quien en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional de Colombia y Jefe de la Sección de Sanidad del Huila, adujo que al interior del proceso adelantado en su contra por acoso laboral, la doctora Tovar Cruz, aquí investigada, declaró el 21 de junio de 2017, mantener una buena relación laboral y personal con él; sin embargo, el 28 de agosto siguiente, cambió su versión y lo culpó tanto de acoso laboral como sexual. Añadió que para el 30 de agosto lo increpó y para el 19 de octubre se hizo pasar por 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO médica de la institución clínica y concedió una entrevista a la emisora Caracol Radio de Neiva, donde informó del supuesto acoso.

Aportó con la queja: diligencia de declaración de la doctora Tovar Cruz del 21 de junio de 2017, ante el grupo de procesos disciplinarios del área de asuntos internos de la Inspección General de la Policía Nacional3; queja presentada por la disciplinable ante el coronel Oscar Efraín Pinzón Moreno4; respuesta suscrita por el quejoso el 6 de agosto de 20175 y decisión del 12 de septiembre de 2019, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el aquí denunciante, por presunto acoso sexual, laboral y abuso de autoridad ante la Procuraduría Delegada para la fuerza pública y la Policía Judicial6.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de octubre de 20197, se constató que la doctora Nataly Tovar Cruz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’003.863.745 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 212.923, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 5 de mayo de 20218, en la que certificó que el disciplinable no registraba

antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 10 al 12 ibidem. 4 Folio 13 al 14 ibidem. 5 Folio 15 al 19 ibidem. 6 Folio 20 al 37 ibidem. 7 Folio 40 ibidem. 8 Folio 1 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 7 de octubre de 20199, a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada10, emitió auto el 18 de octubre siguiente11 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2020 a las 10:50 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12; no obstante, por disposición del despacho13 la diligencia se reprogramó para el 31 de julio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 31 de julio de 202014, 10 de febrero15 y 19 de mayo de 202116. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: poder

especial conferido por la disciplinable al doctor Andrés Peña Peña para representarla al interior del proceso disciplinario de la referencia17; audio de la diligencia de pruebas del 11 de marzo de 202018 y acta del 29 de 9 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 40 ibidem. 11 Folio 42 ibidem. 12 Folio 43 al 50 ibidem. 13 Folio 55 ibidem. 14 Folio 67 al 68 y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual nueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 51 al 54 ibidem. 18 Folio 56 ibidem. P á g i n a 3 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio siguiente19 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el quejoso contra la Policía Nacional ante el Juzgado 8º Administrativo del Huila radicado bajo el No. 41001-33-33-008-201800248-00; oficio No. 3417 del 6 de mayo de 2021, elaborado por la Teniente Coronel Jenny Marcela Calvo Bernal, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, a través del cual rindió informe de la forma de

vinculación de la disciplinable20 y copias simples de la noticia criminal No. 10016000584201701435 promovida por el quejoso contra la investigada por el delito de injuria21. Se escuchó el testimonio de la señora Carmen Lilia Puig García22, asesora jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía, quien relató que las molestias que adujo la doctora Tovar Cruz, en contra del teniente coronel, aquí quejoso, las exteriorizó en calidad de “funcionaria” inconforme y no como abogada de la institución. Afirmó que para el 2018, el jefe de la Dirección de Sanidad presentó denuncia contra el aquí denunciante, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque de manera presunta ejerció como abogado y litigó en contra de la Dirección de Sanidad sin haberse desvinculado de la Policía. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante proveído del 30 de julio de 202123, 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 3 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro; 1 al 88 del veinticinco; 1 al 27 del veintiséis y 1 al 2 del veintisiete del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NATALY TOVAR CRUZ.

Sostuvo la primera instancia que de conformidad con lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el caso sub iudice, la investigada no actuó en ejercicio de su profesión de abogada y si bien intervino en la diligencia del 21 de julio de 2017, no lo hizo en su condición de profesional del derecho, sino de testigo llamada a declarar debido al vínculo laboral que sostuvo para la época de los hechos con la Policía. En igual sentido, el Seccional expuso, que las manifestaciones que esgrimió el 28 de agosto de 2017, cuando se retractó de su primera declaración, también fueron proferidas en razón de su vínculo laboral y no en su calidad de abogada y, por tanto, no era la jurisdicción disciplinaria, la competente para determinar si existió acoso laboral o sexual por parte del aquí quejoso, o si la doctora Tovar Cruz incurrió en la comisión de un delito al faltar a la verdad. Asimismo, aludió el Seccional de instancia, que frente a las presuntas aseveraciones que la inculpada rindió en medios de comunicación en octubre de 2017 y el

consecuente llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel, tampoco participó como abogada. Por lo anterior, el a quo concluyó que como en ninguna de las intervenciones que fueron motivo de queja, la disciplinable actuó como profesional del derecho, lo procedente era declarar la terminación y archivo de la investigación a su favor. P á g i n a 5 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN En audiencia24, el quejoso adujo que los profesionales del derecho debían conservar la dignidad y el decoro de la profesión. Sostuvo que la doctora Tovar Cruz no actuó de forma decorosa, honrada ni leal con sus colegas. Expuso que la disciplinada actuó de forma contraria a la profesión y con la finalidad de dañar su reputación y la de su familia.

Resaltó no haberse valorado en debida forma el testimonio del Brigadier General, rendido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido. Manifestó que como la profesional en sus declaraciones juramentadas no lo hizo con veracidad, transgredió los deberes profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que con independencia de si se actuaba o no como abogado o en ejercicio de la profesión, tener tarjeta profesional la obligaba a acatar los deberes de la norma y afirmó que la investigada le generó un daño a

él y a su familia. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor de confianza de la disciplinable25 luego de referirse al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, adujo que, en efecto, su defendida, aquí quejosa, no actuó como profesional del derecho. 24 Ibidem. 25 Ibidem. P á g i n a 6 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia26, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta

Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 26 Ibidem. P á g i n a 7 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sea lo primero advertir, que si bien esta Comisión27 ha sido enfática en recordar que los informantes no están legitimados para apelar, no es menos cierto que en el caso sub iudice, el señor Rodríguez Parra concurrió a la jurisdicción disciplinaria en calidad de ciudadano y no de servidor público. Si bien este último, se anunció en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional de Colombia y Jefe de la Sección de Sanidad del Huila, no por ese hecho puede atribuírsele la calidad de informante, ya que, por un lado, no lo motiva el deber funcional, ni el aseguramiento de los fines del Estado, sino una situación de índole particular y personal en la que se vio inmerso con quien él considera actuó como abogada y, por otro lado, para que se configure la condición de informante, debe haber un paralelismo en la relación

jurídica que se suscita entre denunciante y denunciado, en torno a que quien formula la noticia disciplinaria debe tener la condición de servidor público, pero, además, el extremo pasivo de la denuncia debe tratarse de un sujeto jurisdiccionalmente disciplinable por la Comisión, asunto que aquí no ocurre porque, si bien denunciante y denunciada son servidores públicos, el primero, como ya se dijo, concurre por un asunto de su fuero personal y, la segunda, como se verá más adelante, no intervino en los hechos que originan la inconformidad como abogada, sino como una subordinada en el marco de una relación laboral cuyo disciplinamiento no concierne a esta jurisdicción; todo de lo cual se colige que el señor Rodríguez Parra ostenta la calidad de quejoso y, por lo mismo, está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-02-000-2017-01172-01; Providencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 7600111-02-000-2017-00368-01; providencia aprobada en Sala No. 21 del 16 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-000-2016-02792-00; Providencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-000-2016-00185-00.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de julio de 2021, quien procedió a interponer recurso de alzada durante la misma diligencia. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.

En audiencia28, el quejoso adujo que los profesionales del derecho debían conservar la dignidad y el decoro de la profesión. Sostuvo que la doctora Tovar Cruz no actuó de forma decorosa, honrada ni leal con sus colegas. Expuso que la disciplinada actuó de forma contraria a la profesión y con la finalidad de dañar su reputación y la de su familia. Resaltó no haberse valorado en debida forma el testimonio del Brigadier General, rendido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho por él promovido. Manifestó que como la profesional en sus declaraciones juramentadas no declaró con veracidad, transgredió los deberes profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que con independencia de si se actuaba o no como abogado o en ejercicio de la profesión, tener tarjeta profesional obligaba a acatar los deberes de la norma y afirmó que la investigada le generó un daño a él y a su familia. 28 Ibidem. P á g i n a 10 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Obsérvese que en el recurso de apelación, el quejoso se duele porque en su opinión, la aquí investigada, faltó a sus deberes profesionales e incurrió en falta disciplinaria; no obstante, esta Comisión advierte, que tal como tuvo la oportunidad de precisarlo la primera instancia, la profesional no actuó en calidad de abogada y por ende, al no ser sujeto disciplinable conforme lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, resulta procedente confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo, como pasa a exponerse a continuación: Si bien, el certificado allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constata que la doctora Tovar Castro es abogada de profesión con tarjeta profesional vigente29; y el

oficio No. 3417 del 6 de mayo de 2021, elaborado por la Teniente Coronel Jenny Marcela Calvo Bernal, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, comprueba que para la época de los hechos, la investigada se desempañó como abogada asesora de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional; lo cierto es que luego de verificar a detalle la situación fáctica, es dable concluir que en el caso sub lite, la inculpada no actuó revestida de su calidad de profesional del derecho y en este orden de ideas, como no ejerció como abogada, ni en representación propia, ni de la Policía Nacional, es dable afirmar que no es destinataria del Código Disciplinario del Abogado, en lo que a estos hechos refiere. De las copias allegadas al plenario, se observa que la declaración que la profesional rindió el 21 de junio de 201730, al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Rodríguez Parra, aquí quejoso, 29 Folio 40 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 10 al 12 ibidem. P á g i n a 11 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional de Colombia y jefe de la Sección de Sanidad del Huila, por presunto acoso laboral, fue exteriorizada por la encartada en su calidad de testigo.

Ahora, si bien en dicha diligencia, la doctora Tovar Cruz manifestó ser abogada de profesión, lo hizo solo cuando el funcionario a cargo de la investigación, la interrogó por sus generales de ley y su nivel de estudios, así: “(…) tengo 28 años de edad; natural de Neiva; estado civil soltera; nivel de estudios Magister en Derecho Administrativo; dirección de residencia (…), laboro actualmente en la Dirección de Sanidad, Seccional del Huila (…)”31. (Negrilla fuera del texto original). Sin que invocara su calidad de tal para efectos de actuar como abogada. Sumado a ello, se observa que, en dicha declaración, la aquí investigada se identificó con su cédula de ciudadanía y no con su tarjeta profesional32. De igual forma, luego de verificar el memorial del 28 de agosto de 201733, dirigido por la investigada al comandante del Departamento de la Policía, Oscar Efraín Pinzón Moreno, esta Comisión encuentra que dicho documento tampoco fue suscrito por la investigada en calidad de abogada, sino como afectada por un presunto acoso laboral y sexual del Teniente Coronel Rodríguez Parra, que la inculpada buscó poner en conocimiento de su superior. En esta oportunidad, si bien la profesional indicó que era abogada, lo hizo para concretar, tanto el cargo que ocupaba para el momento de las presuntas contingencias, como su 31 Folio 10 ibidem. 32 Folio 12 ibidem. 33 Folio 13 al 14 ibidem. P á g i n a 12 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO forma de vinculación laboral a la dependencia de Sanidad de la Policía Nacional, es decir, se trató de una mera enunciación nominal a título informativo para relacionar la sujeción laboral que sostenía con el Teniente Coronel, quien presidia la dependencia a la cual ella se encontraba vinculada.

Incluso, el oficio que presentó el quejoso el 6 de agosto de 201734, en el cual rindió descargos ante el Director de Sanidad, permite colegir a esta Corporación, que el inconveniente que se suscitó se enmarcó dentro de un ambiente o escenario laboral en que la doctora Tovar Cruz no actuó, se repite, como abogada, ni en representación propia ni de la Policía Nacional, sino como trabajadora afectada por un presunto abuso laboral y sexual de su jefe. Tan ajena fue su condición de abogada, que incluso, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el Teniente Coronel Rodríguez Parra, aquí quejoso, por presunto acoso laboral, sexual y abuso de autoridad, la Procuraduría Delegada para la Fuerza pública y la Policía judicial35, se refirió a ella como ciudadana y solo adujo la calidad de profesional del derecho, para reseñar su forma de vinculación y hacer alusión a cuál era la relación laboral que sostenía la querellante y el querellado. Pruebas documentales que coinciden con lo afirmado en el testimonio de la señora Puig García36, que explicó que si bien la aquí investigada, trabajaba como abogada asesora del departamento de Sanidad de la

Policía, la denuncia que realizó contra el quejoso, no la interpuso en su 34 Folio 15 al 16 ibidem. 35 Folio 20 al 37 ibidem. 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calidad de funcionaria adscrita a dicha entidad ni de abogada en términos generales.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se requiere ser abogado para promover denuncia por acoso laboral o sexual, ni es necesario tener la calidad de profesional del derecho para ser sujeto pasivo de dichas conductas. Conforme lo normado en el artículo 210-A del Código Penal y el artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, para la configuración de estas conductas, se parte de la base de un presupuesto de ultraje a la dignidad humana, sin que se repite, se exija la concurrencia de una profesión para considerarse víctima. Por todo lo anterior, esta Comisión encuentra que si bien para el año 2017, la investigada ostentaba la calidad de profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente y estaba vinculada como asesora de una entidad de derecho público, cuando actuó al interior de la denuncia por acoso laboral y sexual, no intervino como abogada en ejercicio, y, por lo

tanto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”, no es sujeto disciplinable y, en consecuencia, le asiste razón a la primera instancia al decretar la terminación y el archivo de las diligencias a su favor (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, como en el caso sub lite, la profesional ni siquiera es destinataria de la Ley 1123 de 2007, resulta inane que esta Comisión se P á g i n a 14 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pronuncie sobre los demás argumentos advertidos por el quejoso en sede de apelación, tendientes a demostrar la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28 ibidem; sin embargo, sea esta la oportunidad para advertirle al señor Rodríguez Parra, que tal como lo ha afirmado esta Comisión en casos semejantes, para ser sujeto disciplinable del Código Disciplinario del Abogado no basta con tener tarjeta profesional vigente o el título profesional de abogado, sino que debe existir un real ejercicio de la profesión, sea a nombre propio37 o en representación de otras personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de

derecho público, situaciones que como vienen de verse, no se demostraron en el caso concreto, pues se reitera, la doctora Tovar Cruz no actuó como abogada, ni en representación suya ni de la entidad a la cual se encontraba adscrita. De hecho, esta Comisión observa que el trato diferencial que el quejoso pretende desconocer, entre actuar como abogado o hacerlo como ciudadano, él mismo lo alegó en su favor, en audiencia de pruebas y calificación provisional, al afirmar que, si bien era abogado, en el trámite de la referencia solo concurría como quejoso, así: “(…) su señoría, estoy actuando como quejoso y no como abogado. Yo estoy actuando como un ciudadano y no como abogado. Es más, exhibí mi cédula de ciudadanía y no mi tarjeta profesional”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 25 de marzo de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-000-2017-05951-01. P á g i n a 15 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Misma situación que como se explicó en párrafos anteriores, concurrió en el caso de la investigada, quien actuó simple y llanamente como

ciudadana, al denunciar un presunto acoso laboral y sexual por su jefe. Finalmente, en relación con la presunta injuria o calumnia en la que pudo incurrir la doctora Tovar Cruz al promover denuncia por acoso laboral y sexual, con manifestaciones presuntamente contrarias a la realidad, se insta al doctor Rodríguez Parra, aquí quejoso, a continuar ventilándolas ante la jurisdicción penal, ante la cual ya se adelanta la causa judicial en contra de la investigada, pues será allí donde se determine si existió o no la comisión de un delito y si se generó o no un perjuicio. Por todo lo demás, esta Comisión confirmará de forma integral la decisión proferida por la primera instancia, tal como lo ha hecho, en situaciones similares, en que ha afirmado lo siguiente: “Todo lo anterior, obliga a concluir que la conducta atribuida al abogado deviene en atípica para el derecho disciplinario por cuanto no es consecuencia de una relación cliente abogado, sino de una relación estrictamente societaria, siendo tal vez de resorte de otra jurisdicción su definición, dejándose en libertad al quejoso para acudir a las instancias pertinentes para ello, por lo que se confirma la decisión de primera instancia”38. (Negrilla fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 38 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00136-01. En: Auto aprobado en Sala No. No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02000-2018-00192-01.

P á g i n a 16 | 22 A 4287 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900620 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en la que se

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