CNDJ - F41001110200020190065501ADJUNTA20221124081112-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190065501ADJUNTA20221124081112-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900655 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Ramiro Gordo Pérez, en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900655 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO de Huila2, el catorce (14) de junio de 2022, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el treinta y uno (31) de julio de 2017, el señor Ramiro Gordo Pérez presentó queja para que se investigaran las presuntas conductas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los diferentes profesionales del derecho que
intervinieron en el trámite de venta del inmueble ubicado en la Calle 21 No. 51-06 de la ciudad de Neiva, que se encontraba embargado y secuestrado en virtud de lo dispuesto al interior del proceso concordatario propuesto por el señor Cesar Peña Penagos que cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva e identificado con el radicado No. 41001310300420060005600, y su consecuente desistimiento. Señaló que, para la fecha de la queja no le habían entregado el inmueble o devuelto la suma ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) que canceló por el bien. Adicionalmente, indicó interponer queja contra los abogados Roberto
Amaya Vargas y Fernando Salgado Medina, a quienes contrató para que defendiera sus intereses dentro de la referida negociación y que, a su juicio, no cumplieron la gestión encomendada.
Con el escrito de queja aportó: (i) copia de denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación; (ii) Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito, el primero (1º) de diciembre de
2 Magistrada Teresa Muñoz de Castro. P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO 2014, entre Isabel Cristina Vergara Gallego al parecer en nombre y representación del señor César Peña Penagos con el señor Ramiro Gordo Pérez; (iii) Copia del expediente de reorganización empresarial adelantado por el señor César Peña Penagos ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva; (iv) Audios de las conversaciones telefónicas vía celular que acreditan los comportamientos asumidos
por los abogados Isabel Cristina Vergara Gallego, Roberto Amaya Vargas y Fernando Salgado Medina3.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, correspondiéndole el número de radicación 41001110200020170044900 y asignado al conocimiento de la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien, luego de acreditar la calidad de disciplinable de los abogados Fernando Salgado Medina,
Isabel Cristina Vergara Gallego y Roberto Amaya Vargas4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de estos, mediante auto del cuatro (4) de octubre de 2017 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día nueve (9) de marzo de 20185. Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 2019 proferido en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada instructora estimó que por razones de conveniencia se debía investigar de manera separada la queja, por lo que dispuso el 3 Folios 6 a 77 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 80 a 82 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 83 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO reparto de la actuación adelantada en contra de la abogada Isabel
Cristina Vergara Gallego6. En virtud de lo anterior, se repartió la queja interpuesta en contra de la togada Vergara Gallego, correspondiéndole el número de radicado No.
41001110200020190065500 y asignado a la magistrada Muñoz de Castro, quien una vez acreditada la calidad de disciplinable de Isabel Cristina Vergara Gallego7, por medio de auto del veintinueve (29) de noviembre de 2019 ordenó la apertura de investigación en contra de esta y se fijó el veintiocho (28) de abril de 2020 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del doce (12) de noviembre de 2020, veintiséis (26) de noviembre de 2020, dos (2) de marzo de 2021, diecinueve (19) de octubre de 2021 y diecinueve (19) de abril de 2022, oportunidades en las cuales se escuchó en versión libre a la abogada investigada, se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas. Finalmente, el catorce (14) de junio de 2022, en la medida en que se practicaron las pruebas decretadas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación de la actuación por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión contra la cual, el apoderado de confianza del quejoso presentó recurso de apelación.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 6 Folio 204 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.
7 Folio 212 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I
NTERLOCUTORIO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante decisión del catorce (14) de junio de 2022, decretó la terminación de la actuación con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se dieron al interior del proceso disciplinario, indicó que el problema suscitado con la queja interpuesta se centraba en el acto de la togada investigada realizado el primero (1º) de diciembre de 2014, en el que, actuando en representación del señor César Peña Penagos, celebró contrato de promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 51 – 06 de la ciudad de Neiva identificado con la cédula catastral No. 200-164600, con el señor Ramiro Gordo Pérez (quejoso en el asunto), pese a que dicho bien se encontraba fuera del comercio, por lo que, pudo haber desconocido el deber de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo probablemente en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la misma norma, esto
es, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Señaló el a quo que, analizadas las pruebas recaudadas, se pudo establecer que efectivamente el señor Peña Penagos solicitó, el seis (6) de abril de 2006, apertura de trámite concursal de acreedores (concordato)8, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dispuso la apertura del trámite concordatario el veintiséis (26) de abril de 20069, que, posteriormente, estando en curso el proceso identificado con el radicado No. 41001310300420060005600, el veintiuno (21) de abril de 2009, se llevó a cabo el secuestro del bien 8 Folios 83 a 92 del documento 028Anexo01Juzgado4CtoCuaderno1al275, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Folios 98 y 99 del documento 028Anexo01Juzgado4CtoCuaderno1al275, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I
NTERLOCUTORIO
inmueble ubicado en la Calle 21 No. 51 – 06 de la ciudad de Neiva identificado con la cédula catastral No. 200-164600, en cumplimiento de lo ordenado en auto del cinco (5) de marzo de 200910 y finalmente,
que el señor Peña Penagos en el mes de agosto de 2012 otorgó poder a la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego para actuar dentro del trámite concordatario11. Igualmente, indicó que se pudo comprobar que el primero (1º) de diciembre de 2014, estando en curso el proceso concordatario, la abogada investigada, en representación del señor Peña Penagos, suscribió con el quejoso promesa de contrato de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 51 – 06 de la ciudad de Neiva identificado con la cédula catastral No. 200-164600 y que el veintitrés (23) de febrero de 2017, la misma abogada suscribió, ante la Notaría tercera del Círculo de Neiva, escrito de desistimiento de la promesa de compraventa siempre y cuando se cumpliera con lo consignado en dicho documento y en caso de que así no fuera, seguiría vigente la promesa de compraventa12. Conforme a lo establecido, indicó que con la suscripción del contrato de promesa de compraventa, la abogada Vergara Gallego pudo haber incurrido en la falta disciplinaria enunciada, sin embargo, atendiendo a que el contrato de promesa se suscribió el primero (1º) de diciembre de 2014, encontró que desde esa fecha habían transcurrido más de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado y por ende la acción disciplinaria se encontraba prescrita, 10 Folios 3 a 5 del documento 035Anexo08Juzgado4Fecha20200717 de la carpeta
41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Folio 217 del del documento 035Anexo08Juzgado4Fecha20200717 de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital 12 Folio 70 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 41001110200020190065500 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO perdiendo de esta forma el Estado la posibilidad de ejercerla, en la medida en que se trataba de una falta de ejecución instantánea.
5. RECURSO DE APELACION A continuación, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación en la que solicitó denegar la prescripción y «retrotraer los términos para hacer justicia» bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, requirió que se revisaran las actuaciones desplegadas por la abogada investigada en el curso de la actuación disciplinaria, en la medida en que, con su comportamiento, al no asistir a las diligencias y entorpecer la práctica de las pruebas, dilató la actuación.
En segundo lugar, alegó que existían las pruebas que demostraban que a la abogada se le entregó la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) por parte del quejoso a pesar de que sabía que
el inmueble se encontraba dentro del proceso concordatario. Finalmente, señaló que el comportamiento de la abogada afectó patrimonialmente al quejoso. En el traslado a no recurrentes, el apoderado de la disciplinable solicitó negar el recurso interpuesto al estimar que este no se encontraba sustentado en debida forma, pues el abogado no atacó la decisión adoptada cuyo punto principal era el de haber decretado la prescripción de la acción de la acción disciplinaria. P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO Señaló que era claro que la materialización de la acción se produjo con la suscripción de la promesa de compraventa suscrita en 2014 y que a la fecha había transcurrido el término de prescripción previsto en la norma.
Finalmente señaló que en caso de que se concediera el recurso, el superior confirmara la decisión apelada.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado en la audiencia del catorce (14) de junio de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el veintinueve (29) de junio de 2022, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el
veintinueve (29) de julio de 202213.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. 13 Documento 01 41001110200020190065501 ACTA, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción? Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la pretensión procesal en los recursos de apelación, después analizará la figura de la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de la falta 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación.
De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,15 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez16, es claro que al que le incumbe fijar la pretensión es quien interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 16 16 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Esta Corporación17 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo. En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
De igual forma ha sostenido esta Corporación18 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa19, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200220, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya
cesado el deber de actuar. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 20 ARTÍCULO 30. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Las acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de
investigación disciplinaria. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo: Los términos prescriptivos aquí previstos quedarán sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 30. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
fines del Estado:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Al analizar el mencionado tipo disciplinario, se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de obrar de mala fe. En este caso el verbo rector per se no hace referencia a una conducta de ejecución instantánea, en la medida en que conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por obrar se entiende hacer algo, ejecutar o practicar algo no material o causar, producir o hacer efecto, por lo que serán las circunstancias y el contexto que rodean la ejecución de la conducta que se analiza en cada caso concreto las
que permitirán establecer si se está en presencia de una falta de carácter instantáneo, continuada o permanente. Finalmente, resulta necesario señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el apoderado del quejoso, en su recurso de apelación, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia adoptada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del catorce (14) de junio de 2022 a través de la cual ordenó la terminación de la actuación.
En efecto, de los audios de la audiencia se pudo determinar que la
inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión del primera instancia, y simplemente se limita a indicar que se debía «retrotraer los términos para hacer justicia». De tal manera, para esta Corporación el recurso de alzada carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Ahora bien, sostiene el apelante que en aras de la justicia no se debe decretar la prescripción, sin embargo, tal postura desconocería una garantía prevista por el legislador en favor de los investigados en el proceso disciplinario, y no encuentra la Corporación que existan argumentos o razones de mayor entidad que permitan desconocerla en aras de la prevalencia de otras de mayor envergadura. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, dispuso la terminación de la actuación a favor de la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego, al considerar que el comportamiento desplegado por esta al suscribir, el primero (1º) de diciembre de 2014, un contrato de P á g i n a 14 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900655 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I
NTERLOCUTORIO promesa de compraventa sobre un bien que se encontraba fuera del comercio, dado que estaba embargado y secuestrado en virtud orden judicial proferida al interior del proceso concordatario, se encontraba prescrito, considerando que la falta era de carácter instantáneo y por ello, para el catorce (14) de junio de 2022, ya habían transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Corporación considera que efectivamente en el presente caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita, en la medida en que el comportamiento reprochable a la abogada se materializó en un solo acto acaecido el primero (1º) de diciembre de 2014, al momento de suscribir, ante la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble que sabía21 se encontraba secuestrado desde el veintiuno (21) de abril de 2009, conforme a orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva del cinco (5) de marzo de 2009 dentro del proceso concordatario identificado con el radicado No. 41001310300420060005600. Así las cosas, es claro que el Estado, en este caso, perdió la oportunidad para ejercer la acción disciplinaria, en la medida en que prescribió el treinta (30) de noviembre de 2019 por lo que, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de terminación dispuesta por el a quo, por imposibilidad de proseguir con la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 21 Es de advertir que la togada tenía acceso al expediente constitutivo del proceso de concordato, en la medida en que ejerció la representación judicial del señor Peña Penagos al interior de esto P á g i n a 15 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900655 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO I NTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida
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