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CNDJ - F41001110200020190071201ADJUNTA20221027143023-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190071201ADJUNTA20221027143023-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00712 01

Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha

1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa en contra del auto del 19 de noviembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de fiscal quinto (5º) delegado

ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila.

2. H ECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la sala dual integrada por las magistradas Floralba Poveda Villalba y

Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente). El 1.° de noviembre de 2019, la señora Luz Elena Bermúdez Toro

presentó queja disciplinaria en contra del fiscal quinto (5º) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, teniendo en cuenta que desde el 16 de agosto de 2019 —fecha en que avocó conocimiento del asunto— y hasta la presentación de la queja no se había «tramitado lo que ordena la ley»3.

3. T RÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto4, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 la doctora Floralba Poveda Villalba5, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dispuso abrir indagación preliminar en averiguación, y por la Secretaría de la Sala requerir a la Fiscalía Quinta (5º) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, para que remitiera copia íntegra de la noticia criminal n.º 410016000584201901056, acreditara la calidad e identidad del funcionario que conoció del asunto desde enero de 2019 a la fecha, y enviara las estadísticas reportadas.

Luego, se allegó copia de la denuncia penal6 interpuesta por la quejosa contra el doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de fiscal quinto (5º) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. Como fundamentos de hecho precisó, entre otros, que desde el 28 de febrero de 20177 hasta la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción, transcurrieron más de 3 Folios 2 a 3 del archivo virtual «0001ExpedienteFísicoDigitalizado».

4 Folio 1 del archivo virtual «0001ExpedienteFísicoDigitalizado». Reparto efectuado el 7 de noviembre de 2019. 5 Folio 5 y 6 ibidem. 6 Folio 14 a 18 ibidem. 7 fecha en la cual se revocó la decisión de preclusión en favor del señor Bernardo Pujana Motta y se abstuvo iniciar instrucción en contra de los señores Ana Lucia, Natalia Catalina y Juan Carlos Pujana Motta, y Benjamín Ortiz Coronado. P á g i n a 2 | 16 veintidós (22) meses sin que el fiscal del asunto se hubiera preocupado por fijar y evacuar las indagatorias. El subdirector seccional de apoyo centro sur de la Fiscalía General de la Nación8 certificó que el disciplinable Gilberto Rojas Luna ejerció el cargo de fiscal quinto (5º) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, desde el 1º de enero de 2019 a la fecha, mientras que el doctor Mario Enrique Afanador Armenta lo ejerció únicamente durante la vacancia judicial del año 2019, esto es, del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. El auto de indagación preliminar les fue notificado personalmente los días 11 de marzo de 20209 y el 31 de agosto de 202110. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 202011 se ordenó acumular a las presentes diligencias el proceso con radicado n.º 2019782, por tratarse de los mismos hechos investigados. El 10 de noviembre de 2020, el disciplinable rindió versión libre de los

hechos, frente a los cuales manifestó que la quejosa había denunciado a los señores Pujana Mota con ocasión del proceso de sucesión que se llevó a cabo en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de esa ciudad, por la muerte del señor Martín Pujana, proceso que conoció la Fiscalía Veintidós Seccional de Garzón. Señaló que la delegada adelantó la investigación y en dos oportunidades dictó resolución inhibitoria, la segunda de las cuales fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, mediante proveído del 28 de febrero de 2017, dispuso 8 Folio 16 del archivo virtual «0001ExpedienteFísicoDigitalizado». 9 Al doctor Mario Enrique Afanador Armenta. 10 Al doctor Gilberto Rojas Luna. 11 Folios 40 y 41 ibidem. P á g i n a 3 | 16 revocar la decisión de primera instancia y continuar con la investigación. Mencionó que las diligencias fueron recibidas por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, en la que fungía como titular conforme a la Resolución n.º 029 del 11 de enero de 2018, fecha para la cual a su vez asumió toda la carga laboral de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 provenientes de las seccionales, locales y especializadas, así como también la carga de dar trámite y respuesta a todos los derechos de petición presentados en aquellos (cerca de 2.180 procesos, más los que ingresaran). Enfatizó que a raíz de la precitada carga, le fueron asignados cuatro (4) asistentes, que hubo épocas en las cuales no contaba con

ninguno, y que después solo tuvo tres (3) asistentes y luego dos (2). Señaló que tuvo conocimiento del proceso a partir del 15 de enero de 2018, fecha en la que profirió resolución de apertura de instrucción. En el curso de la investigación declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y estafa, de conformidad con la fecha de los hechos y la normativa aplicable, decisión que fue confirmada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído del 28 de noviembre de 2019. Alegó que, posteriormente, el 22 de junio de 2019 dispuso expedir y remitir copias a la Fiscalía de Garzón para que se investigara el delito de concierto para delinquir, por ser de su competencia. Por último, hizo énfasis en la alta carga laboral del despacho y la incapacidad médica que tuvo para la época. P á g i n a 4 | 16 Practicadas las pruebas decretadas en la indagación, mediante auto del 19 de noviembre de 2021 se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor Gilberto Rojas Luna12. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión al disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la quejosa13, se remitieron las diligencias a esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la quejosa14.

4. D

ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante decisión del 19 de noviembre de 2021, dispuso la terminación y

archivo de la actuación en favor del doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de fiscal quinto (5º) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró acreditado que la investigación penal con radicado n.º 137621 estuvo a cargo del disciplinado, a partir del 15 de enero de 2018, fecha desde la cual el funcionario decretó una serie de pruebas como la indagatoria de los implicados, para lo cual comisionó a la Fiscalía Veintidós Seccional de Garzón, a la que además debió requerir en diversas oportunidades para que procediera en tal sentido. No obstante las actuaciones adelantadas por el disciplinado, mediante Resolución proferida el 22 de julio de 2019 decretó la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los denunciados, por los delitos de obtención de documento público falso, concierto para 12 Archivo virtual «0056AutoOrdenaTerminaciónProceso». 13 Archivo virtual «0057NotificacionAutoTerminacion». 14 Archivo virtual «0061RecursoReposicionApelacionQuejosa-atravesApoderado». P á g i n a 5 | 16 delinquir y estafa, con base en que dicho fenómeno había acaecido en el año 2012, esto es, con anterioridad a la fecha en que avocó conocimiento del asunto. La precitada decisión fue confirmada parcialmente por su superior y revocada únicamente respecto del punible de concierto para delinquir, decisión que fue acatada por el disciplinable, quien ordenó remitir la investigación de este delito a la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de

Garzón por tratarse de asuntos conexos. En segundo lugar, y como corolario de lo señalado anteriormente y del análisis de las actuaciones procesales surtidas al interior de la investigación penal, la Seccional consideró que no existía irregularidad alguna por parte del funcionario judicial en el referido trámite, comoquiera que en ejercicio de sus funciones ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos investigados, sin observar dilación o mora significativa dentro del asunto, por lo que estimó no ser necesario el análisis estadístico de la producción del funcionario. Por último, el a quo puso de presente la congestión judicial del despacho del fiscal, quien resaltó en su versión libre el cúmulo de expedientes que tenía a cargo la delegada para esa época, así como el escaso personal con el que contaba para evacuar los asuntos, incluidas las acciones constitucionales y peticiones que debía tramitar.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Luz Elena Bermúdez Toro, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual sustentó su inconformidad, con fundamento en los siguientes argumentos: P á g i n a 6 | 16

El recurrente cuestionó la mora del funcionario judicial en la evacuación de las pruebas decretadas hasta la fecha en la que se declaró la prescripción mediante auto del 22 de julio de 2019. En ese orden, enfatizó en que nunca se recaudaron a pesar de su existencia para demostrar el delito respecto del cual se había ordenado continuar su investigación. Así, se refirió a la decisión que declaró la prescripción de unos delitos

y revocó por otros para que siguiera su investigación, para alegar que el disciplinable omitió la práctica oportuna de las indagatorias, de los testimonios, de los oficios requeridos a las entidades bancarias, del reconocimiento en fila de personas y cuestionó que dichas pruebas no fueran aportadas al proceso por el disciplinable y, por ende, no fueran valoradas por el a quo.

6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 202215 se asignó el presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo.

7. C ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. 15 Archivo virtual «01 410011102000 201900712 01 acta.pdf».

P á g i n a 7 | 16 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia por la presunta mora judicial del doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de fiscal quinto (5º)

delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al tramitar la investigación penal con radicado n.º 13404 iniciada por la denuncia interpuesta por la quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de primera instancia por cuanto del material probatorio se pudo acreditar que la mora en el recaudo probatorio estuvo justificada, tal y como pasará a exponerse a continuación. Recuérdese que el primer punto de apelación del recurrente estribó en reiterar la mora judicial en que a su juicio incurrió el disciplinado, en el recaudo de las pruebas ordenadas en la indagación con radicado n.º 137621. Sobre el particular, del material probatorio allegado a la actuación se desprende que la quejosa interpuso denuncia penal el 30 de marzo de 201017. 16 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 17 Folios 9 a 13 del archivo virtual « 0021AnexoDireccionSeccionalFiscalia5Especializada». P á g i n a 8 | 16 Luego de decretada la apertura de la instrucción18 y de los trámites surtidos por los diferentes fiscales, la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila decidió reasignar el asunto al doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de Fiscal Quinto (5º) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, quien, mediante proveído del 15 de enero de 201819 avocó conocimiento de la indagación en

cumplimiento de la Resolución n.º 029 del 11 de enero de 2018, que ordenó la reasignación de la carga laboral. Así las cosas, mediante resolución del 24 de enero de 201820 el disciplinable ordenó escuchar en declaración al señor Jesús López Fernández, a todas y cada una de las personas que de alguna manera les apareciese cita a través de ese asunto, y solicitó a las entidades bancarias certificado respecto de la existencia real de obligaciones bancarias que pesaban sobre los bienes dentro del proceso de sucesión intestada de Martín Ignacio Pujana, con el fin de dar impulso a la investigación y lograr el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, mediante proveído del 3 de agosto de 201821, el fiscal solicitó la devolución del despacho comisorio a la Fiscalía Veintidós (22) Seccional de Garzón Huila, en el que se había solicitado escuchar en indagatoria a los señores Natalia, Juan Carlos, Bernardo Pujana Motta y Ana Lucía Motta de Pujana. El 6 de agosto22 de la misma anualidad el investigado dispuso remitir el cuestionario enviado por el apoderado de la parte civil con el fin de que fuera absuelto por los sindicados. Luego, el 13 de agosto 23 18 Decisión adoptada el 2 de mayo de 2016 por la Fiscalía Veintidós (22) Seccional de Garzón. Folio 198 ibidem. 19 Folio 3 del archivo virtual «0022AnexoDireccionSeccionalFiscalia5Especializada». 20 Folios 8 a 9 ibidem. 21 Folio 25 ibidem. 22 Folio 83 ibidem.

23 Folio 84 ibidem. P á g i n a 9 | 16 siguiente, el fiscal ordenó, entre otras, practicar los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, con el fin de dar impulso a la investigación. Posteriormente, el 19 de septiembre de 201824, el fiscal Rojas Luna solicitó a la Fiscalía Veintidós (22) Seccional de Garzón allegar respuesta del diligenciamiento del despacho comisorio n.º 001, para que una vez agotado el mismo, se procediera a fijar fecha para las indagatorias de los implicados. El 18 de diciembre25 de la misma calenda, el disciplinado reiteró la petición de envío del despacho comisorio. Luego, el 22 de enero de 201926, el Coordinador de Fiscalías Especializadas27 reiteró nuevamente la práctica del testimonio del señor Jesús López Fernández y, en lo relacionado con las indagatorias de los sindicados, se indicó que se fijaría fecha y hora para su realización, una vez cumplida la incapacidad médico laboral del titular del despacho. Más adelante, se advierte que mediante proveído del 19 de julio de 201928, el fiscal Rojas Luna dispuso la compulsa de copias de lo actuado para que la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía las asignara a un despacho fiscal que conociera del delito de fraude procesal, al amparo del procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004. 24 Folio 87 ibidem. 25 Folio 89 ibidem. 26 Folio 90 ibidem. 27 Doctor Jairo Elbert González Rodríguez.

28 Folios 96 a 101 ibidem. P á g i n a 10 | 16 Mediante resolución del 22 de julio29 siguiente, el fiscal Rojas Luna decretó la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de los señores Bernardo, Natalia, Juan Carlos Pujana Motta y Ana Lucía Motta de Pujana, por los delitos de obtención de documento público falso, concierto para delinquir y estafa, por cuanto los hechos habrían ocurrido en el año 2004 y la «pena prescribió en el año 2012, es decir, mucho antes, de haberse reasignado la carga laboral a este Despacho». Respecto del delito de fraude procesal, advirtió que mediante decisión del 19 de julio de 2019 se había planteado un conflicto negativo de competencias, por lo que el asunto se remitió a la Oficina de Asignaciones. Contra la decisión anterior la parte civil presentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 16 de agosto de 201930. El 28 de noviembre de 201931, la Fiscalía Segunda (2º) Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la prescripción de los delitos de obtención de documento público falso y estafa32, y revocó la prescripción de la acción penal en lo concerniente al delito de concierto para delinquir para que la Fiscalía continuara la investigación bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. En virtud de la precitada decisión, el fiscal Rojas Luna dispuso mediante proveído del 2 de diciembre de 201933 tener en cuenta lo decidido por su superior y, en consecuencia, ordenó remitir las copias

de las piezas procesales del expediente desde la Resolución del 19 de julio de 2019 a la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Garzón que 29 Folios 105 a 115 ibidem. 30 Folios 140 a 145 ibidem. 31 Folios 6 a 17 del archivo virtual «0028AnexoDireccionSeccionalFiscalia5Especializada». 32 Precisó que el delito de estafa ocurrió el 5 de mayo de 2004 y el de obtención de documento público falso el 12 de enero de 2005. 33 Folio 165 ibidem. P á g i n a 11 | 16 tenía a su cargo el conocimiento de la noticia criminal n.º 410016000584201900926, tramitado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el punible de fraude procesal, con el fin de que se acumulara por conexidad y se tramitara bajo una misma cuerda procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, el delito de concierto para delinquir. Del anterior recuento procesal se colige que si bien transcurrió un término aproximado de un (1) año y seis (6) meses desde que el funcionario conoció del asunto hasta que se decretó la extinción de la acción penal por prescripción, el investigado fue diligente y procuró el recaudo de las pruebas ordenadas en el marco de la indagación, al punto que reiteró en varias oportunidades el envío de los despachos comisorios librados para el efecto. Y si bien es cierto que no se obtuvieron los elementos materiales probatorios decretados por el disciplinado, también lo es que dicha

situación no incidió en la investigación, puesto que operó la extinción de la acción penal respecto de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, antes de que el funcionario tuviera a cargo el asunto. En esa medida, la presunta mora en el recaudo de las pruebas ordenadas ninguna afectación relevante tuvo respecto de la investigación de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, puesto que el Estado había perdido la facultad de investigar dichas conductas. Y, en lo relacionado con los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, el funcionario judicial dispuso, por un lado, el conflicto negativo de competencia mediante proveído del 19 de julio de 2019 y, por otro, la acumulación de la indagación mediante auto del 2 de P á g i n a 12 | 16 diciembre de 2019, respectivamente, teniendo en cuenta lo decidido por su superior. En consecuencia, la Comisión concluye que la mora judicial alegada por la quejosa no fue injustificada, en razón del actuar diligente del funcionario y las dinámicas propias del procedimiento que, para el caso sub iudice, daban cuenta de que la recolección de las pruebas estaba en cierta medida supeditada a los despachos comisorios librados por el funcionario. Así las cosas, del anterior recuento fáctico y probatorio, y conforme al análisis jurídico que precede, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encuentra que las razones de alzada estén llamadas a prosperar, en tanto la actuación del disciplinado no constituye falta disciplinaria y en consecuencia será despachada desfavorablemente

la petición del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del auto del 19 de noviembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Gilberto Rojas Luna, en su condición de Fiscal Quinto (5º) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 13 | 16 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 14 | 16

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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