CNDJ - F41001110200020190075301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190075301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ORLANDO VALENZUELA VIDAL
Quejoso: VÍCTOR RAÚL VARGAS YACUE Radicación: 41001-11-02-000-2019-00753-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 03 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 22.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Héctor Orlado Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar, del archivo “138SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ORLANDO VALENZUELA VIDAL se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.269.618 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 47.354 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor Víctor Raúl Vargas Yacue, a través de la cual informó haber contratado los servicios profesionales del doctor Orlando Valenzuela Vidal, con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de interdicción judicial de su señor padre Ramón Vargas González, por discapacidad mental, cuya demanda debió presentarse ante los Juzgados de Familia de La Plata.
Reprochó el denunciante que pese que entregó el respectivo poder al abogado y haber cancelado la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios, el profesional del derecho no presentó la demanda de interdicción a la que se comprometió.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado sustanciador, quien, a través de auto del 06 de diciembre de 2019, luego de la verificación de la
calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 27 de enero de 2021,5 23 de marzo,6 03 de junio,7 09 de agosto,8 12 de septiembre,9 12 de noviembre,10 22 de agosto de 2022,11 11 de octubre,12 23 de junio de 2023,13 31 de julio14 y 28 de agosto de 202315 con asistencia del disciplinable, 3 Folio 8 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” del expediente digital. 4 Folio 10 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” del expediente digital. 5Folio 1 del archivo “010ActaDiligencia20210127” del expediente digital. 6Folio 1 del archivo “013ActaDiligencia20210323” del expediente digital. 7Folios 1 - 2 del archivo “021ActaDiligencia20210603” del expediente digital. 8 Folios 1 - 2 del archivo “026ActaAudiencia20210809” del expediente digital. 9 Folios 1 - 2 del archivo “040ActaAudiencia20211012” del expediente digital. 10Folio 1 del archivo “046ActaAudiencia20211112” del expediente digital. 11 Folio 1 del archivo “071ActaAudiencia20220822” del expediente digital. 12Folios 1 - 2 del archivo “077ActaAudiencia20221011” del expediente digital. 13Folio 1 del archivo “108ActaAudiencia20230623” del expediente digital. 14Folio 1 del archivo “112ActaAudiencia20230731” del expediente digital.
15Folios 12 del archivo “115ActaAudiencia20230828” del expediente digital. Página 2 | 17 su apoderado y el quejoso, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la queja. Víctor Raúl Vargas Yacue señaló que, contrató los servicios profesionales del doctor Orlando Valenzuela Vidal, con el fin de instaurar demanda de interdicción de su señor padre. Señaló que, para dicha gestión, otorgó el respectivo poder al abogado y canceló en total la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales, inicialmente $3.000.000 cuando se firmó el contrato de prestación de servicios y posteriormente $2.000.000, los cuales están acreditados con el recibo adjunto a la queja, suscrito por el abogado. Reprochó que, cada vez que acudía a la oficina del doctor Valenzuela Vidal, ubicada en el municipio de La Plata, a preguntar por su proceso, este decía: “(...)esta semana se lo hago, en este mes le hago y así si todo el tiempo se pasó y nunca me hizo eso (...)” Indicó que, entregó todos documentos para la demanda encomendada, tales como la escritura de la casa, exámenes de su señor padre, el avalúo de la casa, los cuales nunca se los regresó el disciplinable. Versión Libre. El abogado señaló que, se comprometió con el quejoso y su hermano Félix María Vargas, adelantar proceso de interdicción sobre el padre
de estos, el cual no pudo iniciar por cuanto no le fue entregada toda la documentación para ello. Resaltó que, para dicha gestión, el hermano del quejoso se comprometió a entregarle el respectivo poder, así como el dictamen psiquiátrico de su padre, documentos los cuales nunca le fueron entregados, entre ellos también un registro civil de nacimiento. Afirmó que, recibió la suma de $3.000.000, sin embargo, con respecto al recibo donde consta la entrega de $2.000.000, señaló que no recordaba la expedición del mismo. En ese sentido, el instructor en la audiencia virtual le Página 3 | 17 compartió en pantalla el referido recibo allegado a la actuación a lo cual aquel indicó que: “Ese es el grafo que yo utilizo, sí, es un grafo de los que yo utilizo, si”. Añadió que, su error fue haber recibido parcialmente la documentación, y que ya tiempo después, una vez entró en vigencia en el año 2019, la Ley 1996 que prohíbe adelantar ese tipo de procesos de interdicción, decidieron dejar eso así. A su vez, la pandemia fue un factor que generó una desconexión con el quejoso. Testimonio del señor Óscar de Jesús Isaza. El deponente en su declaración refirió que en alguna oportunidad el señor Víctor Raúl Vargas Yacue, lo citó ante la Personería del municipio de Belalcázar, Cauca, por haberle comprado un inmueble al padre de este, presuntamente por un valor muy por debajo del precio real. Dicho asunto fue conciliado porque le ofrecieron un dinero, motivo por el cual procedió a regresar el inmueble que
adquirió de manos del señor Ramón Vargas González. Aseguró que, el padre del señor Víctor Vargas Yacue para el momento de los hechos podía tener más de ochenta años, pero afirmó que él lo llevó a una cita médica con miras a verificar su estado de salud mental y obtuvo un documento que acreditaba que se encontraba bien. Testimonio de la señora Ángela Guevara. La deponente señaló que desde el año 2015 hasta el año 2020, le colaboró al señor Orlando Valenzuela Vidal en su oficina en virtud a sus conocimientos en informática y otros. Señaló no recordar al quejoso, aunque aseguró que el doctor Orlando Valenzuela Vidal le pudo adelantar dos procesos, uno de ellos relacionado con una audiencia de conciliación y otro de asunto alusivo a una demanda, por el que se le encomendó estar pendiente si el señor llevaba algunos documentos para poder adelantar el proceso, entre ellos, cree que estaba el memorial de poder y las cédulas que se requerían. Página 4 | 17 Resaltó no tener conocimiento sobre el pago de honorarios, dado que de eso se encargaba directamente el abogado. De igual forma, adujo no tener conocimiento si entre el quejoso y el doctor Orlando Valenzuela Vidal se suscribió contrato de prestación de servicios. Finalmente, señaló que se debió adelantar un proceso de interdicción en Popayán, sobre un familiar del señor Víctor Raúl Vargas Yacue. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Orlando Valenzuela Vidal
por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, por no haber instaurado la demanda de interdicción en favor del aquí quejoso y sobre su progenitor, el señor Ramón Vargas González, no obstante, al haber recibido el pago de honorarios, la documentación requerida, inclusive el memorial poder para dar inicio a la actuación judicial en comento ante los Juzgados de Familia del Municipio de La Plata.16
16Folio 1 del archivo “112ActaAudiencia20230731” del expediente digital. Página 5 | 17 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesiones del 30 de octubre de 2023,17 16 de noviembre,18 16 de enero de 202419 y 26 de enero20 con
asistencia de la disciplinable y el quejoso. Testimonio de la señora Adriana del Pilar Sierra Valenzuela. La deponente alegó ser sobrina del investigado Orlando Valenzuela Vidal, de igual forma, adujo no conocer al quejoso. Indicó que, para el año 2017 o 2018, por solicitud e instrucción del investigado, efectuó el acompañamiento del señor Félix Vargas, ante la Notaria Única de La Plata, en donde tuvo que ir a autenticar el memorial poder el cual iba dirigido a un Juez de Familia. Estableció que, para dicha oportunidad el señor Félix Vargas, no llevó consigo su cédula de ciudadanía, motivo por el cual no pudo autenticar el respectivo poder. Ante tal situación, este le manifestó que cuando tuviera tiempo regresaría. Por lo tanto, guardó el sobre donde se encontraba el memorial y lo regresó. Finalmente, resaltó no haber laborado en momento alguno con el doctor Orlando Valenzuela Vidal, aunque en algunas ocasiones le colaboraba mientras llegaba su auxiliar, como fue el caso en donde acompañó al señor Félix Vargas ante la Notaría Única de La Plata, a fin de autenticar el memorial poder, gestión que no pudo realizar al no llevar su documento de identidad. Acto seguido, el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, en efecto se suscribió con el quejoso contrato de prestación de servicios a fin de llevar a cabo dos gestiones, una ante la Personería del municipio de Belalcázar Cauca, la cual se surtió sin ningún inconveniente, y otra relacionada con un proceso de interdicción, este último asunto en donde
el poder lo tenía que otorgar, no el quejoso, sino su hermano el señor Félix Vargas Yacue. Destacó que, para el otorgamiento del poder existió la falta de asistencia del poderdante, pero cuando ya se pudo lograr la comparecencia del señor Félix, 17Folio 1 del archivo “124ActaAudiencia20231030” del expediente digital. 18Folio 1 del archivo “129ActaAudiencia20231116” del expediente digital. 19Folio 1 del archivo “133ActaAudiencia20240116” del expediente digital. 20Folio 1 del archivo “136ActaAudiencia20140126” del expediente digital. Página 6 | 17 se presentó el inconveniente enunciado por la testigo Adriana del Pilar Sierra Valenzuela, por lo que dicho trámite quedó suspendido. Manifestó que, se presentaron factores externos como lo fue la promulgación de la Ley 1996 de 2019, que modificó totalmente el sistema de interdicciones, pasándolo a material de apoyo, suspendiendo la presentación de ese tipo de demandas, incluso las que se encontraban en curso. Que otro factor fue el tema del poder y posteriormente la entrada de la pandemia por causa del Covid-19, motivo por el cual se cerraron los despachos judiciales. Finalmente, afirmó que no existió en su contra prueba que acredite con certeza el cargo impuesto que conlleve a una sanción en su contra.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 01 de febrero de 2024,21 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO VALENZUELA VIDAL por incurrir en la falta a la debida
diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (02) meses. La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo “demorar la iniciación” de las gestiones encomendadas. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme a las pruebas existentes, se comprobó que el 17 de diciembre de 2016, entre el quejoso y el disciplinable suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual el abogado se comprometió: 21Folios 1 - 20 del archivo “138SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. Página 7 | 17 “(i) Proceso para que se declare la interdicción judicial de su señor padre RAMÓN VARGAS GONZÁLEZ, por discapacidad mental, cuya demanda se hará ante el juzgado de familia de La Plata; y (ii) presente ante la personería municipal de Páez Cauca, solicitud de conciliación prejudicial convocando a esa diligencia al señor ÓSCAR DE JESUÚS ISAZA RESTREPO, con causa de la celebración de promesa de compraventa parcial de una mejora ubicada en área urbana de Páez Cauca, quedando pactado que si no hubiera conciliación
se deberá presentar la respectiva demanda de resolución del respectivo contrato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Cauca, en virtud del contrato celebrado por su padre RAMON VARGAS GONZALEZ, quien padece de discapacidad mental. ”22 Por concepto de honorarios, se pactó: “La suma en cinco millones ($5,000,000), pagaderos: a. La suma de $3,000,000 en la fecha del presente contrato, suma que el abogado manifiesta tener recibidos; b) La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) en la fecha de la sentencia del proceso de interdicción judicial; y, c) La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), en la fecha que se termine el proceso de resolución del referido contrato de compraventa bien lo sea por conciliación o por decisión judicial.”23 La Seccional estableció que, junto al escrito de queja, se adjuntó una copia de un recibo por parte del abogado por concepto de honorario por un valor de $2.000.00024. El documento consta con una firma ilegible, pero concuerda con el número de cédula del disciplinable e incluso la firma fue acreditada por este en la sesión de audiencia del 23 de junio de 2023. Durante el curso de la investigación, el quejoso afirmó haber otorgado el poder al disciplinable para dar inicio al proceso de interdicción aludido, también adujo no tener copia del mismo, dado que le fue entregado al abogado sin que hubiere dejado alguna copia. Con respecto a la suscripción del escrito de poder, conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, así como lo enunciado por el
encartado en sus intervenciones dentro de la presente investigación, el poder 22Folio 4 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” del expediente digital. 23Folio 4 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” del expediente digital. 24Folio 3 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” del expediente digital. Página 8 | 17 lo tenía que suscribir el señor Félix María Vargas Yacue, hermano del quejoso, de quien se entiende de lo manifestado por el denunciante, si se otorgó en debida forma. No obstante, ello, adujo el disciplinable en sus alegaciones, que dicho mandato no se suscribió. La Seccional señaló que, la testigo Adriana del Pilar Sierra Valenzuela, sobrina del investigado, aseguró haber acompañado en alguna oportunidad al señor Félix María Vargas Yacue, a autenticar el memorial poder dejado por el abogado, sin embargo, que una vez estando en la Notaria Única de La Plata, dicho documento no pudo ser legalizado en tanto el otorgante no portaba su documento de identidad. Con respecto a dicha situación a través de la cual pretendió el disciplinable, justificar su actuar omisivo, la Seccional no compartió ello dado que, en caso de haber sido cierto la imposibilidad que se tuvo en su momento de autenticar el memorial de poder por parte del señor Félix María Vargas Yacue, bien pudo el profesional del derecho propiciar una nueva fecha para la autenticación del mismo, y no dejar en el olvido la gestión encomendada, máxime si se tiene en cuenta que por parte del quejoso se había cumplido con el pago de los
honorarios acordados para tal fin, así como la entrega de la documentación requerida para lo mismo. Por otra parte, señaló el disciplinado que otro factor externo en su defensa por no haber radicado la referida demanda, fue la promulgación de la Ley 1996 del 26 de agosto 2019, la cual modificó el sistema de interdicciones y suspendió la presentación de nuevas demandas. En efecto, con la expedición de la referida Ley, se estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad con mayores de edad. La Seccional expresó que, sí bien quedó prohibido la presentación de nuevas demandas de interdicción, llegando de alguna manera hasta ese momento la posibilidad jurídica en cabeza del abogado, de radicar la correspondiente demanda de interdicción (26 de agosto de 2019 —fecha de expedición de la Ley), no es menos cierto que hasta dicha oportunidad pudo el encartado cumplir con el encargo encomendado y no lo hizo. No obstante, haber suscrito Página 9 | 17 el contrato de prestación de servicios antes referido y recibido la totalidad del valor de los honorarios pactados en el mismo ($5,000,000), recibiendo el saldo de ello por la suma de $2,000,000 desde el 4 de febrero de 2017. La Comisión consideró infringida las obligaciones de diligencia profesional por no haber adelantado la gestión encargada, sin que mediara justificación para ello o sin que hubiera explicado de manera coherente su proceder. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse la
inobservancia del referido deber de actuar con celosa diligencia profesional, por parte del disciplinable, al haber omitido radicar la aludida demanda de interdicción hasta cuando estuvo vigente la posibilidad de dar inicio a la misma, por lo que resultó evidente la incursión de su conducta omisiva la trasgresión antijuridica del comportamiento. La instancia alegó que la falta reprochada, se ejecutó de manera culposa por la negligencia en el cumplimiento de sus labores profesionales. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, ello en atención a que no se registraban antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,25 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó fuese absolvido y se revocara el fallo de primera instancia, puesto que indicó que existieron factores externos a su profesión que le impidieron iniciar el proceso de interdicción: i) La falta de otorgamiento de poder impidió que se pudiese iniciar una acción judicial, dado que el señor Félix María Vargas Yacue,
25Folios 1 - 2 del archivo “141AnexoCorreoDisciplinableMemorialRecursoApelación” del expediente digital. Pági na 10 | 17 fue un tercero ajeno al contrato de prestación de servicios y se intentó realizar la diligencia, pero no fue posible conforme a la declaración de la testigo Adriana del Pilar. ii) La Ley 1996 de 2019, modificó el sistema de interdicción e incluso
suspendió los procesos que se encontraban en trámites. iii) La pandemia por causa del COVID-19. Por lo expuesto, el apelante solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, porque en todo caso existió una duda razonable.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de febrero de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.26
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto 26Folio 1 del archivo “001Acta41001110200020190075301” del expediente digital. Pági na 11 | 17 Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de la siguiente manera:
Frente al primer argumento. La Comisión encuentra ajustado lo analizado por el a quo en lo referente al argumento de otorgamiento de poder por parte del señor Víctor Raúl Vargas Yacue y Félix María Vargas Yacue. En efecto, la primera instancia valoró que, durante el curso de la investigación, se probó que existió un contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el quejoso y el disciplinable, con fecha del 17 de diciembre de 2016. Ese documento en la cláusula primera consignó lo siguiente: “(…) PRIMERA – ObjetoVÍCTOR RAÚL VARGAS YACUE, quien adelante se denominará el CONTRATANTE o EL CLIENTE, y de otra parte ORLANDO VALENZUELA VIDAL, quien se denominará el CONTRATISTA o el ABOGADO, manifestamos que celebramos un convenio de prestación de servicios profesionales con la finalidad de que el abogado represente a EL CLIENTE y conlleve la representación judicial de su hermano FÉLIX MARÍA VARGAS YACUE, con el fin de iniciar y llevar a terminación los siguientes procesos: i) proceso para que se declare la interdicción judicial de su señor padre RAMÓN VARGAS GONZÁLEZ, por discapacidad mental, cuya demanda se hará ante el Juzgado de Familia de La Plata Huila y ii) presente ante la personería municipal de Páez Cauca, solicitud de conciliación (…)” Al interpretar lo mencionado anteriormente, es factible deducir que el ánimo de las partes en el contrato era que el abogado adelantara los trámites del proceso de interdicción en favor del Señor Víctor Raúl Vargas Yacue y Félix
María Vargas. El abogado en la apelación hizo referencia en que el señor Félix María Vargas no contrató la prestación del servicio, situación que se desvirtúa de lo antes trascrito, ya que de forma taxativa en el documento reposa el vínculo que se convino entre los dos hermanos y la necesidad de conllevar la representación judicial de ambos, pese a que el contrato solamente haya sido firmado por el Pági na 12 | 17 quejoso. Así las cosas, el contrato era claro en establecer las obligaciones por parte del abogado de radicar la demanda de interdicción en favor de sus mandantes y de manera consustancial el diligenciamiento, firma y entrega de los poderes para aquello. En ese sentido, el poder que debían otorgar los hermanos Vargas se convertía en un elemento para poder interponer la demanda. Por lo tanto, en el proceso reposa en la ampliación de la queja, la versión por parte del quejoso en la que afirmó que este le entregó todos los documentos requeridos por parte del disciplinable, entre estos el poder, pero que no guardó copia del mismo, dado que le fue entregado al profesional del derecho. Por otro lado, el testimonio de Adriana del Pilar Sierra Valenzuela, en su intervención expresó que acompañó al señor Félix María Vargas Yacue, para autenticar el memorial poder entregado por el abogado. Sin embargo, una vez en la Notaría Única de La Plata, dicho documento no pudo ser legalizado en tanto el otorgante no portaba su documento de identidad. Frente a ello, si bien no se desconoce esa primera dificultad, la Comisión comparte lo expuesto por la Seccional con respecto a que dicha situación,
debía ser superada por el encartado, quien, en virtud de contrato de prestación de servicios, estaba conminado a la radicación de la demanda, por lo que pudo pactar una nueva fecha para realizar esa diligencia y/o ante esa imposibilidad renunciar o sustituir al mandato, pues ello le impedía cumplir con el convenio. Sin embargo, prefirió “dejar así” sin impulsar la causa encomendada, aun cual el abogado era consiente que el señor Félix María Vargas Yacue, estaba presto a entregarle poder, ya que en el proceso de conciliación que se adelantó ante la Personería del municipio de Páez Cauca, allí le hizo entrega del mismo para adelantar dicho trámite específico. Por lo tanto, la voluntad existía para que se pudiera cumplir con la segunda diligencia del contrato de prestación de servicios profesionales y no obstante el encartado bajo una actitud completamente omisiva olvidó el cumplimiento de su compromiso contractual y legal de cara a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. Pági na 13 | 17 De esa manera, se tiene que el disciplinable tuvo un actuar omisivo en la instauración de la demanda de interdicción, ya que solamente acompañó al señor Félix María Vargas Yacue en una ocasión con la señora Adriana del Pilar Sierra Valenzuela a la Notaría Única de La Plata para la firma del poder, sin fijarle nuevas fechas para autenticar el referido memorial, demorando la iniciación de la gestión encomendada, máxime cuando había recibido el total de los honorarios acordados para tal fin. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.
Frente al segundo argumento. El recurrente hizo referencia de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, la cual modificó el sistema de interdicción e incluso suspendió los procesos que se encontraban en trámite. Frente a ello, se debe destacar que la Corporación coincide con la posición de la primera instancia al determinar que si bien el fundamento legal establecido prohibió la presentación de nuevas demandas de interdicción, llegando de alguna manera hasta ese momento la posibilidad jurídica en cabeza del disciplinable, de radicar la correspondiente demanda de interdicción (26 de agosto de 2019 —fecha de entrada en vigencia de la norma), no es menos cierto que hasta dicha oportunidad pudo el encartado cumplir con el encargo encomendado, y no lo hizo. El disciplinable tuvo la posibilidad desde 17 de diciembre de 2016 hasta el 25 de agosto de 2019, cerca de dos años y medio para iniciar el proceso de interdicción, teniendo en cuenta que ya había recibido el valor de los honorarios pactados, no obstante, no lo hizo, con lo cual no cabe duda de que incurrió en ilícito referido. Por lo expuesto, se niega el segundo argumento de la apelación. Frente al tercer argumento. Pági na 14 | 17 El disciplinable aseguró que la entrada del COVID-19 fue otro factor externo para la no presentación de la demanda de interdicción. La Comisión coincide con la primera instancia en lo relacionado a que es de conocimiento público que la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus se fijó por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, es decir, para esa periodo ya el disciplinado no podía jurídicamente cumplir con el encargo
profesional pues, con la nueva regulación de apoyos, esas demandas de interdicción solo pudieron presentarse hasta el 25 de agosto de 2019, de ahí que resulte irrelevante la entrada en rigor o las dificultades que generó la pandemia por COVID 19. No obstante, se anota que el disciplinado contó con la posibilidad de si hubiera sido su interés buscar la readecuación de una nueva acción, como lo era la constitución de un apoyo a favor de sus clientes respecto a una de las causales especificas consagradas en la Ley 1996 de 2019, sin embargo, ello no sucedió, pues lo cierto es que decidió permanecer inactivo de cara a la demanda encomendada por el referido periodo del 17 de diciembre de 2016 hasta el 25 de agosto de 2019, demorando la iniciación de la gestión asignada y con ello incurriendo en la falta reprochada y lejos de cualquier duda razonable como lo anotó en la alzada. Así las cosas, resueltos negativamente los argumentos de apelación del recurrente, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, medi
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