CNDJ - F41001110200020190076601ADJUNTA20221103113136-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190076601ADJUNTA20221103113136-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020190076601 Aprobado en Acta de Sala No. 084 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desatará el recurso de apelación incoado contra el proveído adiado a 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 terminó la indagación preliminar seguida contra la doctora ROSALBA AYA BONILLA2, en su calidad de Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. HECHOS Mediante escrito del 3 de diciembre de 20193, la señora Leyda Esperanza Muñoz Losada denunció que a consecuencia de la “mala decisión” tomada por la referida funcionaria judicial al resolver la demanda de simulación de contrato de compraventa promovida por su progenitora (Carmen Losada de Muñoz), en contra de su hermano (Lester Javier Muñoz Losada), ella fue desalojada a la fuerza el 30 de 1 MP Teresa Elena Muñoz de Castro en sala con el Conjuez Noe Santiago Parada Pardo. Este último fue nombrado en atención al impedimento de la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Quien según lo certificado por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Huila el 17 de enero de 2020, labora en la Rama Judicial desde 1997 y en el cargo donde se
reprochan sus conductas, a partir del 12 de octubre de 2018 (Folio 59 archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado) 3 Páginas 2 al 4 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado
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agosto de 2019 de la casa ubicada en la carrera 18 # 12-34 de la ciudad de Neiva, que figuraba a nombre de Lester Javier Muñoz, pero era en parte de su propiedad. Reprochó que la jueza no tuvo en cuenta los soportes allegados al proceso, en los cuales se acreditaba que el inmueble era parte de su herencia paterna desde hace más de treinta y dos años, considerando vulnerados sus derechos, pues además de quedar sin un lugar de residencia, era una mujer enferma y no podía trabajar. Con la queja fueron aportados algunos documentos4 relacionados con el proceso verbal de menor cuantía – simulación de contrato Nro. 2017-743. Allí resalta la decisión del 29 de julio de 2019 adoptada en audiencia de instrucción y juzgamiento por la implicada, donde declara “absolutamente simulado e inexistente”5 el contrato de compraventa perfeccionado mediante la escritura pública Nro. 286 del 18 de febrero de 2011. Así mismo, copias de piezas procesales relacionadas con la sucesión intestada del señor Eliecer Muñoz -padre de la quejosa-,
seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva6. ACTUACIONES PROCESALES Con auto del 11 de agosto de 2019 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Juez Séptima de Pequeñas Causas y 4 Páginas 5 al 15 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 5 Página 15 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 6 Páginas 16 al 41 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado P á g i n a 2 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Competencias Múltiples de Neiva7, e incorporar copia íntegra del proceso Nro. 2017-743, el cual obra en 171 folios útiles8. La doctora ROSALBA AYA BONILLA, mediante escrito del 20 de octubre de 2021, rindió versión libre9 en la que luego de realizar un recuento procesal detallado de lo acaecido en el proceso de simulación Nro. 2017-743, adujo que la inconformidad de la quejosa devenía de la decisión adoptada el 29 de julio de 2019, donde ella declaró simulado e inexistente el contrato de compraventa celebrado el 18 de febrero de 2011 entre Carmen Losada de Muñoz -accionante- , y Lester Javier Muñoz Losada -accionado-. Concretó respecto de los documentos remitidos por la querellante que
“…el despacho se abstuvo de tenerlos en cuenta y de darles trámite como quiera que no era parte procesal y en el evento de hacerlo en representación de su hermano, nunca arrimó documentación idónea que acreditara tal calidad”10. Negó tener relación o injerencia alguna en el desalojo imputado como consecuencia del fallo, pues inclusive en este no se impartió orden de restitución del bien inmueble o la entrega del mismo, y en ese sentido, correspondió a conductas de la señora Carmen Losada de Muñoz ajenas a la decisión judicial. Finalmente, puso de presente que en el radicado Nro. 2017-743, el demandado no ejerció su defensa dentro del término establecido en la ley, tampoco asistió a las audiencias, y Leyda Esperanza Muñoz 7 Folio 32 y reverso del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 8 En el archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 9Archivo digital 011AnexoJuzgado07PequeñasCausasCompetenciaMultipleVersionLibreSalaDisciplinaria20211020 10 Folio 5, ibid. P á g i n a 3 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Losada quien fue citada como testigo, no acudió ante el llamado de la judicatura. LA DECISIÓN APELADA Con providencia del 16 de diciembre de 202111, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Huila evaluó la indagación preliminar y ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la doctora ROSALBA AYA BONILLA, en su calidad de Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. A partir de la información contenida en el expediente Nro. 2017-734, el a quo estableció que la demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 2017 por la señora Carmen Losada contra su hijo Lester Muñoz Losada, buscando la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada entre ellos el 18 de febrero de 2011. Mediante auto del 11 de mayo de 201812 se admitió la acción, decisión notificada por aviso al accionado el 22 de octubre siguiente13, quien dejó vencer el término para proponer excepciones14 -28 de noviembre de la misma anualidad- . En proveído del 1º de abril de 201915 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, y el 23 de mayo siguiente, la juez respondió las solicitudes16 de la señora Leyda Esperanza Muñoz Losada, quien requirió el archivo de la acción, en razón a que ella era la propietaria del predio, manifestación no concordante con lo acreditado en el 11 Archivo digital 031AutoTerminaProcesoAceptaImpedimento 12 Folio 34 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 13 Folio 64 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 14 Folio 66 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 15 Folios 76 y 77 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743
16 Folio 83 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 P á g i n a 4 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO certificado de tradición y libertad17 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 200-102556. El 4 de abril de 2019, se adelantó la audiencia a la que no compareció el señor Lester Javier Muñoz Lozada a rendir interrogatorio de parte18. En esa oportunidad fue decretado de oficio el testimonio de Leyda Esperanza a practicarse el 17 de julio, pero no acudió19 y la juez declaró cerrada la etapa probatoria. Los alegatos de conclusión tuvieron lugar el 29 del mismo mes, diligencia donde nuevamente el demandado no estuvo presente20, y se resolvió declarar simulado e inexistente el contrato de compraventa. Posteriormente, la quejosa solicitó revocar la decisión e indemnizarla con $50.000.000 por el error judicial, en razón a su falta de vinculación como demandada, aportando una escritura pública donde aseguró haber adquirido el bien21 en 1995. Con esta reseña procesal, el competente de primera instancia concluyó que el señor Lester Javier Muñoz Lozada faltó a sus deberes de parte, al dejar pasar los términos y no asistir a las audiencias, lo
que derivó en las consecuencias previstas en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso22. Ahora bien, respecto de la situación de la señora Leyda Esperanza, evidenció que no era parte del proceso Nro. 2017-734, al no cumplir con los requisitos formales para ser llamada como litisconsorte necesaria: 17 Folios 50 al 52 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 18 Folios 89 y 90 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 19 Folio 101 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 20 Folio 112 y reverso archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 21 Folios 122 al 132 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 22 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. P á g i n a 5 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO “…ante la afirmación realizada por la quejosa de su derecho sobre el bien en cuestión, se puede evidenciar en la anotación
número 17 del certificado de libertad y tradición, donde la quejosa vende su parte de la propiedad a la señora CARMEN LOZADA por un valor de 35.000.000 millones de pesos.”23 Así, ninguna de las manifestaciones de la quejosa en nombre de ella y de su hermano fueron observadas en el trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, el supuesto fallo erróneo emitido por la juez, realmente corresponde a una decisión avocada a partir del acervo probatorio válidamente incorporado por la accionante, la ausencia de contradicción del accionado y un análisis dentro del marco de autonomía judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue comunicada el 11 de marzo de 202224. Estando en términos, la señora Leyda Esperanza Muñoz Losada incoó recurso de apelación25, en el cual reprochó “fallas jurídicas” dentro del proceso 2017-743 que la perjudicaron al autorizar su expropiación y desplazamiento del predio urbano. Denunció no haber sido escuchada por la juez, a pesar de presentar excusa por enfermedad y que el debido proceso no se respetó. Finalmente, solicitó a la Judicatura ordenar la devolución del inmueble para así resarcir sus derechos a la propiedad privada y la vida digna. CONSIDERACIONES 23 Folio 12 archivo digital 031AutoTerminaProcesoAceptaImpedimento.pdf 24 Archivo digital 032OficiosComunicacionNotificacionAutoTerminacion 25 Archivo digital 034CorreoMemorialQuejosa P á g i n a 6 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Insiste la recurrente en presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria judicial en el radicado 2017-743, que en su sentir propiciaron la salida del inmueble ubicado en la carrera 18 # 12-34 de la ciudad de Neiva. Cotejados los argumentos defensivos de la versión libre con la copia del referido trámite, encuentra esta Corporación que tal y como afirmó la disciplinable, en la decisión del 29 de julio de 2019 no se emitió orden alguna relacionada con la entrega del inmueble a la señora Carmen Losada de Muñoz. Contrario sensu, luego de declarar la simulación de la compraventa celebrada el 18 de febrero de 2011 entre la citada ciudadana y su hijo Lester Javier Muñoz Losada, y de ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda, de manera taxativa la juez ROSALBA AYA BONILLA resolvió: “SEXTO: NEGAR la restitución del bien inmueble, en el evento de que se encuentre ocupado, por cuanto es objeto de otro procedimiento”26. Así, los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2019, que la señora
Leyda Esperanza Muñoz Losada informó en su queja de la siguiente manera: “…la señora Carmen Losada este día dañó la chapa de la puerta, sacó mi trasteo de la casa de la dirección Cra. 18 #12-34, lo botó a la calle, le pidió desocupar a la inquilina de la segunda casa, 26 Reverso folio 12 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 P á g i n a 7 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO casa que yo le había alquilado”27, evidentemente corresponden a actuaciones derivadas de la órbita privada de la accionante dentro del proceso de simulación de contrato Nro. 2017-743, en las que no tuvo injerencia alguna la decisión judicial proferida el 29 de julio de 2019. Sobre el desconocimiento por parte de la funcionaria del debido proceso y las excusas presentadas por la quejosa relativas a su enfermedad, conviene realizar las siguientes precisiones: El proceso verbal de menor cuantía Nro. 2017-743 inició mediante demanda que la señora Carmen Losada de Muñoz interpuso contra su hijo Lester Javier Muñoz Losada, con quien celebró el 18 de febrero de 2011 una compraventa de la casa ubicada en la carrera 18 Nro. 12-34 de Neiva, la cual se protocolizó en la escritura pública Nro. 286 de la
Notaría Segunda de la misma ciudad, negocio jurídico cuya declaratoria de simulación, constituía la principal pretensión. Con el libelo fue aportado el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula Nro. 200-102556, expedido el 21 de noviembre de 2017, es decir, tan solo 6 días antes de la radicación de la acción. En dicho documento28, figuraba como última anotación la referida compraventa, por tanto, la funcionaria denunciada tuvo como extremo pasivo únicamente al señor Lester Javier. Verificado el expediente, se encontró que este último radicó fuera del término para proponer excepciones un memorial en dos folios29, donde de manera monosílaba, aparentemente contestó a los hechos de la 27 Folio 1 archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 28 Visible a folios 15 al 17 del archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 29 Folios 67 y 68 del archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 P á g i n a 8 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO demanda con la palabra “NO”. A partir de marzo de 2019 la señora Leyda Esperanza Muñoz Losada solicitó ser “tenida en cuenta”30 dentro del proceso, manifestando que el inmueble era de su propiedad pues correspondía a su herencia paterna, pero Lester Javier lo había
recibido en su nombre desde 2008. El 23 de mayo de 201931, la juez aclaró a la quejosa que conforme al certificado de tradición, quien ostentaba la calidad de dueño del inmueble era el señor Lester Javier Muñoz Losada, y por eso estaba llamado a intervenir en la acción. A pesar de ello, nunca concurrió a las audiencias, y la misma señora Leyda Esperanza no se presentó el 17 de julio de 2019, cuando iba a ser escuchada en testimonio. Este puntual recuento procesal de lo acaecido en el radicado Nro. 2017-743, permite concluir que la juez investigada no desconoció el debido proceso de la aquí denunciante, pues se itera, no ostentaba la calidad de parte, toda vez que la historia jurídica del inmueble revelaba que desde el 29 de marzo de 2007, había vendido su derecho de dominio a la señora Carmen Losada Muñoz32, quien en 2011 hizo lo propio a su hijo Lester Javier. Así las cosas, la funcionaria judicial no podía atender a sus solicitudes, ni siquiera a la excusa que valga decir presentó el 9 de agosto de 201933, esto es, veinte días después de la fecha en que debía ser escuchada como testigo. Sobre la solicitud de restablecimiento del derecho a la propiedad privada, se aclara a la quejosa que esta Comisión no es competente 30 Folio 73 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 31 Folio 54 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 32 Reverso del Folio 16 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743
33 Folios 115 y 116 archivo digital 002CuadernoAnexo001CopiaExpedienteRad.2017-743 P á g i n a 9 | 12
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO para ordenar la devolución del inmueble, motivo por el cual si persiste en esa pretensión, deberá acudir ante la jurisdicción civil. En consideración a lo expuesto, la decisión recurrida será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila terminó la indagación preliminar seguida contra la doctora ROSALBA AYA BONILLA, en calidad de Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 11 | 12
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12