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CNDJ - F41001110200020190077301ADJUNTA20220914123417-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020190077301ADJUNTA20220914123417-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190077301 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor René Flores Leyton contra la decisión emitida el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo - Huila2. HECHOS La Fiscalía 46 Local de Neiva3 remitió derecho de petición radicado por el señor René Flores Leyton4, en el que solicitó se investigara al doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo con Función de Control de Garantías, entre otros, por cuanto le “negó la posibilidad de defenderse” en audiencia de legalización de captura celebrada el 19 de octubre de 2019. 1La Sala estuvo conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2Nombrado en el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de HoboHuila, mediante Resolución Nro. 294 del 11 de octubre de 2018. (Folio 19 y 20) 3Queja del 2 de diciembre de 2019. Folio 2 al 9 del cuaderno ppal.

4 El 1 de noviembre de 2019 Narró que fue detenido el 17 de octubre de 2019 por presuntamente ser partícipe del hurto de un establecimiento de comercio, sin que respetaran sus derechos como capturado, y “aunque informé lo sucedido en la legalización captura, se dio veracidad a las mentiras dadas por los patrulleros en las que supuestamente nos autoagredimos”. Además, el juez tuvo en cuenta una “supuesta denuncia o investigación por la posible conducta de FUGA DE PRESOS”, para justificar la medida de aseguramiento, pero no tenía deudas con la justicia y estaba en libertad desde marzo de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de diciembre de 20195, se abrió indagación preliminar contra el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo con Función de Control de Garantías. Durante esta etapa procesal, se recopiló como prueba copia de la Resolución 294 del 11 de octubre de 20186, y reproducción de la audiencia preliminar efectuada el 19 de octubre de 2019, contra los señores René Flores Leyton y James Alberto Oliveros Fierro7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo con Función de Control de Garantías, al considerar una vez

revisada la grabación de la diligencia del 19 de octubre de 2019, que las decisiones allí tomadas no fueron arbitrarias ni caprichosas; 5Por medio de la cual se nombró como juez único promiscuo municipal de Hobo, folio 11 del cuaderno ppal. 6Folio 19 y 20 del cuaderno ppal.

701. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)

8Folios 65 al 81 c.o. P á g i n a 2 | 12 además, se soportaron en los elementos materiales probatorios puestos a disposición por la fiscalía y las normas penales y procesales atinentes al caso, para llegar a la determinación de declarar legalmente fundada la captura del señor René Flores Leyton, e imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Por otro lado, sostuvo que las decisiones judiciales gozaban de autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, siendo una garantía de la actividad jurisdiccional de un estado social y democrático, por lo que estaba vedado para pronunciarse sobre los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el funcionario investigado, adicionalmente, al constatar que se valoraron los elementos probatorios, las manifestaciones referentes a la presunta agresión y la versión de los agentes captores, es decir, se respetó el debido proceso. Frente a la presunta fuga de presos, señaló que el funcionario nunca afirmó que el señor René Flores estuviese condenado por ese delito, dijo que existía una anotación y no podía dar mayores referencias al no contar con elementos de juicio.

RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de noviembre de 20209, encontrándose dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación. Reiteró su inconformidad respecto a que el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo con Función de Control de Garantías, dio validez al informe de policía judicial, a pesar de haber manifestado la comisión de “atropellos hacía su humanidad”. Además, 9La última notificación se surtió por estado No. 031 del 28 de octubre de 2020. Documento denominado “04CorreoElectrónicoQuejoso”. P á g i n a 3 | 12 el día de la diligencia -19 de octubre de 2019el fiscal hizo calumnias respecto a que se adelantaba una investigación por “fuga de presos” y “secuestro simple”, e hizo “una amangulación para chantagiarme y todo quedar a la impunidad como lo que paso en el momento de los hechos de la tortura que recibí por agentes de la policía”10. (Folio 3; sic a lo transcrito) Refirió que solicitó a su defensor de oficio apelar la decisión, pero “se amangualó con el fiscal y el juez” y no lo hizo, y luego “el juez me obligó a quedarme callado y aceptar la impugnación o chantajes como fuga de presos y secuestro simple”. (Folio 2; sic a lo transcrito) Finalmente, solicitó que se le diera respuesta al derecho de petición remitido el 1 de noviembre de 2019 con destino a la Fiscalía General de la Nación, referente a los hechos de tortura cometidos por la Policía

Nacional. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la mentada sala. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 19 de noviembre de 202111 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer en segunda instancia, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y 10 Sic a lo transcrito; Folio 3 “07AnexoEscritoRecursoQuejoso” 1101 63001250200020210008901 acta P á g i n a 4 | 12 empleados judiciales, cuando se recurran en apelación las decisiones avocadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De otro lado, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, en el presente caso el marco normativo regulatorio indica que para desatar el recurso, deben aplicarse las reglas del Código General Disciplinario, habida consideración a la etapa procesal en que se encuentra. Insiste el quejoso en cuestionar la legalidad de su captura al ser víctima de “tortura” y “calumnias” por parte de la policía nacional y la fiscalía, respectivamente, desconociendo la autonomía de los

funcionarios judiciales para tomar las decisiones que en derecho correspondan, claro está, en cumplimiento de las garantías procesales. Con el fin de verificar lo anterior, una vez revisado el material videográfico aportado al plenario, se tiene que el 19 de octubre de 2019 el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo con Función de Control de Garantías, celebró audiencia preliminar contra los señores René Flores Leyton y otro, al interior del CUI No. 410016000716201902119, evidenciándose que una vez enunciado el objeto del asunto, la fiscalía procedió a identificar los detenidos, precisar las circunstancias fácticas de la captura en flagrancia y el cumplimiento de los rigores procesales, poniendo de presente que según informe policivo, al momento de ser trasladados a las instalaciones de la URI “comenzaron a autolesionarse”12, luego, pidió se declarara la legalidad de la capturaArt. 302 del CPP-. Ante lo cual, la defensa sostuvo que sus defendidos habían sido agredidos por los agentes captores13. 12 Récord 9:22 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)”

13Récord 26:18 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” P á g i n a 5 | 12

Acto seguido, se procedió a escuchar a los agentes de policía14, quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento que ante la

resistencia de los detenidos, acudieron al uso de la fuerza para esposarlos, y al subirlos a la patrulla de la policía “empiezan a golpear el vehículo, (…) a insultarnos (…) y autoagredirsen”15. Consecuentemente, el juez determinó que existía consonancia entre lo expuesto por los agentes y el informe de captura, y lo “más probable es que fueron autoinfringidas” las lesiones, por lo que declaró la legalidad de la captura, frente a lo cual la defensa no presentó oposición16. El fiscal continuó con la formulación de imputación por el presunto delito de hurto calificado y agravado17, y pese a que los detenidos afirmaron entender lo expuesto, no aceptaron cargos, seguidamente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al encontrarse acreditados los requisitos del artículo 308 del CPP, la existencia de once (11) antecedentes penales del señor Flores Leyton por el mismo delito18, incluso una anotación por “fuga de presos del 2018”19, lo que permitía inferir la continuidad de la actividad delictiva y en consecuencia un peligro para la sociedad20, ante lo cual la defensa se opuso y sustentó que no era necesaria y bastaba con la medida de detención domiciliaria para cumplir con los fines perseguidos. Una vez analizados los elementos probatorios, el juez determinó el cumplimiento de los requisitos del artículo 313 inciso 2 del CPP, al tratarse de un delito de hurto calificado agravado para el cual existía

un mínimo de pena de 9 años, dando validez a lo expuesto por la fiscalía respecto a la inferencia razonable de la autoría y al contar con 14 Récord 32:20 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 15 Récord 51:30 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 16 Récord 1:06:15 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 17 Récord 1:30:40 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 18 Récord 1:35:40 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 19 Récord 2:05:30 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 20 Récord 1:49:00 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” P á g i n a 6 | 12 11 sentencias condenatorias vigentes por el mismo delito21, y una “anotación por fuga de presos (…) de la cual este despacho no podrá hacer mayor referencia al no tener elementos de juicio”22, por lo que ordenó la detención preventiva del señor René Flores Leyton en establecimiento carcelario, decisión no recurrida.

De acuerdo a lo narrado, queda demostrado que el juez actuó conforme al procedimiento penal aplicable al caso concreto, valoró los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y las afirmaciones respecto al presunto “maltrato”, lo que le permitió determinar la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisiones contra las cuales, a pesar de haber dado traslado a la defensa, no presentó oposición. En el mismo sentido, carece de trascendencia haber mencionado una presunta “fuga de presos”, pues solo refirió lo advertido por la fiscalía respecto a que el señor Flores Leyton tenía antecedentes penales consistentes en once (11) sentencias condenatorias por el mismo delito y una anotación por “fuga de presos”, momento en el cual precisó que al “no contar con elementos de juicio”, no podía realizar manifestaciones sobre esta última, para finalmente concluir que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario era necesaria, idónea y proporcional. Frente a la respuesta del derecho de petición remitido el 1 de noviembre de 2019, es una situación que analizada de cara a los motivos de queja, hace referencia a un hecho nuevo que no fue objeto de análisis, por lo que atendiendo al principio de limitación no puede esta instancia hacer pronunciamiento al respecto, no obstante, se observa que hace alusión a la solicitud que dio génesis a la presente 21 Récord 2:20:20 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” 22 Récord 2:21:20 “01. AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 2019-02119 JAMES Y RENE (19 oct 2019)” P á g i n a 7 | 12

P á g i n a 7 | 12 investigación, resuelta mediante oficio del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huilay a la Procuraduría Regional del Huila para lo pertinente. En tal sentido, comparte esta superioridad los raciocinios del a-quo cuando determinó que el juez MANRIQUE NAVARRETE actuó en ejercicio de la autonomía funcional y en cumplimiento de las garantías procesales del quejoso, por lo que se confirmará la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que P á g i n a 8 | 12 corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190077301 Aprobado, según acta No. 71 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE, Juez Único Promiscuo Municipal de

Hobo”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 10 | 12 Al respecto, si bien en la providencia no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se abstuvo de iniciar investigación en contra del funcionario en cita, es claro por la fecha en que se profirió tal decisión, que se dio al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad bajo la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso23, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2124 del Código Disciplinario Único, hoy 2225 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201926. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que

23 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 24 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 25 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del

Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 26 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 11 | 12 explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”27. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).

En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va 27 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 12 | 12

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