CNDJ - F41001110200020190079401ADJUNTA20210930102841-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190079401ADJUNTA20210930102841-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintinueve (29) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00794 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado, Alfonso Mario Boneth García, en contra de la providencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Mediante oficio radicado el 9 de diciembre de 20192, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva remitió copias con fines de investigación disciplinaria en contra del abogado Alfonso Mario 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.».
2 Folios 1 a 4 archivo 03, carpeta «primera instancia» expediente digital. Boneth García, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia de control de garantías de esa fecha. En la citada audiencia penal se definía la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que elevó el disciplinable, en calidad de defensor del imputado. En su curso, el representante del Ministerio Público advirtió que estaba pendiente por definirse el recurso de apelación que el abogado presentó contra una providencia que negaba la revocatoria de la medida, a cargo de otra autoridad judicial. En otros términos, estaba pendiente por definirse una petición relacionada con los mismos hechos. En ese orden de ideas, la funcionaria judicial que presidía la audiencia solicitó al defensor precisar los hechos referidos por el procurador, frente a lo cual manifestó que, en efecto, las peticiones tenían el mismo sustento. Por este motivo, se ordenó remitir la carpeta al centro de servicios, sin decidir lo peticionado por la defensa y compulsa copias con fines de investigación, ante la jurisdicción disciplinaria. 2.2 Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 29 de enero de 2020 la magistrada Floralba Poveda Villalba ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional3 que se instaló el 19 de octubre de 2020. En esa oportunidad el investigado manifestó que no rendiría versión libre de apremio, pero concedió el uso de la palabra a su apoderado de confianza, para exponer los argumentos de defensa. Se cumplió con el traslado para solicitar y aportar las
pruebas y, al decidirlas, la magistrada instructora negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas por el disciplinable. 3 Folio 1 archivo 07, carpeta «primera instancia» expediente digital. Pági na 2 | 12 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la defensa, sustentándolos en el mismo acto. Decida la reposición, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo4.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN En su momento, el profesional del derecho solicitó escuchar en declaración jurada a la funcionaria judicial que fungía como Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, doctora Diana Lorena Medina Trujillo y al funcionario que actuó como fiscal en el caso. Como sustento de su solicitud, manifestó que era necesario escuchar a los servidores judiciales para que se expusieran las razones por las cuales se dispuso la remisión de las copias que originaron este proceso disciplinario y, no se ordenó, como correspondía, simplemente rechazó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento5.
Para negar la solicitud de testimonios, el a quo precisó que el abogado pretendía acreditar a través de la prueba testimonial, aspectos que podían dilucidarse con copia de los expedientes penales y, en consecuencia, la solicitud probatoria era inconducente. Además, se precisó por la primera instancia que las copias de lo actuado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Neiva y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en relación con las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento, serían suficientemente ilustrativas sobre los motivos que en su momento se
tuvieron en cuenta para disponer la remisión de copias, es más, se estimó necesario resaltar que los funcionarios judiciales se pronuncian a través de sus providencias, de manera que la prueba documental cumpliría el fin perseguido por la defensa. 4 Archivo 17, carpeta «primera instancia» expediente digital. 5 ibídem Pági na 3 | 12
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable edificó los argumentos del recurso de apelación sobre dos (2) aspectos puntuales: en primer lugar, reconoció que evidentemente los jueces se pronuncian a través de sus decisiones, sin embargo, con las declaraciones de los funcionarios judiciales se pretendía exponer el debate que suscitó la solicitud del Ministerio Público para que fueran remitidas las copias con fines de investigación disciplinaria. Lo anterior, porque «antes de que se adoptara la decisión de la compulsa de copias hubo una decisión sobre la petición que presentó el Dr.
Boneth, y antes de esa decisión hubo un aspecto muy importante para dilucidar» [sic]. En segundo lugar, no se explica el apelante el motivo por el cual la juez no se declaró impedida para conocer la solicitud de revocatoria, cuando ya se había pronunciado sobre el particular, precisamente al decidir solicitudes de la defensa del imputado en ese proceso. En consecuencia, requería que se expusiera, por la servidora judicial, las razones para no manifestar su impedimento.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia del 25 de junio de 20216, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema
de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6 Archivo 01, carpeta «segunda instancia» expediente digital.
Pági na 4 | 12 De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Los testimonios de los funcionarios judiciales que intervinieron en la audiencia del 9 de diciembre de 2019 son conducentes, a efectos de establecer las razones que tuvo la funcionaria judicial para ordenar remitir copias con fines de investigación disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La prueba testimonial surge inconducente, pues los motivos que en su momento se atendieron para ordenar las copias, origen de esta actuación disciplinaria, se acreditan a través de la prueba documental. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»7. 7 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en
prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» Pági na 5 | 12 En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»8 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido9. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura10 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2111 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200212, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200213. 8 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio»
9 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 10 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 11 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar
y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» Pági na 6 | 12 En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201814, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.15 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada16, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado
medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. Pági na 7 | 12 ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»17, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de pruebas rechazada en sede de primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la solicitud del disciplinable para escuchar en testimonio, por un lado, a la
juez cuya orden originó este proceso disciplinario y, por el otro, al fiscal que asistió a la audiencia penal de control de garantías. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia. En este caso, en efecto, si el disciplinable pretende que se expongan los motivos atendidos para compulsar copias en su contra, este objetivo se cumple a través de la prueba documental, específicamente, con la copia de la actuación penal que fue remitida por el juzgado de control de garantías. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053. Pági na 8 | 12 Recuérdese que la conducencia se refiere al medio de prueba adecuado, para acreditar determinado hecho y, en este caso, la Comisión comparte el criterio esbozado por la primera instancia para concluir que la juez expuso, contuvo, expresó o plasmó todas las razones de su decisión, precisamente al momento de adoptarla y, en ese orden de ideas, sus motivos para disponer la compulsa están contenidos en el registro sonoro de la respectiva audiencia. Ahora bien, al sustentar el recurso, el apelante expuso circunstancias de hecho diferentes a las que en su momento concitaron la solicitud probatoria. En concreto, manifestó que la juez penal estaría presuntamente incursa en causal de impedimento para definir la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, pero no la manifestó. Sobre este particular, este es un asunto completamente diferente al que motivó la solicitud de pruebas y al que fue considerado en su
momento para negar la práctica de los testimonios. De hecho, en reciente pronunciamiento18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descartó la posibilidad para la segunda instancia de encontrarse habilitada para analizar aspectos nuevos incluidos al momento de sustentar el recurso de apelación y que no fueron materia de la decisión que es objeto de alzada y, en este caso, cabe agregar, tampoco fueron expuestos o desarrollados al momento de solicitar las pruebas. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, 28 de julio de 2021, M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, radicación n.° 730011102000 2018 00085 01. Pági na 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de una nueva inspección judicial, proferida el 10 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Alfonso Mario Boneth García, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Página 10 | 12
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12