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CNDJ - F41001110200020200003801ADJUNTA20220824170720-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020200003801ADJUNTA20220824170720-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de agosto del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N°. 110011102000 2020 00038 01 Aprobado Según Acta Núm. 065 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada María Nancy Polanía de Cortés, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

1 Magistrada Floralba Poveda Villalba.

2. H ECHOS La señora Diva Cristina Díaz Aponte presentó «derecho de petición» a la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial de Huila con el objeto de que a través de esta jurisdicción se requiera copia del contrato suscrito entre la abogada María Nancy Polanía de Cortes y los herederos de la sucesión del señor Juan Antonio Díaz Cerón (Q.E.P.D.), en relación con el trámite del proceso con radicación n. º 2011-126 que se llevó a cabo en el «Juzgado Quinto Civil del Circuito», sin especificar la

ciudad. Según manifestó la señora Díaz Aponte, con esta solicitud pretendía tener claridad sobre los honorarios profesionales correspondientes a la abogada Polanía de Cortés, por cuanto evidenció «pagos de algunos avances» relacionados con las labores profesionales ejercidas por la profesional del derecho en el citado proceso y era preciso efectuar el pago total de los honorarios pactados.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2020, la magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada María Nancy Polanía de Cortés, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

P á g i n a 2 | 24 Lo anterior, por cuanto consideró que la queja disciplinaria no prestaba mérito para iniciar una investigación disciplinaria bajo la siguiente argumentación: De acuerdo a lo señalado por la señora DIVA CRISTINA DIAZ APONTE, en su libelo de queja no es procedente inicia investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA NANCY POLANIA DE CORTES, al resultar los hechos mencionados inconcretos y difusos, que no permiten dilucidad su objeto de inconformidad o la presunta falta disciplinaria de aquella profesional de derecho. Veamos, la señora DIAZ APONTE, solicita que por intermedio de esta Sala, se requiera a la abogada MARIA NANCIA POLANIA, para que se exhiba copia del contrato de prestación de servicios,

en razón de un proceso que le adelantó y refiere que ello "con el fin de tener claridad total para realizar el pago de estos honorarios. Al respecto se la ha de señalar a la mencionada señora que no es competencia de esta Sala requerir a los abogados para que alleguen a sus clientes documentos que interesan a las partes. Nuestra competencia está determinada en el sentido de adelantar las investigaciones disciplinarias a los abogados por las posibles faltas disciplinarias en las que han podido incurrir, e imponer las sanciones a que haya lugar de encontrarles responsables. Es así, que el escrito no concreta conducta constitutiva de falta disciplinaria sino que ello lo requiere para tener certeza de los honorarios que debe pagar, por lo que al ser inconcreta aún la queja, y como quiera que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, podrá una vez establecida alguna inconformidad frente al cobro los honorarios, precisarlo a la Sala, y formular la queja correspondiente, si así lo considera. Por lo tanto deberá acudir directamente a la profesional del derecho para tal efecto, y en caso de presentarse la inconformidad P á g i n a 3 | 24 frente a su actuar, ponerlo en conocimiento de esta Sala de manera concreta.2 [sic a todo] […]

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Diva Cristina Díaz Aponte interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes puntos: • Afirmó que el contenido del escrito petitorio fue concreto al manifestar que la abogada Polanía de Cortés suscribió un

contrato de prestación de servicios con los herederos de la sucesión del señor Díaz Calderón (Q.E.P.D.) «para atender el proceso con radicación 201100126-00, que se llevó en el Juzgado Quinto Civil desde el 2011». • Complementó el reparo afirmando que era por completo clara la queja porque solicitó que «por parte del despacho» se requiriera a la letrada Polanía de Cortés a fin de que expidiera copia del contrato de prestación de servicios suscrito con los herederos de la sucesión, a fin de conocer el valor «real» de los correspondientes honorarios. • Lo anterior, comoquiera que la abogada Polanía de Cortés remitió a la recurrente un escrito mediante el cual fijó por valor de honorarios una suma de veinticinco millones de pesos 2 Folios 11-12 del archivo digital 001CuadernoPrincipal. P á g i n a 4 | 24 ($25.000.000), pero en la contabilidad familiar reposaba un comprobante de pago por este concepto y por el valor de un millón de pesos ($1.000.000). • Concluyó, entonces, que era necesario requerir a la profesional del derecho para que aportara copia del contrato para tener claridad sobre los honorarios adeudados, por considerar tal «situación de su competencia» y evitar así que las «partes no sean vulneradas en sus derechos y no se cobre o no se pague lo no debido».

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2020, proferido por la doctora Floralba Poveda Villalba, magistrada de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Huila, otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, se concedió el recurso de apelación incoado por la quejosa contra el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, por medio de la cual desestimó de plano el escrito allegado. A continuación, aparece la constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2021 a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia, negada en sala número n.° 059 de 3 de agosto de 2022. P á g i n a 5 | 24 Finalmente, mediante sorteo correspondió conocer de las presentes diligencias al suscrito magistrado Mauricio Fernández Rodríguez Tamayo.

6. C

ONSIDERACIONES 6.2. C ompetencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia3. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión4: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en 3 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina

Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” P á g i n a 6 | 24 contra del auto que desestimó de plano la queja en contra de la abogada María Nancy Polanía de Cortés, por cuanto no está previsto por el Código Disciplinario del Abogado como una manera de garantizar un mayor estándar de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia. Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano la queja y a (ii) la resolución del caso concreto.

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano la queja El Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el auto que desestima de plano la queja, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 66 de la ley 1123 de 2007 le reconoce a los intervinientes entre sus facultades la de «interponer los recursos de ley», de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de

procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la 4 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 7 | 24 forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar los recursos de revisión y súplica en la medida en que no están regulados por el Código Disciplinario del Abogado, en los siguientes términos: La interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia.

No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. [negrillas fuera del texto original]8 Y es que, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para P á g i n a 8 | 24 la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la

norma. De ahí que Libro Tercero del Código Disciplinario del Abogado se haya ocupado, dentro del Capítulo VI, relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 20079. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto que desestima de plano la queja, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto que desestima de plano la queja, como pasa a exponerse a continuación. P á g i n a 9 | 24 En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la

naturaleza del derecho disciplinario. En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por el Estatuto del Abogado o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por la Ley 1123 de 2007, primero, mediante una norma proveniente del Código Disciplinario Único, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, segundo, y mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, tercero. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se

P á g i n a 10 | 24 sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto que desestima la queja, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte de la quejosa, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la interesada goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias.

Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, P á g i n a 11 | 24 puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limite a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los

elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que la quejosa es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación10. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que la quejosa insatisfecha pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego P á g i n a 12 | 24 que, sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que la interesada no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo, pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitorio, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto que desestima de plano la queja no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico

adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, la quejosa no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato de la quejosa en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a P á g i n a 13 | 24 la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto que desestima la queja tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto que desestima de plano la queja y negado por la jurisdicción, la quejosa no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir

indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por el Código Disciplinario Único, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones como esta, que se abstienen de iniciar una actuación P á g i n a 14 | 24 judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto La señora Diva Cristina Díaz Aponte, en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha treinta (31) de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila desestimó de plano la queja en contra de la abogada María Nancy Polanía de Cortés. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y dado que

el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario no figura dentro del listado de decisiones apelables, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, por P á g i n a 15 | 24 medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila desestimó de plano la queja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Diva Cristina Díaz Aponte contra el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 24

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 17 | 24 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 24

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 410011102000202000038 01

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 19 | 24

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Diva Cristina Díaz Aponte contra el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila”. Determinación que no comparto, por cuanto en el sentir de esta Magistrada, la quejosa sí está legitimada para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas

falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 20 | 24 Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara a los quejosos, conlleva una incertidumbre que merece la respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que

otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para P á g i n a 21 | 24 acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funcion

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