CNDJ - F41001110200020200014501ADJUNTA20220428134143-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020200014501ADJUNTA20220428134143-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3839
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410011102000202000145 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero de la quejosa doctor Nelson Barrios Osorio, contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 13 de marzo de 20202, la señora DIANA CONSTANZA 1 Decisión proferida por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro visible en los archivos digitalizados 20audioaudiencia20210927 y 19actaaudiencia20210927. 2 A folio 6 del archivo digitalizado 02quejayanexos se observa un sello con fecha 13 de marzo de 2020 y a folio 110 de ese mismo archivo obra constancia secretarial donde se
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio SANDOVAL RINCÓN formuló queja disciplinaria3 contra la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, afirmando que en representación de uno de sus hermanos instauró un proceso sucesoral con ocasión de la muerte de su padre el señor José Antonio Sandoval Perdomo, en el cual de mala fe omitió indicar las direcciones de notificación de los llamados a heredar, generando con ello que el único bien que conformaba la masa sucesoral se adjudicara en su totalidad a su cliente.
Para que se tuvieran como pruebas allegó los siguientes documentos: • Copia del expediente judicial con número de radicación 4100113-11-001-2007-547-00 del causante José Antonio Sandoval Perdomo en el que funge como demandante Jaime Sandoval Rincón que se tramitó en el Juzgado 1 de Familia de Neiva4. • Registro Civil de matrimonio de los señores Blanca Rincón Rico y José Antonio Sandoval Perdomo5. • Registro Civil de defunción del señor José Antonio Sandoval Perdomo6. • Registro Civil de defunción del señor José Edgar Sandoval Rincón7. • Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de los señores Blanca Rincón de Sandoval, Nancy Sandoval Rincón, María Esperanza Sandoval Rincón, Enrique indica que la queja se recibe en el despacho el 16 de marzo de 2020 proveniente de la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial Seccional Huila. 3 Folios 1 a 6 archivo digitalizado 02quejayanexos.
4 Folios 7 a 73 archivo digitalizado 02quejayanexos. 5 Folios 74 a 75 archivo digitalizado 02quejayanexos. 6 Folio 76 archivo digitalizado 02quejayanexos. 7 Folio 77 archivo digitalizado 02quejayanexos. P á g i n a 2 | 21
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Interlocutorio Sandoval Rincón, Dian Constanza Sandoval Rincón, Yohanna Karina Sandoval Cabrera, César Augusto Sandoval Rendón, Nancy Cristina Sandoval Rendón, y Stefanía Sandoval Vargas8. • Certificado del libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 200-26345 ubicado en la Carrera 8 núm. 17 – 92 de Neiva, en el que se refleja como último propietario el señor Jaime Rincón Sandoval con anotación de fecha 25 de junio de 20189. • Certificado de paz y salvo del impuesto predial número 374463 expedido por la Alcaldía de Neiva respecto del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 17 – 2610. • Expediente de perturbación a la posesión con radicado número 002-20 promovido por Jaime Sandoval Rincón adelantado en la Inspección 4 de policía Urbana de Neiva11.
2. El asunto fue sometido a reparto el 13 de marzo de 2020, correspondiendo su trámite a la magistrada TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO12.
3. Se allegó certificado número 310274 emitido el 9 de julio de 2020 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 36153759, es portadora de la tarjeta profesional número 25165, vigente para la época en que se expidió el mencionado certificado13. 8 Folios 78 a 95 archivo digitalizado 02quejayanexos. 9 Folios 96 a 98 archivo digitalizado 02quejayanexos. 10 Folio 99 archivo digitalizado 02quejayanexos. 11 Folios 100 a 109 archivo digitalizado 02quejayanexos. 12 Folio 110 archivo digitalizado 02quejayanexos. 13 Folio 112 archivo digital 03asignaciónprocuradorcertificadoacreditacalidadabogadoinvestigado.
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4. Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, la magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en auto de 21 de junio de 2020, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de octubre de 202014.
5. Obra constancia de fecha 16 de octubre de 2020, en la que se
informó que la audiencia señalada para esa data no se pudo realizar como quiera que la disciplinada vía telefónica solicitó el aplazamiento de la misma15, y por lo anterior, mediante auto de 5 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso fijar como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de julio de esa anualidad16.
6. El día 16 de julio de 2021, la magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO17, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada, la quejosa y su vocero (doctor Nelson Barrios Osorio), no compareció el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1. Se reconoció personería para actuar como vocero de la quejosa al abogado Nelson Barrios Osorio. 6.2. La directora del proceso de oficio ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó para la continuación de la audiencia el 27 de septiembre de 2021. 14 04autoaperturaprocesodisciplinario. 15 Archivo digitalizado 07actaaudiencia20201016. 16 Archivo digitalizado 09autofijafecha. 17 Archivos digitalizados 12actaaudiencia20210716 y 13audioaudiencia20210716.
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7. Obra la hoja de consulta del proceso liquidatario sucesoral con radicado número 41001311000120070054700 del causante José
Antonio Sandoval Perdomo18.
8. El 16 de septiembre de 2021 el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Neiva certificó lo siguiente19: “Que en este despacho judicial se tramitó JUICIO DE SUCESIÓN del extinto JOSE ANTONIO SANDOVAL PERDOMO aperturado por solicitud del heredero JAIME SANDOVAL RINCÓN C.C. 12.122.520 bajo la Radicación 410013110001-2007-00547-00.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 se declaró abierto la sucesión intestada, en el que además le fue reconocida personería para actuar en representación de la parte actora a la abogada NUBIA
DELFINA ROJAS VIEDA C.C.36.153 y TP 25.165.
Mediante sentencia aprobatoria del trabajo partitivo fechada el 06 de febrero de 2009, corregida mediante auto de fecha 27 abril de 2018, culminó el juicio de sucesión. Durante toda la actuación judicial, aun en el trámite aclaratorio efectuado en el año 2018, la profesional del derecho NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, actuó en representación del activo. Al proceso de sucesión solo fue reconocido al demandante JAIME SANDOVAL RINCÓN como heredero del causante JOSE ANTONIO
SANDOVAL PERDOMO. (…)”
9. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por la magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, el 27 de septiembre de 202120, con la presencia de la disciplinada, la quejosa y su vocero, pero sin la
asistencia del representante del Ministerio Público, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA. 18 Archivo digitalizado 15consultaprocesoliquidaciónsucesoralrad.2007-00547juzg001familianeiva. 19 Archivo digitalizado 17anexoprimerofamiliacertificado200700547. 20 Archivo digitalizado 19actaaudiencia20210927 y 20audioaudiencia20210927. P á g i n a 5 | 21
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Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2021, ordenó la terminación anticipada del procedimiento21, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior por cuanto señaló la primera instancia que el reproche planteado por la señora DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN, se basó en el hecho de que la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA el 12 de octubre de 2007 hubiera presentado demanda de sucesión del causante José Antonio Sandoval Perdomo en favor del señor Jaime Sandoval Rincón sin enunciar o informar al Juzgado de conocimiento la dirección y demás datos de ubicación de los herederos que tenían derecho de acudir a ese asunto, generando con ello que el único haber sucesoral se
adjudicara en su totalidad al demandante. Así las cosas, concretó la directora del proceso que la profesional del derecho pudo haber infringido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)”. Y de contera la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el 21 Minuto 29:38 a 45:50 del archivo digitalizado 20audioaudiencia20210927. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que consagra lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” En consecuencia, la primera instancia concluyó que la presunta conducta fraudulenta en que pudo incurrir la abogada disciplinada se consumó el 12 de octubre de 2007, fecha en la que se presentó la demanda, lo que significa que desde esa data había transcurrido un tiempo que supera los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior porque la conducta reprochada es de las denominadas de carácter instantáneo, toda vez que se entiende realizada en el momento en que la abogada ejecutó las maniobras supuestamente engañosas con el fin de que los herederos con derecho a intervenir en el asunto de sucesión no acudieran al mismo, pues lo contrario sería confundir la consumación con los efectos. Conforme a lo anterior, la Comisión Seccional ordenó la terminación anticipada de la actuación contra la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, acorde con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 27 de septiembre de 2021 durante la continuación de la P á g i n a 7 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio audiencia de pruebas y calificación provisional el vocero de la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferido en favor de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, en el que manifestó que el despacho había hecho una apreciación errónea en términos de prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que si bien era cierto que la disciplinable en octubre de 2007, radicó la demanda de sucesión que contenía los elementos fraudulentos de los que se queja su representada en el escrito de queja, dicha situación se mantuvo oculta, siendo sólo hasta el año
2018, cuando se tuvo conocimiento del proceso que había instaurado el señor Jaime Sandoval Rincón. Adicionó que la conducta objeto de reproche era de ejecución continuada y solo se había perfeccionado en el mes de noviembre del año 2018, cuando la sentencia de primera instancia se pudo registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos, motivo por el cual no se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Indicó que la fecha antes referida fue la que tuvo en cuenta el Juez de Familia cuando se incoó la acción de petición de herencia por parte de su representada para contar el término de prescripción de esta, pues fue cuando se hizo pública la actuación que la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA desplegó en favor de su poderdante perjudicando al resto de herederos. Por su parte, al corrérsele traslado a la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA del recurso de apelación presentado por el vocero de la quejosa, manifestó que aunque la acción se encontraba P á g i n a 8 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio prescrita, la queja instaurada en su contra era temeraria porque de una parte, fueron los demás herederos quienes actuando de manera fraudulenta enajenaron los bienes que hacían parte del haber sucesoral, y por otro lado, su actuar respecto de las notificaciones en el proceso sucesoral se ajustó a la norma vigente para la época.
Por último, la Comisión Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2021 ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 22 Archivo digitalizado 01 4100110200020200014501 acta. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de
201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 21
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2. De la calidad de la disciplinada.
Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 36153759, es portadora de la tarjeta profesional número 25165, vigente para la época de los hechos27.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, la quejosa a través de su vocero está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 27 Folio 67 archivo digitalizado 005certificacionvigencia12201901439. P á g i n a 11 | 21
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4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 27 de septiembre de 2021, y esta fue notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201928, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso concreto.
Con relación al recurso presentado por el vocero de la quejosa, se
tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión. Adujo el apelante no compartir los argumentos esgrimidos por el Despacho de instancia, como quiera que el término de la 28 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 12 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio prescripción se debió contar desde el momento en que la quejosa tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia proferida al interior del proceso sucesoral con radicado número 41-0011311-001-2007-547-00 del causante José Antonio Sandoval Perdomo, pues fue solo en noviembre de 2018 cuando se realizó el respectivo registro en la Oficina de Instrumentos Públicos que se materializó la decisión proferida en dicho trámite que a la
postre afectó a los demás herederos que no participaron en el proceso debido a los actos fraudulentos de la abogada cuando en el libelo demandatorio indicó no conocer su domicilio y solicitó el emplazamiento. Al respecto considera esta Comisión que los argumentos del apelante, no son de recibo, pues si bien es cierto que la sentencia proferida al interior del proceso sucesoral con radicado número 41-00113-11-001-2007-547-00 generó efectos sólo cuando se hizo el respectivo registro, es decir, el 25 de junio de 2018, con ocasión de la aclaración realizada al fallo proferido el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado 1 de Familia de Neiva, no es menos verdadero que las presuntas maniobras fraudulentas urdidas por la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA refieren a que, en últimas en el líbelo demandatorio actuando como apoderada de la parte actora solicitó se diera trámite a las notificaciones por edicto emplazatorio respecto de los herederos determinados e indeterminados, lo que generó una afectación patrimonial a los terceros con igual o mejor derecho, toda vez que el bien que conformaba la masa sucesoral fue adjudicado únicamente al demandante. Entonces véase que el hecho de haber omitido indicar las P á g i n a 13 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio direcciones de notificación de los demás herederos, es la actuación irregular que se le reprocha a la abogada disciplinada lo
que generó que estos no se enteraran de dicho diligenciamiento y, por tanto, no intervinieran en el mismo; conducta que como lo dijo el Seccional de instancia es instantánea y no permanente como lo plantea el aquí apelante, porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 75 establece los aspectos que debe contener la demanda entre ellos, y el que interesa a esta actuación es siguiente: “Artículo 75. Contenido de la demanda (..)
2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda”.
Por tanto, la maniobra fraudulenta se materializa en el momento procesal que la normatividad aplicable al caso exigía se indicara el nombre y domicilio de los demandados, sin perjuicio de que dicha omisión tenga efectos a futuro como pasa en el caso objeto de estudio cuando solo en el 2018, con ocasión del registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos, se llegan a ver afectados materialmente los derechos económicos de los demás herederos. Así las cosas, claro queda para esta Comisión que el término de la prescripción se debe contar a partir del momento en que se incurrió en dicho actuar, que no es otro que cuando se presentó la demanda de sucesión intestada, es decir, el 12 de octubre de 2007 y no cuando la quejosa se enteró de la actuación que ahora reprocha porque como se ha venido indicando el acto fraudulento P á g i n a 14 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio se consumó en la fecha ya referida porque era el único momento procesal establecido para que la abogada indicara los datos de contacto de los demandados, situación que de mala fe no realizó, según el dicho de la quejosa.
En esa dirección, estima esta Comisión pertinente indicar que la acción de petición de herencia es diferente a la disciplinaria y, por tanto, su término prescriptivo varía, para el caso de autos indicó el apelante que en el proceso que se ventila ante la jurisdicción de familia, la acción se interrumpió con el registro de la sentencia y que por tanto, esta actuación correría la misma suerte y entonces la acción estaría vigente, sin embargo, el proceso disciplinario es autónomo y tiene fines distintos en la medida en que lo que acá se reprocha es el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló: “es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, autónoma e independiente que se deduce inequívocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, razón por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Política de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administración pública se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron
trazados”. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que el recurrente expuso en la queja origen de la presente actuación, prescribió el P á g i n a 15 | 21
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio 12 de octubre de 2012, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la consumación al tratarse de una falta instantánea.
En conclusión, como quiera que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es menester confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de terminar la actuación disciplinaria contra NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Huila, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 410011102000202000145 01
Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3839
Radicado No. 410011102000202000145 01
Referencia: AbogadosApelación de Auto
Interlocutorio
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 410011102000202000145 01) P á g i n a 18 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3839
Radicado No. 410011102000202000145 01
Referencia: AbogadosApelación de Auto
Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 410011102000 202000145 01 Aprobado según Acta N° 28 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que salvo el voto con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En la decisión objeto de disenso, la Comisión optó por confirmar el proveído del 27 de septiembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra la abogada Nubia Delfina Rojas Vieda, por
razones de pre
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