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CNDJ - F41001110200020200024301ADJUNTA20220707171304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020200024301ADJUNTA20220707171304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000202000243 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del veintiuno (21) de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000202000243 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Yormency Serrato Serrato, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Verónica Cristina Tovar Murillo, el veintiséis (26) de enero de 2017,3 en contra de los abogados Leonel Quijano Ardila, Yormency Serrato Serrato y Andrea Paola Botello Falla, por cuanto consideró que la intervención realizada por los mismos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con radicado número 20150026700, en el cual ella fungía como demandante, vulneró tanto sus derechos como los de su hija menor de edad. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que contrajo matrimonio civil con el señor Juan Carlos Popayanejo Losada y que de dicha unión nació la menor Karen Lizeth Popayanejo Tovar. Asimismo, señaló que de forma voluntaria

decidieron separarse, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva. Refirió que el día siete (7) de abril de 2015 celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad JURISGLOBAL LIMITADA, cuyo representante legal era el doctor Leonel Quijano Ardila, para que 2 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Folio 2 del documento 07 001 EXPEDIENTE FISICO 2017-046. FOLIO 1 AL 397 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la representara dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal existente entre ella y el señor Juan Carlos

Popayanejo. Adujo que la apoderada del señor Popayanejo, Andrea Paola Botello, exhibió el estado financiero de la sociedad conyugal, presentando tanto los activos como los pasivos en cero. No obstante, la quejosa expuso que, si bien no se adquirieron bienes raíces durante la vigencia de la sociedad conyugal, el señor Popayanejo sí contaba con ahorros, aportes, intereses, cesantías, entre otros, en su condición de Sargento II Activo del Ejército Nacional, y que dicha suma se aproximaba a

ochenta y un millones de pesos ($81.000.000), los cuales no fueron congelados. Indicó que ello se debió a que la juez de conocimiento envió oficio al pagador de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el veintinueve (29) de abril de 2016, con el fin de saber de cuánto era el monto correspondiente a los haberes de este, sin embargo, la respuesta a dicho oficio no dio tal información en la medida en que que tal oficina no era la encargada de remitir la información solicitada, debiéndose enviar nuevo oficio a la entidad Caprovinpo de la misma Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. A su vez indicó que, en virtud de dicha situación con los oficios, el señor Juan Carlos Popayanejo aprovechó “para retirar los haberes que tenía a su favor ante dicho Fondo por $81.000.000, dejando solamente un saldo de $30.000.000”4. Lo anterior, conllevó a que el militar mencionado se declarara insolvente, razón por la cual la abogada Yormency Serrato, actuando como abogada suplente del doctor 4 Folio 5 del documento 07 001 EXPEDIENTE FISICO 2017-046. FOLIO 1 AL 397 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Leonel Quijano Ardila, se opuso a ello; sin embargo, señaló que lo

anterior no surtió efecto alguno, puesto que el señor Popayanejo, posteriormente, presentó al juzgado unos pasivos de noventa millones de pesos ($90.000.000) que fueron aceptados por la Juez, a pesar de no tener soportes ciertos ni justificados. De esta forma, consideró que tanto sus derechos como los de su hija menor de edad habían sido vulnerados y que su apoderado Quijano Ardila no había hecho nada al respecto. Finalmente, mencionó que a pesar de que el letrado Leonel Quijano le solicitó a la juez, mediante oficio del veinticuatro (24) de junio de 2016, librar oficio a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que esta le informara “los trámites y solicitudes realizadas por parte de Popayanejo Losada para hacer el desembolso de los valores reales, indicando fechas de retiros”5, no se obtuvo ningún resultado.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en donde, una vez acreditada la calidad de abogados de Leonel Quijano Ardila6, Yormency Serrato Serrato y Andrea Paola Botello Falla, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de 20177 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día quince (15) de mayo de 2017.

5 Ibidem.

6 Folio 77 del documento 07 001 EXPEDIENTE FISICO 2017-046. FOLIO 1 AL 397 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Folio 78 del documento 07 001 EXPEDIENTE FISICO 2017-046. FOLIO 1 AL 397 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la fecha señalada se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de los disciplinados, pero sin la presencia de la quejosa y del agente del Ministerio Público. Se dio inicio a la sesión preguntándoles a los investigados si aceptaban los hechos por los cuales estaban siendo investigados y, tras su respuesta negativa, se procedió a escucharlos en versión libre.

La doctora Yormency Serrato adujo que ella fue empleada de la empresa JURISGLOBAL, sociedad contratada para representar a la señora Tovar Murillo en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, desde el primero (1º) de septiembre de 2015 hasta el primero (1º) de septiembre de 2016, reintegrándose a la misma el dieciséis (16) de febrero de 2017. Manifestó que, dentro del proceso de la referencia, actuó únicamente en las audiencias de inventario y avalúos sustituyendo al doctor Leonel Quijano Ardila. A su vez, indicó que en audiencia del quince (15) de

febrero de 2016 denunció la existencia de unos activos a favor del demandado Juan Carlos Popayanejo, tal como le correspondía hacer, actuando así en debida forma. Resaltó que presentó solicitud de dependencia judicial el veintidós (22) de febrero de 2016 con el objetivo de realizar los trámites pertinentes para hacerle seguimiento al proceso. De igual manera, adujo que si bien la continuación de la audiencia de inventario y avalúos estaba programada para el veintiuno (21) de abril de 2016, esta fue suspendida en razón a que el oficio enviado por el juzgado solicitando los salarios y emolumentos a favor del señor Popayanejo había sido dirigido de forma errónea al pagador del ejército y, por ende, este debía ser remitido a la Caja Honor de la P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dependencia de pagaduría del Ejército, que era la entidad competente para responder la solicitud formulada.

Mencionó que dicha audiencia se reanudó el trece (13) de junio de 2016 y señaló que en la misma se presentó el soporte de los activos del señor Juan Carlos Popayanejo, cuyo valor era de aproximadamente de treinta millones de pesos ($ 30.000.000). Refirió que con el aludido soporte se solicitó y denunció la existencia de los bienes “y se aporta dicho documento para que se haga valer como

aprobación de activo dentro de esa audiencia”8. Indicó que la Juez Tercera de Familia procedió a aprobar el inventario y avalúo, estableciendo que el pasivo era cero y el activo correspondía a treinta millones de pesos ($30.000.000). Señaló que luego de la audiencia realizada el trece (13) de junio, terminó su contrato con la empresa JURISGLOBAL el primero (1) de septiembre de 2016, dejando de realizar actuaciones para la misma y, por consiguiente, para el proceso en cuestión. Finalizó su versión indicando que luego de reintegrarse a la empresa en el año 2017 no volvió a tener contacto con la quejosa y adujo que en el tiempo que estuvo realizando labores dentro del proceso siempre estuvo atenta al mismo. Posteriormente, se solicitaron y decretaron pruebas y se suspendió la diligencia, programándose como fecha para continuar la misma el cinco (5) de octubre de 2017. 8 Documento 002.01 CD AUDIENCIA 15-05-17. CP_0515150402474. FOLIO 87 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de pruebas y calificación prosiguió en las sesiones del tres (3) de octubre de 2017, ocho (8) de marzo de 2018, veintidós (22)

de noviembre de 2019, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas decretadas9 y en donde se rompió la unidad procesal respecto de la abogada Andrea Paola Botello Falla, y el veintiuno (21) de julio de 2020, fecha en la cual el Seccional procedió a formular cargos en contra del abogado Leonel Quijano Ardila, al considerar que este habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De igual forma en la misma audiencia, ordenó la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la letrada Yormency Serrato, por cuanto no encontró mérito para formular cargos en su contra.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del veintiuno (21) de julio de 202010 dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la encartada Yormency Serrato Serrato tras verificar que la misma solamente había actuado dentro del proceso objeto de la presente queja sustituyendo al doctor Leonel Quijano en las audiencias de inventario y avalúos.

Manifestó que fue posible constatar que la abogada investigada, en audiencia del quince (15) de febrero de 2016 se opuso debidamente al documento presentado por la apoderada del señor Juan Carlos 9 Documentos 002.01 CD AUDIENCIA 05-10-17. CP_1005091112474. FOLIO 181, 002.03 CD

AUDIENCIA 08-03-18. CP_030150047987. FOLIO 188, 002.05 CD AUDIENCIA 22-11-19.

CP_1122084446567. FOLIO 249 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 002.07 AUDIENCIA 21 DE JULIO DE 2020 2017-046 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Popayanejo, en el cual se establecía que tanto los activos como pasivos eran iguales a cero, aduciendo que lo anterior no correspondía con la realidad, puesto que este tenía ciertas prestaciones sociales dentro del ejército. Razón por la cual, se ofició al ejército para que otorgara la información requerida referente a los activos del señor

Popayanejo. Asimismo, se comprobó que la encartada asistió a las demás audiencias de inventario y avalúos, realizando su última actuación dentro del mencionado proceso el día trece (13) de junio de 2016, fecha en la cual se indicó que los inventarios para la quejosa, de conformidad con la información aportada por el ejército, eran de treinta millones de pesos ($30.000.000) en activos y cero en pasivos. Por lo anterior, la magistrada instructora consideró que “el despacho no encuentra conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario, puesto que, como se señaló, en sus actuaciones no se observa

descuido puesto que esta actuó solamente para la diligencia de inventarios y avalúos y luego fue reconocida solamente como dependiente judicial”11. Finalmente, indicó que para el momento en el que la apoderada del señor Popayanejo corrió traslado de los pasivos adicionales, la disciplinable ya no trabajaba en la empresa contratada para adelantar el proceso de la referencia.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia en favor de la doctora Serrato Serrato, la quejosa en

11 Ibidem. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la misma audiencia del veintiuno (21) de julio de 202012 interpuso recurso de apelación considerando que ambos abogados debían ser responsables en razón a que habían trabajado conjuntamente. A su vez, adujo que ninguno de los dos había actuado conforme a la ley ni la había representado en debida forma.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta individual de reparto del once (11) de septiembre de

202013. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se

posesionaron en pleno ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y a partir de esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para sumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del ocho (8) de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del expediente de la referencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.14 12 Ibidem. 13 Documento 01 actadef 2497 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 14 Documento 04 41001110200020200024301 Cara y Consta Sampedro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De igual forma ha sostenido esta Corporación15 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa16, se debe acudir a lo 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la

aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201917, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.

Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la prescripción.

Ahora, resulta preciso señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto. Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 17 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…). P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente caso, el Seccional del Huila dispuso la terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas en

contra de la abogada Yormency Serrato Serrato, tras evidenciar que no se presentó situación alguna por parte de esta que pudiera ser objeto de reproche disciplinario. No obstante, la quejosa manifestó su inconformidad respecto de tal decisión interponiendo recurso de apelación para que esta Comisión revisara la misma. Tras haber señalado lo anterior, la Corporación considera en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual el proceso disciplinario no puede proseguir y lo que corresponde es declarar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, del material probatorio obrante en el sumario, se pudo determinar que la doctora Yormency Serrato asistió a la diligencia de inventario y avalúos al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal Popayanejo Tovar el quince (15) de febrero de 201618, para lo cual presentó sustitución de poder del letrado Leonel Quijano Ardila, en calidad de apoderado de la demandante Verónica Cristina Tovar, y se le reconoció personería jurídica para actuar únicamente en ésta diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el poder allegado.19 A su vez, se encontró memorial del veintitrés (23) de febrero de 201620, en el cual el doctor Quijano Ardila autorizó a la aquí encartada para que cumpliera con labores de dependencia judicial en pro del proceso de la referencia, solicitud que fue aceptada por el Juzgado 18 Folios 49-53 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL

JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Folio 70 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Folio 59 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Tercero de Familia del Circuito de Neiva mediante auto del cuatro (4) de marzo de 201621.

De igual manera, se tiene la sustitución del poder por parte del abogado Leonel Quijano en favor de la letrada Serrato Serrato para que esta actuara en la diligencia de avalúos e inventario programada para el día veintiuno (21) de abril de 2016.22 Por último, obra en el expediente acta de audiencia del trece (13) de junio de 201623, en la cual se evidenció la comparecencia de la abogada investigada en calidad de apoderada judicial de la demandante Tovar Murillo, en virtud de la sustitución del poder otorgado por el doctor Quijano Ardila. Finalmente, se verificó que esta

fue la última actuación que surtió la disciplinada dentro del mencionado proceso. De los poderes allegados, fue posible determinar que el ámbito de acción de la abogada estaba delimitado únicamente a las audiencias de inventario y avalúos del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual se entiende que el deber de actuar de la letrada cesó el trece (13) de junio de 2016, fecha en la que se realizó la última sesión de audiencia de inventario y avalúos. Así las cosas, encuentra la Comisión que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años desde que el cesó el deber de actuar de la abogada Yormency Serrato, por lo que la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria prescribió el doce (12) de junio de 2021 21 Folio 63 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Folio 74 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Folios 93 y 94 del documento 002.09 ANEXO 1. COPIA EXPEDIENTE NO. 2015-00267 DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 2017-046 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y, en consecuencia, es procedente declarar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y ordenar su consecuente archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de la abogada YORMENCY SERRATO SERRATO, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000202000243 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000202000243 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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