CNDJ - F41001110200020200029201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020200029201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15131

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Quince (15) de abril de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00292 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 012 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de

1996. Ley 1010 de 2006.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: Acoso laboral

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la quejosa contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 20251, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila absolvió a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, en su condición de jueza Única Promiscua Municipal de Altamira, de los cargos formulados en auto de 29 de febrero de 2024,

1 Decisión adoptada por los magistrados José Nelson Polanía Tamayo y Andrés Felipe Tamayo Caro.F 15131

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00292 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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por su presunta incursión en la falta gravísima imputada a título de dolo, con ocasión de la trasgresión al deber previsto en el numeral 1° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 1010 de 2006, artículo 2° en relación con las modalidades de los literales 1° y 4°; de igual manera, lo dispuesto en el artículo 7°, litera les i) y j) de la misma norma, agravada según lo previsto en el artículo 4, literales b) y f) de la norma citada, vulnerándose de esa manera la garantía prevista en el artículo 11, numeral 1° ibidem, derivada de los hechos denunciados como acoso laboral por la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas, en su condición de empleada del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), mediante la cual denunció presuntos actos constitutivos de acoso laboral atribuidos a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rod ríguez, titular del despacho.

En particular, manifestó que la disciplinada desconoció las limitaciones tecnológicas que afrontaba para el desempeño de sus funciones en modalidad remota, omitió suministrarle instrucciones y claves de

titular del despacho.

En particular, manifestó que la disciplinada desconoció las limitaciones tecnológicas que afrontaba para el desempeño de sus funciones en modalidad remota, omitió suministrarle instrucciones y claves de acceso necesarias par a su labor, adoptó medidas hostiles y desproporcionadas, inició en su contra una investigación disciplinaria con fundamento en hechos derivados de dichas falencias y, posteriormente, declaró insubsistente su nombramiento dentro del término de protección pr evisto en la Ley 1010 de 2006, e ntre otras conductas que, en su criterio, configuraban un patrón de hostigamiento y persecución laboral.F 15131

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 15 de octubre de 2020 2, mediante el oficio nro. 047, el Comité de Convivencia Laboral de Neiva remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la queja formulada por la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas contra la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Altamira, por presuntos actos constitutivos de acoso laboral.

Por reparto del 16 de octubre de 2020 3, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Floralba Poveda Villalba, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 20204, dispuso la apertura de indagación

Por reparto del 16 de octubre de 2020 3, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Floralba Poveda Villalba, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 20204, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.

Luego, el 23 de marzo de 2021 5, la quejosa allegó escrito de ampliación de la queja inicialmente presentada , mientras que el 4 de mayo de 2021 6, la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez remitió escrito de versión libre.

El 19 de septiembre de 202 27 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, en calidad de jueza única promiscua municipal de Altamira, sin que obre constancia de la forma en que fue notificada la decisión.

2 Archivo 004 de la carpeta de instrucción de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 001 ibidem. 4 Archivo 003 ibidem. 5 Archivos 017 y 019 ibidem. 6 Archivo 052-054 ibidem. 7 Archivo 098 ibidem.F 15131

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El 25 de octubre de 2022 8, se ordenó la acumulación del proceso con radicado 2020 -000292, al tratarse de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El 3 de marzo de 20239, se ordenó el cierre de la investigación

radicado 2020 -000292, al tratarse de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El 3 de marzo de 20239, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el articulo 220 de la Ley 1952 de 2019 y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos , decisión notificada a la investigada a través del correo electrónico del 6 de marzo de 202310.

El 13 de junio de 2023 11, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de marzo de 2023, que dispuso el cierre de la investigación, toda vez que se había omitido realizar pronunciamiento sobre la solicitud probatoria elevada por la investigada.

La solicitud probatoria elevada por la quejosa se resolvió mediante auto del 11 de julio de 2023 12, en el cual se decidió no acceder a la solicitud de no tener en cuenta el auto del 13 de junio de 2023; acceder a los testimonios de Rafael Calderón, Pola del Socorro Guillermo Ortíz e Inés Rueda Fragua.

El 31 de julio de 2023 13 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos, decisión que se notificó por correo del 2 de agosto

8 Archivo 126 ibidem. 9 Archivo 138 ibidem. 10 Archivo 139, ibidem. 11 Archivo 146, ibidem. 12 Archivo 156, ibidem. 13 Archivo 162, ibidem.F 15131

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11 Archivo 146, ibidem. 12 Archivo 156, ibidem. 13 Archivo 162, ibidem.F 15131

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de 2023 14. En consecuencia, la disciplina da remitió alegatos precalificatorios el 14 de agosto de 202315.

Culminada la etapa de instrucción, mediante auto del 29 de febrero de 202416, se formularon cargos a la funcionaria investigada en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

Se atribuyó a la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez, en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), haber incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral contra la señora Piedad Mercedes Beltrán Vargas, consistentes, entre otras, en omitir la entrega oportuna de instrucciones y claves de acceso necesarias para el cumplimiento de sus funciones en modalidad remota; desconocer las limitaciones técnicas y de conectividad acreditadas; iniciar en su contra una investigación di sciplinaria c on fundamento en dichas falencias; y declarar insubsistente su nombramiento dentro del término de protección establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pese a que la quejosa había formulado previamente queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia. Tales comportamientos, según la acusación, se desplegaron en un contexto de hostilidad reiterada, expresada tanto

formulado previamente queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia. Tales comportamientos, según la acusación, se desplegaron en un contexto de hostilidad reiterada, expresada tanto en acciones como en omisiones, que afectaron el ambiente laboral de la denunciante.

14 Archivo 163, ibidem. 15 Archivo 168, ibidem. 16 Archivo 184 ibidem.F 15131

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Imputación jurídica:

La doctora Beatriz Yo landa Giraldo Rodríguez, en su condición de Juez Única Promiscua Municipal de Altamira, Huila, presuntamente incumplió el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1 010 de 2006, respecto de las modalidades descritas en los literales 1° (persecución laboral) y 4° (entorpecimiento laboral). Así mismo, se le atribuye la transgresión del artículo 7° ibidem, literales i) y j), agravada conforme a lo establecido en el artíc ulo 4° de la misma ley, literales b) y f), con lo cual se habría vulnerado la garantía consagrada en el artículo 11, numeral 1° de esa normatividad. La conducta fue calificada provisionalmente como falta gravísima, a título de dolo.

ley, literales b) y f), con lo cual se habría vulnerado la garantía consagrada en el artículo 11, numeral 1° de esa normatividad. La conducta fue calificada provisionalmente como falta gravísima, a título de dolo.

Seguidamente, mediante el acta de reparto del 20 de marzo de 202417, le correspondió el conocimiento de la etapa de juzgamiento al magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán.

El 1 5 de abril de 2024 18, se avocó el conocimiento del asunto y se precisó que la etapa de juzgamiento se a delantaría a través de un juicio ordinario, decisión notificada por medio de mensaje de datos del 16 de abril de 202419.

Mediante auto de 30 de julio de 202420, se ordenó:

17 Archivo 003, carpeta etapa de juzgamiento, primera instancia. 18 Archivo 0011, ibidem. 19 Archivo 0012, ibidem. 20 Archivo 0027, ibidem.F 15131

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  • Escuchar los testimonios de Olga Liliana Pérez Osorio, Neil

Antonio Mendieta Páez, Miller Chicangana, Carlos Vega y Fernelly Vanegas. - Requerir al Juzgado Único Promiscuo de Altamira, Huila, para que remitiera los manuales de funciones del despacho, los planes de mejora, los requerimientos realizados a los empleados y las actas de seguimi ento y calificaciones integrales; todo,

que remitiera los manuales de funciones del despacho, los planes de mejora, los requerimientos realizados a los empleados y las actas de seguimi ento y calificaciones integrales; todo, correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021. - Requerir al Juzgado 5. ° Administrativo de Neiva para que remitiera copia íntegra del expediente 2021 065 de Piedad Mercedes Beltrán contra la Nación – Rama Judicial.

Luego, el 22 de octubre de 202421, el despacho decretó como pruebas:

  • Requerir al Juzgado Único Promiscuo de Altamira, Huila i) los oficios elaborados por los empleados con el fin de informar a la titular del despacho sobre el cumplimiento de las funciones durante el trabajo en casa; ii) el oficio que elaboró la Secretaría del Juzgado dirigido al área de soporte con el fin de solicitar apoyo para la cuenta del usuario de la quejosa, y su respuesta; iii) el programador de audiencias desde abril a octubre de 202 0, los oficios en que se comunicaban y la certificación de quién lo s elaboró. - Requerir al área de soporte tecnológico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva para que i) certificara los documentos correspondientes a el trám ite dado para la reactivación de la cuenta de la quejosa; ii) certificara las fechas y los usuarios que realizaron los cambios de contraseña

21 Archivo 0080, ibidem.F 15131

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para el correo electrónico j01prmpalalta@cendoj.ramajudicial.gov.co, durante los años 2019 y 2020; iv) remitiera el registro de todas las actuaciones que tuvo la quejosa como citadora del despacho durante el año 2020.

El 18 de diciembre de 202422 se dispuso el término común de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por la funcionaria investigada el 24 de enero de 202523.

El 29 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia mediante la cual absolvió a la funcionari a por la falta gravísima imputada a título de dolo, con ocasión de la trasgresión al deber previsto en el numeral 1° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 1010 de 2006.

La notificación de la sentencia de primera instancia se s urtió mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2025 a la investigada, su apoderado de confianza, a la quejosa y al Ministerio Público24.

El 4 de julio de 202 525, el apoderado de la quejosa26, dentro del término para ello, presentó recurso de ape lación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue concedid o mediante auto del 8 de julio de 202527, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente.

término para ello, presentó recurso de ape lación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue concedid o mediante auto del 8 de julio de 202527, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente.

22 Archivo 0091 ibidem. 23 Archivo 0094, ibidem. 24 Archivo 0100 25 Archivo 0103 y 0104 26 Cristian Camilo Castro Hurtado. 27 Archivo 0107F 15131

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La providencia de primera instancia, luego de recapitular la queja, las actuaciones procesales, la versión libre de la doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodríguez y los medios de prueba recaudados, abordó el marco normativo de la Ley 1010 de 2006 y los elementos exigidos para configurar acoso laboral , resaltando la necesidad de conductas persistentes, demostrables y sistemáticas.

Preliminarmente, sobre las solicitudes de tacha de testigos presentadas por el apoderado de confianza de la quejosa, frente a las declaraciones de los señores Olga Liliana Pérez Osorio y Neil Antonio Mendieta Pérez, se indicó que esa figura jurídica correspondía a los sistemas adversariales; por tanto, en lo relacionado con el régimen disciplinario, la solicitud de tacha no imposibilita la recepción de los testimonios, como tampoco invalida la prueba.

sistemas adversariales; por tanto, en lo relacionado con el régimen disciplinario, la solicitud de tacha no imposibilita la recepción de los testimonios, como tampoco invalida la prueba.

Asimismo, se recordó que en la etapa de instrucción se encontraron demostradas conductas de acoso laboral bajo las modalidades de persecución y entorpecimiento laboral, por i) exigirle la prestación del servicio en el municipi o de Altamira, cuando se encontraba fuera del país; ii) no prestar colaboración a los requerimientos de la quejosa para que le suministraran claves de acceso a los correos institucionales; y iii) haberla declarado insubsistente mediante resolución del 15 d e octubre de 2020. Lo anterior, conforme a los hechos que pasan a exponerse.

Se indicó en la providencia de primera instancia que la quejosa solicitó de manera libre y voluntaria una licencia no remunerada a partir del 13F 15131

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de enero de 2020, razón por la q ue su usuario fue inactivado por cuenta del área de soporte de la aplicación Justicia XXI.

También se relató que el 25 de marzo de 2020 la empleada remitió solicitud de renuncia a su licencia con fin de reintegrarse el 1. ° de abril de 2020, desde el corr eo electrónico piedadmercedes2013@outlook.com, dirección que no era usualmente utilizada por la quejosa, además que no contaba con firma ni cédula, lo

de 2020, desde el corr eo electrónico piedadmercedes2013@outlook.com, dirección que no era usualmente utilizada por la quejosa, además que no contaba con firma ni cédula, lo que motivó a la titular del despacho a dirigirse el 27 de marzo de 2020 a los correos piedadmercedes2013@outlook.com y merchis707@hotmail.com28, solicitando confirmar la autenticidad de la dirección electrónica y la inclusión de su firma.

Luego de lo anterior, se precisó que al 31 de marzo de 2020, no se había confirmado la solicitud por la empleada, por lo que, ante el silencio, la juez consideró que lo procedente era no aceptar la renuncia a la licencia no remunerada, a través de la resolución del 1. ° de abril de 2020; ante ello, el 2 de abril de 2020 la empleada informó que decidió que se reintegraría a partir del 12 de abril de 2020, por lo que se expidió la resolución del 3 de abril de 2020, en la que se aceptó la renuncia la licencia no remunerada.

Así, se hizo referencia a que el 13 de abril de 2020 la empleada solicitó a la juez que le suministrara indicaciones para su reintegro, con el fin de cumplir sus labores mediante los correos institucionales y el aplicativo Tyba, por lo que la titular del despacho respondió a su solicitud indicando que , ante los motivos de salubridad pública, los

28 Dirección electrónica usualmente utilizada por la empleada.F 15131

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magistrados, jueces y empleados laborarían desde sus casas, salvo que se requiriera acudir a la sede judicial.

De cara a lo manifestado por la investigada, la empleada manifestó preocupación por el cumplimiento de sus labores, pues se encontraba en México, mientras el espacio aéreo colombiano se encontraba cerrado, ante lo cual la investigada le comunicó que no entendía la forma en la que acataría lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Continuó la primera instancia refiriendo que el 20 de abril de 2020 la investigada requirió a los demás empleados para que informaran si la quejosa se había contactado para informar sobre actividades que debía desarrollar, quienes contestaron dicho requerimie nto de forma negativa.

Frente a la información suministrada por los demás empleados, la investigada requirió a la quejosa el 23 de abril de 2020 para que informara si había cumplido con las actuaciones delegadas y explicara por qué no había rendido los in formes de su gestión, quien respondió aduciendo que desempeñaría sus funciones desde México, a través de los canales institucionales.

Además, se sostuvo que el 29 de abril de 2020, la investigada nuevamente requirió a los empleados a fines de que informar an si la quejosa había desarrollado funciones propias de su cargo, a lo cual volvieron a responder negativamente, por lo que el 11 de mayo de

nuevamente requirió a los empleados a fines de que informar an si la quejosa había desarrollado funciones propias de su cargo, a lo cual volvieron a responder negativamente, por lo que el 11 de mayo de 2020 se comunicó con la quejosa para requerirle explicaciones sobre su falta de gestión y rendición de informes, a lo que respondió el 14 deF 15131

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mayo de 2020, manifestando que no tenía acceso a los correos del despacho. Con ocasión a la falta de gestión de la quejosa, el 26 de mayo de 2020 se volvió a requerir a los demás empleados para que informaran si ya se encontraba desempeñando funciones propias a su cargo, quienes respondieron de forma negativa, lo que cambió el 27 de mayo de 2020, cuando la quejosa, haciendo uso de la cuenta institucional del despacho, solicitó la clave de su usuario, solicitud contestada el 28 de mayo de 2020.

Por su parte, se precisó que, el 5 de junio de 2020, la quejosa remitió correo al juzgado en el que indicó que no tenía clave para ingresar a la plataforma Tyba, a lo que el 11 de junio de 2020 la investigada contestó que dicha clave era per sonal y la asignaba la unidad de sistemas, además que el ingeniero Carlos Hernán Bermúdez le había suministrado los pasos para la activación de la clave desde el 28 de mayo de 2020.

contestó que dicha clave era per sonal y la asignaba la unidad de sistemas, además que el ingeniero Carlos Hernán Bermúdez le había suministrado los pasos para la activación de la clave desde el 28 de mayo de 2020.

Sin haber cumplido con sus labores, el 2 de julio de 2020 la quejosa remitió mensaje por WhatsApp a la investigada en el que le informó que el 29 de junio de 2020 viajó de México a Colombia, y el 30 de junio de 2020 llegó al municipio de Altamira, por lo que se encontraba cumpliendo su cuarentena en una dirección que no contaba con internet.

Con todo, la primera instancia recordó que el 10 de agosto de 2020 la investigada ordenó la apertura de indagación preliminar contra la quejosa, ante el presunto comportamiento contrario a su deber funcional, toda vez que debió cumplir con sus funciones desde el 13 de abril de 2020, pero no procedió de conformidad , decisión luego de laF 15131

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cual la quejosa interpuso queja por acoso laboral el 21 de agosto de 2020. Por último, el 15 de octubre de 2020 la juez declaró insubsistente a la quejosa en su condición de citadora del despacho, por haber incumplido injustificada y reiteradamente las labores que exige el cargo. Al respecto, se consideró que lo sucedido entre la quejosa y la investigada no configura ba las modalidades de acoso laboral

incumplido injustificada y reiteradamente las labores que exige el cargo. Al respecto, se consideró que lo sucedido entre la quejosa y la investigada no configura ba las modalidades de acoso laboral imputadas en la formulación de cargos, pues no se evidenciaban conductas persistentes y demostrables encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror, angustia o inducción a la renuncia.

Para sustentar lo anterior, se descartó que las conductas hubiesen iniciado en julio de 2019, como refirió la quejosa en su ampliación, mientras que, de lo sucedido con posterioridad a la licencia no remunerada, el requerimiento de la investigada para certificar la autenticidad del correo era con la finalidad de poder pronunciars e al respecto mediante un acto administrativo, en cumplimiento del deber de verificación y valoración administrativa.

Además, el a quo concluyó que no hubo negativa de la investigada a entregar herramientas, claves o materiales indispensables. Por el contrario, se evidenció que la titular se comunicó para coordinar la prestación del servicio mientras la quejosa se encontraba fuera del país y que la gestión de claves estuvo a cargo de la secretaria del despacho. Así mismo señaló:

En ese orden de ideas, se logra demostrar que al ser un deber de la servidora judicial ejercer las funciones de su cargo bajo los principios de celeridad y eficiencia precisamente era la empleada quien tenía a su cargo la obligación de reactivar el usuario delF 15131

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quien tenía a su cargo la obligación de reactivar el usuario delF 15131

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aplicativo Tyba ante el área de soporte tecnológico como previamente se lo habían informado, es decir, sin necesidad de autorización por la juez o la secretaria al ser su jefe inmediata. Lo anterior, queda demostrado conforme a lo expuesto por el ingeniero Miller Eduardo Muñoz como jefe del Área de Soporte Tecnológico de la Rama Judicial al declarar el 27 de septiembre de 2024 que, era un deber exclusiv o de la empleada solicitar la reactivación de su usuario, teniendo en cuenta que ya existía previamente la autorización por la titular del despacho, por lo que en esos casos solo con la solicitud del usuario dicha dependencia procedía a reactivar la cuenta.

Por otro lado, se evidencia que, si la empleada necesitaba las contraseñas del correo institucional del despacho y de notificaciones para cumplir con su función como lo venia ejerciendo desde antes de pandemia, debió corroborar si en efecto las claves que uso para el 2019 aún se encontraban activas o si ante el requerimiento del sistema o por disposición del despacho se habían cambiado las mismas, siendo necesario requerirlas para poder ingresar y cumplir con su labor, deber que solo impulse hasta el 18 de mayo de 2020, es decir pasado aproximadamente un mes desde su reingreso como se observa […]

Por su parte, se estimó que no se acreditaron actos de obstaculización;

solo impulse hasta el 18 de mayo de 2020, es decir pasado aproximadamente un mes desde su reingreso como se observa […]

Por su parte, se estimó que no se acreditaron actos de obstaculización; las solicitudes de informes y requerimientos se enmarcaron en el seguimiento funcional propio de la dirección del despacho, más aún en el contexto de trabajo remoto durante la pandemia. Al respecto, señaló la sentencia:

Además, sobre las posibles conductas de obstaculización para el cumplimiento de funciones por parte de la empleada, se logra verificar que en ningún momento desde abril de 2020 hasta el retiro de la empleada, la juez doctora Beatriz Yolanda Giraldo Rodriguez ya sea mediante correo electrónico, oficios o vía WhatsApp le negó a la empleada las herramientas o información necesaria para el cumplimiento de sus funciones como citadora, contrario a ello, lo que se verifi có es que fue la funcionaria quien acudió a la empleada en aras de que acordaran la manera en que iba a cumplir con las funciones al encontrarse en otro país, siendo la misma citadora quien le indicó que tenía a su alcance todas las herramientas necesarias para dar cumplimiento a su función desde dicho lugar; así mismo, es de resaltar que la quejosa conF 15131

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quien tuvo contacto para la verificación de cuentas y contraseñas de lo correos del despacho fue con la secretaria, deber que realizó hasta mayo de 2020, pero como se expuso en acápites anteriores,

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quien tuvo contacto para la verificación de cuentas y contraseñas de lo correos del despacho fue con la secretaria, deber que realizó hasta mayo de 2020, pero como se expuso en acápites anteriores, no existe hecho o prueba alguna en que la investigada le haya restringido u obstaculizado suministrar los materiales o información para la labor de la empleada.

También, en cuanto a l a insubsistencia del nombramiento provisional de la quejosa, este se atribuyó a razones de servicio, sustentadas en evaluaciones y seguimiento a su desempeño, sin prueba de nexo causal con la queja presentada ante el Comité de Convivencia Laboral. El a quo descartó la vulneración del fuero del artículo 11 de la Ley 1010 d e 2006, al no acreditarse retaliación. Al respecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y concluyó:

De lo anterior, conforme se analizó en caso similar y que tiene relación con el asunto de estudio en concrete, se logra demostrar que en efec to la presentación de la denuncia ante el comité de convivencia laboral por parte de la empleada contra la juez, se realice con posterioridad al inicio del proceso disciplinario que le adelanto la investigada a la denunciante, ante posibles omisiones en el cumplimiento de sus funciones como citadora del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira a partir del 13 de abril del año 2020.

Así mismo, se logra determinar que las conductas que la empleada señaló como posibles constitutivas de acoso laboral y al tenerse en cuenta que las mismas se deben enmarcar dentro del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y que es a esta autoridad

empleada señaló como posibles constitutivas de acoso laboral y al tenerse en cuenta que las mismas se deben enmarcar dentro del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y que es a esta autoridad judicial la competente para verificarla ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, significaban entonces que de lo revisado en el escrito de queja, las pruebas aportadas y el contexto en que se generó la conducta a investigar, para esta Comision Seccional de Di sciplina Judicial el actuar de la juez corresponde netamente al cumplimiento de su función de administrar de justicia y e n calidad de titular del despacho en el ejercicio de su función administrativa como coach o líder de un despacho, lo anterior, en aras de prevenir e incluso mitigar irregularidades que se estaban presentando en el cumplimiento de funciones para la época de los hechos, aun mas cuando la prestación del servicio de justicia era nuevo para todo losF 15131

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00292 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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servidores judiciales y la única manera de hacer seguimiento a las labores desde casa, precisamente como lo dispuso el Co

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