🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001110200020200030501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020200030501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOHN ALEXANDER MONTES RUIZ

Quejoso: HEVER SANTIAGO CORTÉS BOTERO Radicación: 41001-11-02-000-2020-00305-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Tunja, 30 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polític a de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila1 por medio de la cual se sancionó al abogado John Alexander Montes Ruiz con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

1 La Sala dual de primera in stancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro (Archivo 103, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 30

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que John Alexander Montes Ruiz , se identifica con la cédula de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que John Alexander Montes Ruiz , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.659.597 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 254.495 del Consejo Superior de la Judicatura , la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación inició por queja interpuesta el 22 de septiembre de 2020 por el señor Hever Santiago Cortés Botero ante la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Ju dicatura de l Caquetá, denunciando que el abogado investigado lo había contactado los primeros días de julio de 2020 para ofrecerle sus servicios dentro de una investigación penal No. 2018 -00104 que se llevaba en su contra en el municipio de Neiva, Huila.

Afirmó que el abogado le prometió hablar con el juez y el fiscal para llegar a un preacuerdo y que la pena le quedara en 48 meses con beneficio de prisión domiciliaria. Narró que , como estimó que era una buena oferta aceptó contratarlo y le pagó la suma d e $ 2.500.000. No obstante, a pesar de haberle informado que tenía audiencia preparatoria programada para el 10 de septiembre de 2020, el abogado no se presentó a la mencionada diligencia por lo que éste se vio en la obligación de designar defensor de oficio. Solicitó se conminara al abogado para que devolviera el dinero recibido por no haber prestado ningún servicio , ni haber cumplido con lo ofrecido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El presente proceso fue inicialmente radicado ante la entonces Sala

recibido por no haber prestado ningún servicio , ni haber cumplido con lo ofrecido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El presente proceso fue inicialmente radicado ante la entonces Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Caquetá y asignado por reparto el 22 de septiembre de 2020, al magistrado Manuel Enrique Florez , quien, mediante

2 Certificado No. 443031 de 13 de octubre de 2020, Archivo 007, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 30

auto de 13 de octubre siguiente 3, remitió el mismo por competencia territorial a su homónimo Seccional del Huila.

Una vez reci bido allí, se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro el 19 de octubre de 2020, quien , previa acreditación de la condición de abogado, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 ordenó la apertura de la investigación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones de 27 de octubre de 2021 4, 1 de febrero5, 5 de abril6, 7 de julio7, 26 de agosto8, 5 de diciembre9 de 2022, 29 de marzo10, 24 de julio11, 18 de octubre de 202312, 8 de febrero13 y 23 de abril de 202414, en las que se dio lectura a la compulsa de copias , se escuchó en versión libre al disciplinable, se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas y se formularon cargos contra el mismo.

Versión libre: rendida en audiencia de 27 de octubre de 2021, en la que el

al disciplinable, se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas y se formularon cargos contra el mismo.

Versión libre: rendida en audiencia de 27 de octubre de 2021, en la que el disciplinable manifestó que había hecho contacto con el quejoso en julio de 2020, pero no era cierto que le hubiera hecho ofrecimientos respecto de promociones o descuentos , sostuvo que habían acordado la suma de $2.600.000 como honorarios y qu e la había recibido mediante diferentes transferencias bancarias.

Sostuvo que la estrategia propuesta al quejoso había sido establecer contacto con la víctima y proponerle una indemnización para luego negociar con la fiscalía un acuerd o, aclarando que fue contratado solamente para hacer un acuerdo con la víctima, razón por la que inició contacto con esta y

3 Archivo 009, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 Archivos 032 y 033, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 036 y 037, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.. 6 Archivos 048 y 049, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivos 055 y 056, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 8 Archivos 067 y 068, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 9 Archivos 072 y 0073, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 10 Archivos 079 y 080, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.. 11 Archivos 088 y 089, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Archivos 092 y 093, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 13 Archivos 096 y 097, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.

11 Archivos 088 y 089, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Archivos 092 y 093, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 13 Archivos 096 y 097, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Archivos 101 y 102, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 4 | 30

le comunicó a su cliente la propuesta de $12.000.000 para cerrar un acuerdo, pero éste no la aceptó.

Adujo que, después de haberse interpuesto la quej a disciplinaria , continuó prestando sus servicio s de abogado al quejoso e incluso continuó con la negociación con la víctima en el proceso penal , además, elaboró el acta de acuerdo indemnizatorio el 26 de octubre de 2020, en el que se observa que reparó de manera integral por un valor de $4.000.000 , de modo que había cumplido con el encargo encomendado.

Sostuvo que, en noviembre de 2020, asistió en representación del doliente a una audiencia en el proceso pena l, pero en ese acto éste le había manifestado q ue no deseaba continuar con sus servicios , de modo que consideraba que no era cierto que estuviera inconforme y solo buscaba evadir el pago de honorarios.

Aclaró que nunca fue notificado de la programación de la audiencia del 10 de septiembre de 2020. Con respecto del poder, afirmó que no se le confirió de forma escrita, pues para dicha época el país se encontraba atravesando la emergencia sanitaria del COVID -19 y el ingreso a las cárceles estaba restringido, por lo que había optado por que el quejoso le confiriera poder en audiencia, pero ello nunca ocurrió, pues para noviembre de 2020, cuando

la emergencia sanitaria del COVID -19 y el ingreso a las cárceles estaba restringido, por lo que había optado por que el quejoso le confiriera poder en audiencia, pero ello nunca ocurrió, pues para noviembre de 2020, cuando se presentó a la diligencia programada, su cliente finalizó unilateralmente el mandato.

Ampliación de que ja: rendida en audiencia de 27 de octubre de 2021 , en la que manifestó que se contactó con el ab ogado, exponiendo que su intención era llegar a un acuerdo con la víctima en la investigación penal.

Narró que , se pactó $5.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales pagó $2.500.000, además, indicó que el abo gado le exigió $500.000 para desplazarse a la ciudad de Neiva , donde supuestamente se iba a encontrar con la fiscal.Página 5 | 30

Sostuvo que , días después se conectó para una audiencia (no refirió la fecha) a la que el abogado no se unió, y al indagar a la fiscal, la misma negó haber tenido contacto con algún profesional , por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia y le fue concedido.

Afirmó que estuvo tratando de comunicarse con el profesional y este nuevamente le exigió m ás dinero aduciendo que nuevamente se desplazaría a la ciudad de Neiva. Por lo que había llamado a su mamá, quien trabajaba en casas de familia, para que consiguiera el dinero , ella solicitó prestado el dinero y se lo envió al disciplinable. Sostuvo que en total le consignaron al abogado $2.500.000.

Narró que, cuando tomó la decisión de desistir de sus servicios fue porque

solicitó prestado el dinero y se lo envió al disciplinable. Sostuvo que en total le consignaron al abogado $2.500.000.

Narró que, cuando tomó la decisión de desistir de sus servicios fue porque llevaban muchos días tratando de contactarl o y éste siempre les respondía con evasivas, además, cuando no se presentó a la audiencia preparatoria de 10 de septiembre de 2020, había perdido la confianza en el mismo y había tomado la decisión de terminar el vínculo profesional.

Sostuvo que fue él quien realizó el acuerdo directo con la v íctima, pues por intermedio de su mamá pudo obtener sus datos , logrando indemizarla po r la suma de $4.000.000; d inero que su mamá había conseguido prestado viéndose obligada a embargar un predio que tenía. Adujo que , cuando ya habían hecho el acuerdo, como no tenía el conocimiento para redactarlo , le solicitó ayuda al abogado.

Aclaró que e l documento del acuerdo llegó a su poder gracias a que el abogado de la v íctima, quien se lo entregó a su mamá y que lo radicaron antes de la audiencia de noviembre de 2020. Posterior, el abogado se había conectado a la diligencia para exigir que se le pagaran honorarios por haber redactado el documento, pero se había negado a darle más dine ro porque su mamá ya había hecho un esfuerzo muy grande para pagarle, y éste no había adelantado la gestión contratada.Página 6 | 30

Afirmó que no le firmó poder alguno al abogado, pero había confiado en que el profesional haría su labor, pues varios de los reclusos llevaban sus casos con él.

había adelantado la gestión contratada.Página 6 | 30

Afirmó que no le firmó poder alguno al abogado, pero había confiado en que el profesional haría su labor, pues varios de los reclusos llevaban sus casos con él.

Pruebas decretadas y practicadas : dentro del proceso se incorporaron como prueba los siguientes documentos:

1. Documentos allegados con la queja:15 a) Copia de la tarjeta profesional de abogado del doctor John Alexander Montes Ruiz. b) Copia de un recibo de consignación por valor de $500.000, con fecha ilegible, realizado a través de Bancolombia. c) Copia de un recibo por valor de $500.000, de fecha 25/08/ 2020, ilegible. d) Copia de un recibo efectuado el 15/07/2020 por la señora Diana Milena Capera Ortiz, a favor de Jhon Alexander Montes Ruiz, por valor de $600.000. e) Copia de la cedula de ciudadanía del señor Jhon Alexander Montes Ruiz. f) Copia de un recibo de c onsignación de fecha 09/07/200 efectuado por la señora Yency Lorena Fierro Perdomo al señor Jhon

Alexander Montes Ruiz.

2. Documento allegado por el disciplinado denominado “Escrito de indemnización integral”.16

3. Copia del expediente No. 2018-00104 remitido por el Centro de

servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, Huila.17

4. Certificación de titularidad de cuentas bancarias a nombre del disciplinado, de 29 de marzo de 2022.18

5. Informe del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de

4. Certificación de titularidad de cuentas bancarias a nombre del disciplinado, de 29 de marzo de 2022.18

5. Informe del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fl orencia Caquetá, de 31 de marzo de 2022, que certifica conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena del quejoso desde 10 de febrero de 2021.19

15 Archivo 002, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 16 Archivo 031, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 17Carpeta 42, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 18 Archivos 044, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 19 Archivos 046, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 7 | 30

6. Sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el J uzgado 2° Penal del Circuito con fu nción de conocimiento de Neiva Huila dentro proceso No. 2018-00104.

7. Copia del expediente No. 2018 -00104 remitido por el Juzgado 2° Penal con función de Conocimiento del Circuito de Neiva.20

8. Declaración testimonial de Diana Milena Capera : rendida en audiencia de 7 de julio de 202 2, en la que narró que su pareja (el quejoso) y ella le pagaron un dinero al investigado para que lo representara en un asunto penal, recordó que había pagado la suma de $1.000.000 a través de una compañera de nombre Jensy Lorena, y más adelante le había consignado directamente al abogado la suma de $600.000.

Sostuvo que el profesional no realizó ninguna gestión, pues no había

de $1.000.000 a través de una compañera de nombre Jensy Lorena, y más adelante le había consignado directamente al abogado la suma de $600.000.

Sostuvo que el profesional no realizó ninguna gestión, pues no había contestado el teléfono y no había asistido a una audiencia, pero no le constaba a cuál.

9. Declaración testimonial de Beatriz J ulieta Botero: rendida en audiencia de 26 de agosto de 2022 en la que informó ser la madre del quejoso, sostuvo que ella fue quien le hizo los pagos al abogado, los cuales se pagaban por pequeñas sumas a través de consignaciones.

Informó que el abogado no les contestó el teléfono después de recibir los dineros, no compareció a una audiencia que estaba programada en el proceso de su hijo . Manifestó que el jurista no participó del proceso de negociación con la victima en el proceso penal, sino que su labor se limitó a redactar el escrito bajo los térmi nos del acuerdo que su hijo había hecho directamente.

Formulación de Cargos En audiencia de 8 de febrero de 202421, estando presente el disciplinable, la Seccional procedió a formular cargos en contra del disci plinado, en los siguientes términos:

20 Carpeta 088, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 30

Cargo único.

Se le endilgó al letrado presuntame nte haber infringido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:

contemplado en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que c ontrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, dejó de hacer las diligenci as propias de la gestión contratada y las abandonó al no ejercer gestiones de defensa en favor del quejoso, dentro del proceso penal No. 2018 -00104 para lo cual fue contratado de manera verbal, no llevó a cabo gestión alguna ante el juzgado ni la fiscalía a cargo del proceso y no asistió a la audiencia de 10 de septiembre de 2020 que le había sido informada por su cliente , ni justificó su incomparecencia. En el mismo sentido, en la audiencia de 18 de noviembre de 2020 abandonó la gestión encomendada, por cuanto tampoco ejerció la defensa en dicho acto ya que aunque compareció a la misma, no llevó a cabo actuación al guna y se limitó solicitar aplazamiento de la

noviembre de 2020 abandonó la gestión encomendada, por cuanto tampoco ejerció la defensa en dicho acto ya que aunque compareció a la misma, no llevó a cabo actuación al guna y se limitó solicitar aplazamiento de la diligencia alegando que el quejoso no había terminado de pagarle honorarios, pero posterior a esto no volvió a contestar las llamadas del mismo ni a presentarse en el proceso.

21 Archivos 096 y 097, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 9 | 30

Audiencia de Juzgamiento. El 23 de abril de 2024 22 se adelantó la misma con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado en la que se escucharon alegatos de conclusión:

Sostuvo que no había logrado tener contacto con el disciplina do, pero solicitó el archivo del proceso por considerar que había duda de que el abogado representara al quejoso en el proceso penal , mas adujo que en todo caso se había demostrado que el abogado sí había ejercido una gestión a favor del quejoso en la negociación con la víctima en el proceso penal y habiendo redactado el documento del acuerdo.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia del 30 de mayo de 202 423 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado John Alexander Montes Ruíz , por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numera l 10 del

culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numera l 10 del artículo 28 ibidem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que no fue apelada.

La Seccional de instancia encontró demostrado que la conducta reprochada al abogado disciplinado se adecuaba típicamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, del material probatorio arrimado al plenario estaba acreditado que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo , ya q ue desde que se materializó el mandato en julio de 2020 , no realizó gestión alguno en favor de su cliente, nunca informó al juzgado , ni a la fiscalía de su labor, no informó datos de contacto para ser notificado y sumado a ello, dejó de asistir la audiencia programada para el día 10 de septiembre de 2020 , a pesar de que le había sido informad o por su cliente, quien acreditó haberlo

22 Archivos 101 y 102, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 23 Archivo 103, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 10 | 30

contratado precisamente por la urgencia de ser representado en la misma y que, a la postre no pudo llevarse a cabo.

Asimismo, consideró la primera instancia que el jurista abandonó la gestión encomendada por cuanto t ampoco ejerció la defensa de su cliente y, al presentarse a la audiencia de 18 de noviembre de 2020 no asumió su

Asimismo, consideró la primera instancia que el jurista abandonó la gestión encomendada por cuanto t ampoco ejerció la defensa de su cliente y, al presentarse a la audiencia de 18 de noviembre de 2020 no asumió su defensa bajo el argumentó qu e no le habían sido pagados la totalidad de sus honorarios , pese a haber recibido la suma de $2.500.000 por este concepto, con lo que, para la Seccional, no ejer ció la defensa dentro del proceso penal hasta que no se le cancelara la suma supuestamente adeudada.

Explicó el a-quo que, se había demostrado que el abogado había sido contratado por el quejoso para que fungiera como su defensor de confianza dentro del proceso penal 2018-00104, conocido por el Juzgado 2° Penal de Conocimiento del Circuito de Neiva, en el que se había fijado como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria para el 10 de septiembre de 2020, pero a pesar de haber concretado el mandato desde 10 de julio de 2020, el abogado no realizó actuación alguna tendiente a informar al despach o judicial o a la fiscalía para dar a conocer su calidad de defensor de confianza del procesado de cara a dicha diligencia y al llegar la fecha programada no se presentó a la misma, con lo que materializó la falta reprochada.

Adicionó que habiéndose aplazado la mencionada diligencia, para la fecha siguiente, es decir el 18 de noviembre de 2020, el letrado a pesar de haberse conectado, solicitó su aplazamiento amparándose en que supuestamente no se le habían terminado de pagar honorarios y n ecesitaba

siguiente, es decir el 18 de noviembre de 2020, el letrado a pesar de haberse conectado, solicitó su aplazamiento amparándose en que supuestamente no se le habían terminado de pagar honorarios y n ecesitaba reunirse con su poderdante, además, tampoco aportó el documento original de indemnización integral que supuestamente afirmó haber redactado.

Con base en ello, para la Seccional quedó demostrado que incurrió en la conducta típica descrita en el numeral 1° del ar tículo 37 de la Ley 1123 de 2007.Página 11 | 30

En lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, consideró el a quo que el profesional quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA pues, sin que mediara justificación alguna, no atendió la defensa de su cliente quien estaba privado de su libertad; no informó al juzgado de su nombramiento como defensor; no se presentó a la audiencia programada para el 10 de septiembre de 2020 y no actuó en la audiencia de 18 de noviembre de 2020 , argumentando qu e se le debían honorarios, mismo argumento que usó para no allegar el documento de indemnización integral.

Respecto de los argumentos de defensa de l disciplinado, consideró que los mismos no lograban derruir la responsabilidad endilgada, pues, en primera medida, sobre la afirmación de no haber sido notificado de la audiencia, ello distaba de la realidad, pues se había demostrado a través de la ampliación de queja que había sido informado por su cliente de la programación de la audiencia.

En el mismo senti do, estimó que ello también ratificaba la indiligencia del

distaba de la realidad, pues se había demostrado a través de la ampliación de queja que había sido informado por su cliente de la programación de la audiencia.

En el mismo senti do, estimó que ello también ratificaba la indiligencia del abogado, quien había recibido el encargo desde juli o de 2020 y no se había acercado al juzgado. No había remitido un escrito informando ser el defensor de confianza del procesado, circunstancias por las que no recibió la mencionada citación.

Además, se había demostrado también que la razón de la contratac ión por parte del quejoso había sido su afán por estar representado judicialmente en la referida audiencia y el defensor de oficio que actuaba has ta ese momento, había dejado constancia en audiencia de haber hablado unos días antes con el disciplinado quien le había informado que asumiría la defensa y que conocía las pruebas y el expediente, incluso el escrito de acusación y la fecha de la audiencia.

Por su parte, acerca del argumento relativo a que elaboró el documento de indemnización integral de 26 de octubre de 2020, la primera instancia estimó que ello tampoco lo liberaba de responsabilidad por cuanto, dicho documento fue elaborado con posterio ridad a la radicación de l a queja y además su labor se limitó estrictamente a redactar el escrito, no habiendoPágina 12 | 30

intervenido ni en la negociación ni en la celebración del acuerdo, ello por cuanto la testigo Beatriz Julieta Botero, había acreditado que el abo gado solo lo había redactado, enviado por correo en físico y solicitado de vuelta cuando estuvo suscrit o, pero nunca lo puso en conocimiento del juzgado , y

cuanto la testigo Beatriz Julieta Botero, había acreditado que el abo gado solo lo había redactado, enviado por correo en físico y solicitado de vuelta cuando estuvo suscrit o, pero nunca lo puso en conocimiento del juzgado , y se limitó a exigir una suma adicional de honorarios . Motivo por el cual finalmente se había redactad o y suscrito otro documento que se aportó al proceso.

En cuanto a la justificación dada acerca de que en la audiencia de 18 de noviembre de 2020 no le fue posible actuar , por cuanto el quejoso le había revocado el mandato en ese momento , para la Seccional , ello tampoco se acompañaba con la realidad procesal, pues del expediente penal se evidenciaba que dicha ruptura se había generado por la pérdida de la confianza del procesado en su defensor de confianza, quien además había solicitado su aplazamiento, amp arándose en una su puesta deuda por concepto de honorarios.

En cuanto a la imputación subjetiva, dicha falta se endilgó a título de culpa, en razón a que omitió el deber objetivo de cuidado inherente a todos los profesionales del derecho que asumen un encargo.

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción , el a-quo consideró que, aplicando los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuestos en el artículo 13 del CDA , debía sancionarse al abogado por haber incurrido en falta disciplinaria.

A su vez , dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A por las Modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , junto con los motivos determinantes del comportamiento.

A su vez , dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A por las Modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , junto con los motivos determinantes del comportamiento.

Finalmente, sostuvo que no se presentaba circunstancias de atenuación de la sanción a imponer , pero si el agravante dispuesto en el numeral 7 del literal C del artículo 45 del CDA en la medida en que se había demostrado que el abogado se aprovechó de la ignorancia y necesidad de su cliente,Página 13 | 30

quien se encontraba privado de la libertad, pues no solo exigió el pago de honorarios, sino que además no efectuó una defensa adecuada.

Además, por cuanto había quedado demostrado que la madre del quejoso había lucha do por conseguir el dinero p ara pagar al abogado, la imposibilidad de contactarlo posteriormente para que ejerciera la defensa contratada, presionándola en todo momento con que debían pagársele honorarios.

Acerca de la sanción disciplinaria registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado, la primera instancia consideró que no había lugar a tenerla en cuenta como agravante , pues había sido impuesta en sentencia de 19 de abril de 2 023, por lo que resultaba posterior a la fecha de realización de las conductas endilgadas.

En consecuencia, la Seccional definió como sanción a imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Se surtió la notificación de la sentencia a los intervini entes24 el día 20 de

disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Se surtió la notificación de la sentencia a los intervini entes24 el día 20 de junio de 202 4, al correo electrónico jam_ruiz@hotmail.com y advocatus.roal.11@gmail.com al que se habían notificado todas las actuaciones den tro del proceso disciplinario que figuraba como dirección electrónica de notificaciones en el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, término que venció en silencio.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y el 9 de julio de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , para resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta.25

7. CONSIDERACIONES

24 Archivo 105, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 25 Archivo 01 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 14 | 30

Competencia. De con formidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial del Huila por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogad o John Alexander Montes Ruiz , por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado

disciplinariamente al abogad o John Alexander Montes Ruiz , por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura contin uaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la en trada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promu lgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...