CNDJ - F41001250200020180031201ADJUNTA20220418141513-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020180031201ADJUNTA20220418141513-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3778
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2018 00312 01 Aprobado, según acta n.° 028 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por Ricardo James Castro Ramírez, en calidad de quejoso, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera2, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Teresa Elena Muñoz de Castro.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 20183, el señor Castro Ramírez interpuso queja disciplinaria contra la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera porque a pesar de ser designada como defensora pública a través la figura de amparo de pobreza, se negó a iniciar un proceso verbal de rendición cuentas en contra del señor Alirio Rojas Morera.
3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó que la profesional del derecho se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 55.068.117 y la tarjeta profesional de abogado n.° 175.700, la cual se encuentra vigente4.
Mediante auto del 23 de julio de 2018 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho Diana Constanza Ramírez Rivera, y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Wilson Sebastián Vargas Villalba6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 28 de enero de 20207, 2 de febrero de 20218 y 4 de febrero de 20229. 3Folios 3 del archivo «ExpedienteFísicoDigitalizado», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 4 Folio 14 ibidem. 5 Folio 24 ibidem. 6 Folio 25 ibidem. 7 Archivo «02AudioAudiencia20200128Folio52».
P á g i n a 2 | 10 En esta última oportunidad, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por el quejoso durante dicha diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante auto del 4 de febrero de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la investigada por cuanto corroboró que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto una queja por los mismos supuestos fácticos y con identidad de los sujetos procesales involucrados, mediante auto del 17 de julio de 2017 dentro del proceso disciplinario n.° 2013-00661-01.
Por consiguiente, indicó que no estaba habilitada para proseguir con la actuación disciplinaria toda vez que, al amparo del principio de non bis in idem consignado en el artículo 29 constitucional, no era factible valorar nuevamente si la disciplinable omitió, en representación del señor Castro Ramírez, la presentación de un proceso verbal de rendición cuentas en contra del señor Alirio Rojas Morera. En consecuencia, se dispuso terminar la investigación en favor de la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera, en garantía del principio de non bis in ídem, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN 8 Archivo «23AudioAudiencia20210202». 9 Archivo «39AudioAudiencia20220204».
P á g i n a 3 | 10
Inconforme con la decisión proferida, el quejoso interpuso recurso de apelación alegando que era obligación de la disciplinable iniciar el proceso verbal de rendición de cuentas en contra del señor Alirio Rojas Morera porque había sido designada por la Defensoría del Pueblo para dicha gestión. Adicionalmente, insistió en que el señor Rojas Morera le causó graves perjuicios patrimoniales porque se apropió de un terreno que era de su propiedad, a pesar de que únicamente le había vendido algunas hectáreas del predio.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación en audiencia, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 15 de febrero de 2022, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
Luego aparece constancia secretarial del 16 de marzo de 202210, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación 10 Archivo «13001110200020160054401Constancia de reparto», de la carpeta denominada «02
segunda instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 10 contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en favor la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se debe confirmar la decisión de la primera instancia respecto a la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada disciplinable, pero no en garantía del principio de non bis in idem, sino porque la potestad sancionadora en el presente asunto prescribió el 3 de diciembre de 2018, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la
P á g i n a 5 | 10 potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta omisiva de la abogada Diana Constanza Ramírez
Rivera, del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada 11 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 10 tiene que ver con que la disciplinable no presentó en representación del señor Castro Ramírez demanda de rendición de cuentas en contra del señor Alirio Rojas Morera. De la conducta reprochada, en el expediente obra el oficio n.° 0347 del 11 de marzo de 2020, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal Tarqui (Huila) informó que la doctora Diana Constanza Ramírez Rivera, en representación del señor Castro Ramírez, presentó el 12 de agosto de 2013 una demanda de rendición de cuentas en contra del señor Rojas Morera dentro del radicado n.° 2013-0023912. Igualmente, consta que la misma fue inadmitida el 26 de octubre de 2013, por lo que se le concedió a la profesional del derecho el término de cinco (5) días hábiles para subsanarla, de conformidad con el artículo 80 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la disciplinable tuvo hasta el 3 de diciembre de 2013 para subsanar los correspondientes yerros que adolecía el escrito de demanda13. En tal virtud, es claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción el 3 de diciembre de 2018, para cuando había
transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años contados a partir del momento en que cesó el deber de actuar, es decir, para la fecha en que venció el plazo concedido a la disciplinable para subsanar al demanda incoada. Luego, entonces, frente a la conducta reprochada en la queja, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. 12 Folio 69 del archivo «ExpedienteFísicoDigitalizado», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 13 Ibidem. P á g i n a 7 | 10 En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 8 | 10 comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10