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CNDJ - F41001250200020210003601ADJUNTA20221024163440-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020210003601ADJUNTA20221024163440-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202100036 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ricardo James Castro Ramírez en contra de la decisión interlocutoria del diecisiete (17) de agosto de 2022, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202100036 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Ricardo Castro Ramírez el once (11) de diciembre de 20203 en contra del profesional del derecho Beltrán Padilla, por cuanto este no inició en su representación el proceso de pertenencia para el cual había sido contratado, pese a haberle otorgado poder dos (2) años atrás, razón por la cual se sentía perjudicado.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila4, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Sóstenes Enrique Beltrán5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinte (20) de abril de 20216 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día treinta (30) de junio de 2021.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre de 2021 y

diecisiete (17) de agosto de 2022. En la primera sesión, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Castro Ramírez, quien 2 Magistrada instructora Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Documento 002Anexo01Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 003ActaRepartoNo35 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 005CertificadoSostenesEnriqueBeltran202100036 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 008AutoAperturaAbogado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifestó que tanto él como su madre, su hermano y su tío le otorgaron poder al disciplinable para que adelantara un proceso de pertenencia sobre la finca denominada San José en el municipio de Altamira, aduciendo que si bien llevaban aproximadamente catorce (14) años cuidando dicho bien, los querían sacar del mismo.

Asimismo, indicó que se pactó por concepto de honorarios profesionales el 20% de las resultas del proceso; no obstante, adujo no poder garantizar lo manifestado con antelación pues, según su dicho, el letrado no le había querido dar copia del poder conferido, a pesar de habérselo pedido en reiteradas ocasiones mediante correo electrónico, así como tampoco de unos documentos que necesitaba presentar en una diligencia de conciliación que se realizó el trece (13)

de julio de la misma anualidad. Por su parte, refirió no saber si el abogado investigado había iniciado o no el proceso de pertenencia para el cual fue contratado, pues mencionó que cada vez que le preguntaba sobre el mismo aquél le respondía que le faltaba un papel para poder iniciarlo. Adicionalmente, señaló que le entregó al encartado copia del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión para que pudiera adelantar el respectivo proceso de pertenencia. Finalmente sostuvo que, si bien él no le suministró dinero alguno al inculpado, su tío Javier Castro Saavedra si lo hizo, pero no recuerda cuánto fue el monto que se le entregó al letrado. Posteriormente, se recibió la versión libre del disciplinable, el cual adujo que recibió poder por parte del señor Castro Saavedra a finales de junio del 2019 y que los otros poderdantes (entre los cuales se P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encuentra el aquí quejoso) habían hecho un arreglo con este para que ellos en forma directa cancelaran los honorarios pactados.

A su vez, refirió que los demás poderdantes igualmente le otorgaron poder a finales del mes de junio de 2019 y él presentó la demanda de pertenencia en los primeros días de agosto de la misma anualidad, correspondiéndole el conocimiento de esta inicialmente al Juzgado

Primero Civil del Circuito de Garzón y posteriormente fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira. Manifestó que dicho juzgado ordenó la solicitud del avalúo de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda, razón por la cual realizó la aludida petición; no obstante, el IGAC le indicó que “por el momento no podían entregarle las certificaciones catastrales, por cuanto se había adelantado en el municipio de Altamira un proceso divisorio por parte de algunos propietarios o presuntos propietarios del predio San José”7 (negrillas reorganizadas del audio original) y, por ende, hasta que no saliera la decisión con relación al referido proceso el IGAC no podía inscribir las nuevas matrículas. En consecuencia, señaló que tuvo que retirar la demanda del juzgado, pues en el tiempo otorgado por este para cumplir con la solicitud mencionada, es decir cinco (5) días, no iba a poder obtener las certificaciones requeridas y que, por lo tanto, la posible demora en el trámite era producto de la negligencia del IGAC para entregar las respectivas certificaciones y poder así darle curso a la demanda de pertenencia. 7 Documento 012AudioAudiencia20210630 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Para finalizar, sostuvo que no ha dejado de darle cumplimiento a las exigencias del juzgado que en un primer momento inadmitió la demanda y resaltó el hecho de que, además de haber retirado la demanda con el fin de evitar que fuera rechazada, se dirigió al IGAC con el propósito de sacar los certificados catastrales requeridos por el juzgado para así poderla presentar nuevamente; adicionalmente mencionó que la anterior información se la había suministrado al quejoso en varias oportunidades. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en fecha del treinta (30) de septiembre de 20218, oportunidad en la cual el abogado investigado allegó una serie de pruebas y la magistrada sustanciadora ordenó de oficio otras, entre las cuales se destacan: i) copia de las peticiones elevadas por el encartado ante el IGAC con relación a la expedición de los certificados sobre el avalúo catastral y las respuestas de dicha entidad al respecto; ii) copia del proceso de pertenencia con radicado número 2019056 adelantado ante el Juzgado Único Municipal Promiscuo promovido por la señora Trinidad Ramírez Barrios y otro. Finalmente, mediante decisión interlocutoria proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del diecisiete (17) de agosto de 2022, el a quo decretó la terminación anticipada del proceso a favor del profesional del derecho Beltrán Padilla.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 8 Documento 019AudioAudiencia20210930 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante providencia del diecisiete (17) de agosto de 20229 dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que tras haber revisado las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el disciplinable efectivamente interpuso demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de los herederos indeterminados del señor Jesús Antonio Castro, que le correspondió en un principio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el cual ordenó su remisión por competencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira. Este último, luego de haber asumido el conocimiento del asunto, inadmitió la demanda presentada por el abogado Beltrán Padilla, por cuanto se debía allegar el avalúo catastral actualizado del inmueble, entre otras cosas, razón por la cual se le concedió un término de cinco (5) días para subsanar la demanda; no obstante, el día siete (7) de octubre de 2019 el letrado investigado decidió retirar la demanda y, por ende, se dispuso el archivo de las diligencias. De igual forma, refirió la magistrada de instancia que, si bien se observó que el encartado no presentó nuevamente la correspondiente

demanda de pertenencia, este sostuvo “al momento de intervenir en versión libre de apremio, haber procedido a solicitar en múltiples ocasiones los documentos que se requerían para la viabilidad o 9 Documento 035AudioAudienciaTerminaciónAnticipada20220817 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO admisión de la misma”10. Lo anterior, quedó demostrado en virtud de los derechos de petición promovidos por el disciplinable ante el IGAC y allegados a la presente investigación, así como las respuestas por parte de la mencionada entidad.

En consecuencia, indicó que quedó desvirtuada la responsabilidad disciplinaria del abogado respecto de la posible falta disciplinaria al deber de debida diligencia alegada por el señor Ricardo James Castro en la queja, pues el doctor Sóstenes Enrique Beltrán presentó la demanda de pertenencia en pro de los intereses del quejoso y ciertos miembros de su familia, es decir que adelantó la gestión encomendada por sus poderdantes. Asimismo, adujo que “la no entrega de los certificados catastrales aludidos y el paso del tiempo, desde la fecha en que se radicó y retiró la demanda no permiten inferir a esta magistratura una presunta omisión en cabeza del abogado relacionada con el deber de actuar con diligencia”11 (negrillas fuera del texto original), pues el no haber vuelto a instaurar la demanda respondió al hecho de que el IGAC no

suministró en debida forma los certificados solicitados y a que sus mandantes no le proporcionaron los demás documentos necesarios para la admisión de la demanda. Finalmente, trajo a colación el hecho de que el quejoso a través de escrito del doce (12) de julio de 202112 manifestó su intención de querer desistir de la queja y sostuvo que no se logró demostrar con 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Documento 013MemorialQuejosoDesisteQueja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO certeza que el encartado hubiera incurrido en una conducta reprochable disciplinariamente.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación proferida por la primera instancia en favor del doctor Beltrán Padilla, el quejoso interpuso en audiencia recurso de apelación aduciendo que el disciplinable no le informó nada con relación al proceso de pertenencia y, por lo tanto, no sabía si el mismo había iniciado o no.

Igualmente, señaló que él se encuentra en la cárcel por reclamar la finca San José, que sus familiares lo sacaron del mencionado inmueble y no le mandan “ni una moneda”. A su vez, resaltó el hecho de ser heredero de la finca en cuestión desde el año 1986 y adujo que

no conocía a Javier Castro Saavedra, a pesar de que este indicara que era tío suyo. Por otra parte, manifestó que en el arreglo que hizo con el señor Castro Saavedra este último se comprometió a darle a él y a su familia una suma de dinero mensualmente para el mantenimiento de la finca; sin embargo, mencionó que les “quedó mal” y no les hizo entrega del dinero aludido, razón por la cual no quería que se iniciara el proceso de pertenencia en favor del señor Javier Castro, pues si bien este figura como propietario del inmueble San José en el certificado de tradición y libertad, “nunca ha ido a la finca” y no cumple con los requisitos para iniciar dicho proceso.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinte (20) de septiembre de 202213.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 13 Documento 01 ACTA 41001250200020210003601 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

es el siguiente: ¿Los argumentos esbozados por el quejoso constituyen realmente un recurso de apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación, en primer lugar, hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp14, el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la 14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.

Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por

medio de la cual se le solicita una actuación al juez15, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Corporación considera que en el presente caso el quejoso no presentó ni explicó los motivos de su disenso respecto de la decisión proferida el diecisiete (17) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Beltrán Padilla. 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, se pudo determinar que las discrepancias alegadas por el recurrente no controvierten las razones que fundamentaron la decisión proferida por la primera instancia, pues los argumentos esgrimidos por el señor Castro Ramírez estuvieron encaminados a resaltar inconformidades de carácter personal con miembros de su familia, los cuales son ajenos a la presente investigación disciplinaria, así como a desvirtuar la calidad de propietario de la finca objeto de demanda del señor Javier Castro Saavedra. Únicamente se refirió a la actuación desplegada por el disciplinable en un momento en el cual manifestó que desconocía si el proceso de pertenencia había iniciado, en razón a que el abogado investigado no le informó nada sobre el mismo.

Por su parte, el fallo de primera instancia determinó que no se evidenció conducta reprochable disciplinariamente que se le pudiera atribuir al abogado Sóstenes Enrique Beltrán, por cuanto se demostró que el letrado actuó diligentemente al adelantar la gestión encomendada, toda vez que interpuso demanda ordinaria de pertenencia en pro de los intereses de sus representados y que si bien se inadmitió la misma por cuanto se debía allegar el avalúo catastral actualizado del inmueble en cuestión, solicitó dichas certificaciones ante el IGAC con el fin de darle cumplimiento a las exigencias del juzgado y poder proseguir con el curso del proceso de pertenencia.

Además, se constató que el encartado retiró la demanda del juzgado competente con el propósito de evitar que esta fuera rechazada, por cuanto no se iba a lograr la subsanación de la misma en el término establecido por el juzgado, debido a circunstancias del IGAC que le impedían suministrar las certificaciones requeridas de forma oportuna. De tal manera, considera esta Comisión que a pesar de que el recurso de apelación presentado por el quejoso carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis o que siquiera P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo absolutorio en primera instancia, resulta pertinente pronunciarse únicamente respecto del argumento según el cual el señor Ricardo James Castro adujo no haber recibido información por parte del disciplinable con relación al proceso de pertenencia.

Al respecto, se debe mencionar que no le asiste razón al quejoso, pues de las pruebas aportadas al sumario quedó probado que el doctor Beltrán Padilla si le informó al señor Castro Ramírez sobre las diligencias adelantadas en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado; lo anterior se constató mediante: i) copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, a través de la cual se verificó que el disciplinable

le envió oportunamente al quejoso las copias y certificados del proceso de pertenencia en cuestión por medio de la empresa de correo 4-72 al Centro Penitenciario y Carcelario las Mercedes; y ii) copia de la certificación emitida por la empresa 4-72 en la que consta que los referidos documentos fueron recibidos en la cárcel las Mercedes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Sóstenes Enrique Beltrán Padilla, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 16

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INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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