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CNDJ - F41001250200020210011401ADJUNTA20220707152015-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020210011401ADJUNTA20220707152015-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202100114 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIBEL RICO TOVAR, en su condición de quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202100114 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO ORDÓÑEZ.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja presentada el 19 de marzo de 2021, la señora MARIBEL RICO TOVAR manifestó sus inconformidades en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO ORDÓÑEZ, con base en los siguientes hechos: Indicó que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de marzo de 2019 ante la Inspección Judicial del Municipio de Guadalupe

(Huila), la letrada investigada faltó a su ética profesional, pues la injurió y calumnió a ella y al señor CHARLES BARRERA ZÚÑIGA, manifestando cosas en contra de su dignidad como si fueran delincuentes, y realizando juicios de valor sin tener conocimiento de cómo han sido los negocios, y sin que exista una sentencia judicial que sirva de sustento a sus afirmaciones. De otra parte, precisó que la conciliación debe surtirse entre las partes

en conflicto, sin que deban opinar los abogados, a menos de que se le hubiese otorgado la facultad de conciliar a la disciplinable por encontrarse su prohijado fuera del territorio, aunado a que la disciplinable no presentó poder dentro de la diligencia, y la parte convocada tampoco le otorgó el mismo verbalmente en la audiencia, por lo que intervino de forma arbitraria y directa.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Magistrada sustanciadora Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presentada la queja3 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, mediante auto de 5 de abril de 20215 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO ORDÓÑEZ.

En sesiones de 9 de agosto de 20216, y 25 de enero de 20227, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) sobre el estado del proceso de simulación de ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA contra

CHARLES BARRERA ZÚÑIGA y MARIBEL RICO TOVAR de radicado

No. 2019-00052-00, y el testimonio del señor ALBERTO BARRERA

ZÚÑIGA.

La quejosa en su ampliación de denuncia se ratificó en los hechos de su queja, expuso que se sintió acusada por la abogada, quien la señala de valerse de maniobras, de hazañas, junto con el señor CHARLES BARRERA, en un proceso en el que todavía no hay sentencia. Adujo que la investigada como abogada, sabe que para presentarse en una audiencia de conciliación debe contar con un poder para poder representar a su cliente, lo que no sucedió en el presente asunto, pues precisó que la disciplinable no presentó poder, 3

Expediente digital: 02AnexoQuejaDisciplinariaRemitidaSalaDisciplinaria.pdf.

4 06CertificadoAngelicaMariaCastroOrdoñez202100114.pdf. 5 07AutoAperturaProceso20210405.pdf. 6 14ActaAudiencia20210809.pdf. 7 22ActaAudiencia20220125.pdf. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sumado a que la abogada asumió el desarrollo de toda la diligencia sin contar con poder, y sin dejar intervenir al convocado.

En cuanto a las expresiones injuriosas, refirió la quejosa que la disciplinable los señaló a ella y al señor CHARLES BARRERA de

haber efectuado una venta simulada con el cliente de la abogada investigada, negándose rotundamente a que su cliente desocupara el predio. Por su parte, la letrada CASTRO ORDÓÑEZ expuso en su versión libre que sus actuaciones fueron como apoderada del señor ALBERTO BARRERA ZUÑIGA, que no tiene nada en contra de la quejosa, ni ninguna cuestión personal, simplemente he actuado bajo la formalidad de su profesión, como apoderada dentro de las audiencias que se han llevado a cabo, sin que la quejosa tenga por qué sentirse aludida, y recalcó que ella es quien se ha tomado las cosas de forma personal, pues sólo se ha limitado a ejercer el derecho de defensa de su cliente. Respecto a la asistencia a la audiencia de conciliación, señaló que compareció a la misma porque el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA la buscó para que lo representara, aclarando que el poder puede concederse de forma verbal, como sucedió en el caso concreto, pues el señor ALBERTO BARRERA antes de iniciar la audiencia así lo manifestó de forma verbal, incluyéndose en el acta de la diligencia, donde se indicó que la letrada investigada intervino como apoderada de la parte convocada, por lo que es falso que haya actuado de forma arbitraria o directa. Sobre las injurias y calumnias, precisó que de la lectura textual del acta, en ninguna parte se observa afirmación alguna que permita P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 410012502000202100114 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inferir que le endilgó algún delito a la quejosa, y señaló que la palabra “hazaña” es una acción o hecho señalado como heroico, por lo que su significado no puede herir o injuriar a alguien. Adujo la disciplinable que en la diligencia se opuso a que su defendido le entregara la posesión del inmueble a la quejosa, en atención a que así se lo solicitó este verbalmente su cliente.

Expuso la disciplinable que según lo manifestado por su cliente, él le transfirió a la quejosa el derecho de cuota parte que le pertenecía a él, lo que se hizo de forma convencional o simulada, pues la quejosa nunca pagó su precio ni mucho menos tomó posesión del inmueble, pues quien quedó con la posesión del inmueble fue su defendido, tal y como consta en las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso de simulación que adelanta el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA en contra de la quejosa y de señor CHARLES BARRERA. Concluyó la disciplinable insistiendo en que desempeñó su profesión de forma reglamentaria, sin faltar a la ética profesional. Por su parte, el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA expuso en su declaración que la letrada investigada es quien lo representa en el proceso de simulación que adelanta en contra de la quejosa, y aseveró que la letrada investigada en ningún momento ha injuriado a la quejosa. Indicó que la disciplinable es su representante ante los

estrados judiciales, y que todo lo que ella manifestó corresponde a la manera en que se han dado las cosas, sin que haya faltado al respeto a la contraparte. Finalizó su declaración insistiendo en que la abogada lo representó de forma profesional, sin faltar al respeto, y aclaró que su familia y él P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fueron quienes contactaron a la letrada investigada para que los representara ante cualquier estrado judicial.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de enero de 2022, consideró que la falta disciplinaria relacionada con la injuria, conlleva que el investigado realice sobre otro sujeto una imputación deshonrosa, contraria al honor, por lo que dicha falta es en esencia dolosa, pues implica un despliegue anímico, conocido como el animus injuriandi, cuya apreciación debe ser valorada por el juez.

Expuso el A quo, que analizado que analizado el contexto en el cual se desarrolló la diligencia, junto con la prueba documental acompañada por la abogada investigada, y del testimonio del señor ALBERTO BARRERA, no se logró establecer que la disciplinable hubiese actuado con intención dolosa de menoscabar la honra de la

quejosa, sino que sus manifestaciones tienen como sustento el dicho de su prohijado, así como la prueba documental de la existencia del proceso de simulación, que tiene que ver directamente con las manifestaciones que se hicieran por parte del señor ALBERTO BARRERA, y que sirven de soporte a las manifestaciones de la investigada. Señaló la primera instancia que si bien las expresiones de la letrada investigada no fueron las más adecuadas, no existió falta disciplinaria, pues no se materializó el animus injuriandi como esa intención dolosa de ofender o de agraviar, por lo que al no reunirse los elementos para P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO formular cargos, el A quo decretó la terminación del procedimiento respecto de esta conducta.

Finalmente, frente a la intervención de la disciplinable en la audiencia de conciliación sin contar presuntamente con un poder, recalcó el A quo que los poderes se pueden otorgar de manera verbal, como lo reconoció el declarante ALBERTO BARRERA, por lo que la abogada intervino en la diligencia producto de la verificación que se hizo de que le había sido otorgado un poder verbal en los términos establecidos por el Código General del Proceso, por lo que también dispuso la terminación del procedimiento.

5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de enero de 2022, y

estando presente la quejosa, esta interpuso recurso de apelación argumentando en primer lugar que la letrada investigada no presentó ningún poder en la audiencia de conciliación de 27 de marzo de 2019, y adicionalmente lanzó palabras temerarias en su contra. Insistió la quejosa que en el acta de conciliación no se dejó constancia por parte del inspector de policía de que la disciplinable hubiese presentado un poder verbal o escrito, sumado a que no se le reconoció personería jurídica dentro de la misma diligencia, por lo que la abogada no debió participar en dicha audiencia. La disciplinable al descorrer el traslado del recurso de apelación, señaló que el inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso faculta a los abogados a tener un poder verbal dentro de la diligencia, P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como efectivamente se realizó en el presente asunto, por lo que no actuó de forma arbitraria o directa en la audiencia de conciliación.

Ante tal exposición, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 2 de marzo de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues

no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos de la recurrente. Los argumentos de la apelante se circunscriben al hecho de que, en su criterio, la letrada investigada no presentó ningún poder verbal o escrito en la audiencia de conciliación de 27 de marzo de 2019, por lo que no estaba facultada para intervenir, y que adicionalmente lanzó palabras temerarias en su contra. Pues bien, en primer lugar es necesario señalar que de la revisión del acta de la audiencia de 8 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conciliación de 27 de marzo de 2019 que se llevó a cabo ante la

Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario con Funciones de Inspección de Policía de Guadalupe (Huila), se observa claramente en el título del documento, que la letrada ANGÉLICA MARÍA CASTRO ORDÓÑEZ intervino en su condición de apoderada de la parte convocada, esto es del señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA, y de igual forma, se dejó constancia en el cuerpo del acta que la disciplinable, al momento de realizar su intervención en la diligencia, lo hizo como apoderada judicial de la parte convocada. Al respecto, el artículo 74 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.” (subrayas fuera de texto) De igual forma, el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA fue enfático en señalar en su declaración que le otorgó poder de forma verbal a la disciplinable antes del inicio de la diligencia, pues la disciplinable es su representante ante los estrados judiciales y en general, en los asuntos que guardan relación con el conflicto existente entre él y la quejosa y

el señor CHARLES BARRERA. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es claro entonces que no le asiste razón a la quejosa cuando manifestó que la disciplinable actuó de forma directa o arbitraria, y sin contar con un poder verbal o escrito, pues como se indicó en precedencia, es claro que el Secretario de Gobierno con Funciones de Inspector de Policía que adelantó la audiencia de conciliación, dejó constancia en el acta de que la intervención de la disciplinable se hizo en su condición de apoderada judicial del señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA, lo que permite colegir que le fue otorgado poder verbalmente, y que se le permitió la participación en la diligencia en dicha calidad. Ahora bien, no puede pretender la quejosa que existiera una decisión expresa en que se le reconociera personería a la disciplinable, pues no se trató de un mandato escrito, el poder fue conferido en audiencia, y en el acta se dejó constancia de ello, aunado a que el funcionario que adelantó la diligencia de conciliación facultó a la disciplinable para intervenir en dicha calidad, por lo que respecto de este motivo de inconformidad habrá de confirmarse la decisión de terminación del procedimiento adoptada en primera instancia.

De otra parte, en lo atinente a las presuntas injurias o calumnias por parte de la disciplinable en contra de la quejosa, argumentó la

apelante que la disciplinable lanzó palabras temerarias en su contra, es necesario resaltar que la letrada investigada en uso de su intervención dentro de la diligencia de conciliación, indicó lo siguiente, según se lee textualmente del acta: “Una vez escuchada la parte convocante me niego rotundamente a su pretensión ya que como primer punto el predio las mercedes pertenece a otras dos personas más en común y proindiviso hermanas de mi representado de nombre Edith y Abigail Barrera Zúñiga (…) mi representado supuestamente le vendió a Maribel Rico Tovar por una misma hazaña realizada por P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Charles Barrera Zúñiga, esposo de la convocante y hermano del convocado por tanto me niego rotundamente a que mi representado desocupe siempre ha ejercido la posesión y nunca se hizo entrega material ya que dicha escritura se hizo de manera ficticia o simulada pues el mismo precio que aparece en la escritura esta en 4 millones de pesos, esto no alcanza a ser ni la tercera parte del valor real del predio llevándonos a una lesión enorme que se debe discutir por la vía ordinaria, dichos cultivos fueron y son de propiedad exclusiva de mi representado lo único que de forma hazañosa realizó Charles Barrera fue la construcción disque con un propósito de la familia Barrera Zúñiga (…) una vez realizaron escrituras no iniciaron el proceso

de entrega del tradente al adquirente, por razón de que nunca hubo venta real si no una escritura ficticia que se pretendía encubrir la parte de mi cliente sobre un proceso laboral que el mismo charles se inventó y mi cliente ingenuamente accedió a su hermano y no negó a ello por la sencilla razón de que creía en él , pues existen pruebas (…)” (SIC a todo el texto) Es menester señalar que las afirmaciones efectuadas por la disciplinable fueron corroboradas por el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA, sumado a que se incorporó a la presente actuación la certificación remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), en donde se informó que en dicho despacho cursa el proceso de radicado No. 41298310300220190005200, correspondiente al proceso de simulación adelantado por el señor ALBERTO BARRERA ZÚÑIGA contra la quejosa y el señor CHARLES

BARRERA.

Dicho esto, es claro entonces que la letrada investigada no efectuó afirmaciones injuriosas o calumniosas en contra de la quejosa o del señor CHARLES BARRERA, pues como lo expuso el A quo, la disciplinable no actuó con animus injuriandi, sumado a que las aseveraciones las efectuó al interior de una audiencia de conciliación, como parte de una oposición a la pretensión de la parte convocante, y sustentando su dicho en la información que le fue brindada por su P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cliente, y en el proceso de simulación de radicado 2019-00052-00 que su prohijado adelanta en contra de la quejosa, por lo que de igual forma el argumetno de la apelante no está llamado a prosperar, pues es palmario que la disciplinable no injurió o calumnió a la quejosa, ni tampoco al señor CHARLES BARRERA.

Sobre este punto, debe indicarse que la ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 32 aquellas conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, que constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, precisando como falta disciplinaria el “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, señalando expresamente: “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Dicho lo anterior, es palmario que en aplicación del numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de acudir a las vías legales pertinentes, para denunciar delitos o faltas cometidas por estas personas.

Aunado a lo expuesto, es necesario considerar los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra9.

Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la

honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra10. Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”11, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de 9 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto.

Vale también resaltar, el análisis efectuado en la misma sentencia respecto a la libertad de expresión de los abogados, derecho que, si bien es amplio, es susceptible de ser restringido cuando se está ante

discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Se señala que “si bien el discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”12. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Establecido lo anterior, se infiere entonces que si bien los abogados en ejercicio de su profesión cuentan con cierta amplitud en su libertad de expresión, esos no pueden valerse de expresiones que afecten la honra y el buen nombre de los demás, garantías fundamentales que en todo caso deben ganarse por quien exige su protección, de ahí que en los casos en los cuales las personas no han observado una buena conducta, o se encuentran inmersos en actuaciones que pueden conllevar sanciones penales, vean mermados su honra o buen nombre, y por ello el mismo artículo 32 de la ley 1123 de 2007 faculta a los profesionales del Derecho a reprochar o denunciar los delitos o faltas que cometan las personas que intervengan en sus asuntos profesionales, sin que ello constituya una injuria o acusación temeraria susceptible de sanción disciplinaria.

Se insiste entonces que en el caso en concreto, la letrada investigada no utilizó expresiones injuriosas en contra de la quejosa, limitándose únicamente a presentar una oposición a una pretensión de la denunciante como parte convocante de la conciliación, con sustento en hechos que hacen parte de una demanda de simulación contractual, por lo que al no materializarse el animus injuriandi, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que decretó la terminación respecto de este motivo de inconformidad. Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO ORDÓÑEZ.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la d

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