CNDJ - F41001250200020210012801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210012801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410012502000202100128 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º de l artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 25 de marzo de 2021 , por el señor Nelson Torres Gasca , en contra de la profesional del derecho MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO.
1 Decisión proferida por la M.P. Lina María Guarnizo Tovar , en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01
Felipe Tamayo Caro.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160
Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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Según indicó, tuvo la calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito con radicado No. 4155140032020-00049 00, para lo cual contrató los servicios profesionales de jurista, a quien le realizó un abono de honorarios por $400.000, y le otorgó poder el 31 de agosto de 2020 ante la Notaría Primera de Pitalito (H uila), siendo reconocid a personería por el Juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2020, donde resolvió tener por notificado por conducta concluyente al demandado.
Señaló que, una vez fijó lo concerniente a honorarios con la letrada, le proporcionó toda la documentación n ecesaria y recibos de pago para que esta ejerciera la debida defensa. No obstante, la denunciada guardó silencio y dejó vencer el término de traslado de la demanda y anexos, causando con ello que el 19 de octubre de 2020, se ordenara seguir adelante con la ejecución por el despacho de conocimiento. Aunado a lo anterior, informó que, con posterioridad a conocer el real estado del proceso, trató de comunicarse en varias ocasiones con la apoderada, quien solo en una ocasión atendió la llamada, sin volver a recibir ningún tipo de explicación o asesoría, más que afirmarle que ella sí había contestado la demanda.
Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, el quejoso aportó algunas
recibir ningún tipo de explicación o asesoría, más que afirmarle que ella sí había contestado la demanda.
Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, el quejoso aportó algunas documentales con su escrito.
2. El asunto correspondió por reparto d el 26 de mar zo de 2021 2, a la magistrada FLORALBA POVEDA , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 157566 de 31 de marzo de 2021 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acredit ó la calidad de abogado
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007ActaReparto126/2021-00128 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/009CertificadoMercedesIsabelPosada202100128/2021-00128M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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de MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.896.906, y tarjeta profesional No. 264.387 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 124742 del 19 de enero de 2022 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto de 6 de abril de 20 215, la magistrada de instancia
evidenció que, para la época, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto de 6 de abril de 20 215, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de la misma anualidad.
5.- De conformidad con lo pre visto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se surtió la notificación personal de la disciplinable, quien procedió a designar como defensora de confianza a la abogada Martha Luz Caballero Olivares.
6. La audiencia de prueb as y calificación provisional se adelantó los días 9 de agosto de 2021 6; 2 de febrero de 2022 7; y 4 de septiembre de 20238.
6.1. En la audiencia programada para el 9 de agosto de 2021, asistieron la disciplinable junto con su apoderada de confianza, a quien se le reconoció personería. En esta ocasión, la en cartada rindió
4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/028AntecedentesDisciplinariosInvestigada20220119/202100128 5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/011AperturaProcesoDisciplinario/2021-00128 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/018AudioAudiencia20210809/2021-00128 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/033AudioAudiencia20220202/2021-00128
6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/018AudioAudiencia20210809/2021-00128 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/033AudioAudiencia20220202/2021-00128 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/066AudioAudiencia/2021-00128M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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versión libre en la que manifestó que el proceso ejecutivo en cuestión surgió de las obligaciones contraídas por el quejoso, quien la buscó en septiembre de 2020 para que asumiera su repr esentación como apoderada dentro de dicho asunto, fundamentado en unas letras de cambio. Refirió que el 1 de septiembre de 2020 envió un primer correo al juzgado solicitando el traslado de la demanda y sus anexos. Posteriormente, el 15 de septiembre reiter ó la solicitud y se trasladó a la ciudad de Pitalito, donde le informaron que las oficinas permanecían cerradas debido a la pandemia.
Indicó que requirió al quejoso para que le proporcionara los recibos de los pagos realizados; sin embargo, adujo que este nunca los entregó. Mencionó que en una ocasión el quejoso envió un sobre de manila con $150.000, recibido por su hijo, señalando que la suma pactada como honorarios era de $800.000, los cuales nunca fueron cancelados. Insistió en que no recibió los mencio nados recibos o comprobantes de pago para el proceso, aclarando que, de haberlos recibido, los habría presentado en la contestación de la demanda. Sostuvo que, al carecer
Insistió en que no recibió los mencio nados recibos o comprobantes de pago para el proceso, aclarando que, de haberlos recibido, los habría presentado en la contestación de la demanda. Sostuvo que, al carecer de dichos comprobantes, no podía excepcionar la demanda de manera efectiva para desac reditar la totalidad de la obligación, razón por la cual buscó llegar a un acuerdo de pago. Añadió que no pudo renunciar al poder, ya que el quejoso cambió de domicilio y no fue posible notificarle la renuncia. Concluyó que el proceso ejecutivo había final izado mediante el pago total de la obligación.
6.2. En la audiencia programada para el 2 de febrero de 2022, asistieron el quejoso, así como la disciplinable junto con su apoderada de confianza. En esta oportunidad, se escuchó en ampliación de queja al se ñor Nelson Torres Gasca, quien, además de ratificarse en su escrito, señaló que contrató a la disciplinable para que lo defendiera en la demanda presentada por el señor Julián Alberto Ramírez, quienM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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había embargado bienes a su nombre. Según afirmó, la juri sta le manifestó que se haría cargo del caso; sin embargo, indicó que posteriormente dejó de responderle las llamadas al celular, lo que permitió que la contraparte actuara sin restricciones, pues la disciplinable dejó vencer los términos del proceso.
manifestó que se haría cargo del caso; sin embargo, indicó que posteriormente dejó de responderle las llamadas al celular, lo que permitió que la contraparte actuara sin restricciones, pues la disciplinable dejó vencer los términos del proceso.
Refirió que contactó a la abogada mientras residía en el municipio de Pitalito y puntualizó que, durante la gestión encomendada, no cambió de domicilio. Adujo que nunca propuso ni acordó un pago con el demandante a través de su apoderada. Informó que entregó los recibos de pago a la disciplinable, tal como ella lo requirió y aseguró contar con testigos que presenciaron la entrega de dichos documentos.
Al ser interrogado sobre la existencia de otros procesos, manifestó que los tenía, pero no relacionados con deudas. Afirmó que la profesional lo representó en otras áreas, como penal y familia, y le brindó asesorías en temas laborales. Reiteró haber entregado los recibos de pago a la investigada, aunque señaló que no conservaba copias de estos. Indicó que, al no tar que la abogada no contestaba sus llamadas, decidió acudir a su vivienda acompañado de dos testigos, los señores Luis Alberto Torres y Derly Tatiana Torres, con la intención de hablar con ella, pero esta se negó a salir. Ante esta situación, señaló que se vio en la necesidad de reunirse en tres ocasiones con el apoderado de la contraparte.
Indicó el número telefónico al que realizó múltiples llamadas sin obtener respuesta, especificando que era el 3507238005 y posteriormente, mostró su teléfono, donde e videnció el registro del contacto con dicho número, que correspondía al de la encartada. Ante
obtener respuesta, especificando que era el 3507238005 y posteriormente, mostró su teléfono, donde e videnció el registro del contacto con dicho número, que correspondía al de la encartada. Ante estas circunstancias, el despacho solicitó que remitiera un pantallazo del contacto telefónico al correo electrónico de la secretaría.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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6.3. Luego de algunos apla zamientos, en la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2023, asistieron la disciplinable junto con su apoderada de confianza. En esta ocasión, la Sala consideró que existía material probatorio suficiente, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
En este sentido, la Sala formuló cargos a la profesional del derecho ISABEL POSADA CAMACHO, por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.
Lo anterior por cuanto, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, actuando como apoderada de la parte demandada, presuntamente dejó de hacer diligencias propias de la actuación profesional, ya que, tras el auto del 15 de septiembre de 2020 que le reconoció personería y notificó por conducta concluyente a su cliente, Nelson Torres Gasca, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía
profesional, ya que, tras el auto del 15 de septiembre de 2020 que le reconoció personería y notificó por conducta concluyente a su cliente, Nelson Torres Gasca, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2020 -00049 promovido por Julián Alberto Ramírez Arias y ventilado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, no excepcionó la demanda dentro del término legal. Desde dicha notificación, comenzó a correr el término de traslado de 5 días para el pago de la obligación y 10 días para excepcionar; sin embargo, al agotarse este último plazo , lo cual acaeció el 30 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento, mediante auto del 19 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución.
8. Luego de múltiples aplazamientos, el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento 9, a la que asistieron la disciplinable junto con su nuevo apoderado. En esta ocasión la encartada rindió
9Archivo virtual/01PrimeraInstancia/113AudioAudiencia22Agosto2024/2021-00128M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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alegatos de conclusión , a través de los que cu estionó la validez probatoria obrante en el plenario , pues manifestó que en marzo de 2020 consecuencia del COVID, se suspendió el ingreso a los juzgados. No obstante, en dicha anualidad, al demandado Nelson Torres Gasca se le remitió una citación para que se presentara
2020 consecuencia del COVID, se suspendió el ingreso a los juzgados. No obstante, en dicha anualidad, al demandado Nelson Torres Gasca se le remitió una citación para que se presentara presencialmente al despacho a fin de ser notificado. Sin embargo, al acudir, encontró que los despachos no estaban atendiendo de manera presencial. Ante esta situación, indicó que, como abogada a sumió el manejo del proceso e indicó que solicitó al despacho, mediante un memorial enviado por correo electrónico, que se notificara la demanda y se corriera traslado de esta junto con sus anexos; y que, además, reiteró en un segundo memorial la solicitud de traslado de la demanda con sus anexos, advi rtiendo que en la plataforma Tyba la información aparecía restringida. Pese a ello, adujo que el juzgado no se pronunció al respecto.
La disciplinable concluyó que el despacho incumplió su deber de realizar el traslado de la demanda, al no facilitar la do cumentación necesaria, y argumentó que la notificación por conducta concluyente no era procedente en ausencia de dicho traslado y consideró que el juzgado vulneró su deber de garantizar el acceso a la información indispensable para ejercer la defensa del d emandado, calificando la notificación por conducta concluyente como una violación a las normas procesales colombianas, dado que no se cumplió con los actos requeridos para dicha notificación.
Afirmó que e ra falso lo señalado por el quejoso respecto a que este fuese su primer proceso, ya que est aba probado que ha bía tenido otros asuntos, incluidos penales, en los cuales siempre lo ha bía
Afirmó que e ra falso lo señalado por el quejoso respecto a que este fuese su primer proceso, ya que est aba probado que ha bía tenido otros asuntos, incluidos penales, en los cuales siempre lo ha bía representado de manera diligente. As í mismo, negó que el quejoso le hubiera entregado los comprobantes de pago requeridos para el proceso ejecutivo, documentos que, en su opinión, no exist ían y queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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el quejoso aseguró probaría con testigos, los cuales nunca mencionó ni presentó. Manifestó que, en el marco del proceso civil, el quejoso admitió que en múltiples oportunidades le solicitó ayuda para insolventarse mediante la venta de sus bienes, a lo cual ella se negó, lo que a su juicio demostraba que sí mantenía comunicación con él.
Por último, aclaró que era falso que el quejoso se hubiera trasladado 3 meses atrás al municipio de Pitalito, lo que quedó desvirtuado en su testimonio, al afirmar que recibía notificaciones en Suaza, Huila, cuando en realidad desde el año 2021 ya no residía en Pitalito, evidenciando una contradicción en su versión.
Concluyó en sus alegatos que la q ueja presentada en su contra e ra una retaliación por no haber accedido a las pretensiones fraudulentas del quejoso, por lo que solicitó que dicha queja fuera desestimada.
DE LA DECISIÓN APELADA
una retaliación por no haber accedido a las pretensiones fraudulentas del quejoso, por lo que solicitó que dicha queja fuera desestimada.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Lo primero que la Sala concretó fue que la disciplinable, al haber asumido la representación de Nelson Torres Gasca, tenía el deber de excepcionar la demanda dentro del término de traslado de 10 días hábiles concedido a partir del auto del 15 de septiembre de 2020, enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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el que se le reconoció personería jurídica y se notificó al demandado por conducta concluyente. Al respecto, se indicó que l a abogada no presentó escrito alguno lo cual permitió que el proceso avanzara sin oposición, causando perjuicio a los intereses de su cliente.
La Seccional consideró probado q ue la conducta de la abogada se
presentó escrito alguno lo cual permitió que el proceso avanzara sin oposición, causando perjuicio a los intereses de su cliente.
La Seccional consideró probado q ue la conducta de la abogada se encuadraba dentro del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona ba la omisión de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , pues, según se expuso, quedó en evidencia esta indiligencia en el plenario, particularmente en el auto del 19 de octubre de 2020, donde el juzgado de conocimiento dejó constancia de que el demandado no presentó excepciones, lo que resultó en la orden de continuar con la ejecución.
Añadió la Seccional que no hubo irregularidades procesales por parte del juzgado, dado que, consideró que el juzgado notificó por conducta concluyente al demandado, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Agregó que se demostró que las actuaciones del proceso estaban debidamente registradas y disponibles en la plataforma Tyba dentro de los términos procesales y que, además, l a abogada no presentó una solicitud de nulidad ni realizó gestiones adicionales para garantizar la defensa de su cliente.
Aunque la abogada sostuvo que no excepcionó porque el quejoso no le entregó los comprobantes de pago, este argumento fue rechazado el a quo, ya que señaló que la falta de documentos no le eximía del deber presentar oposición a las pretensiones pudiendo haber actuado con base en la información disponible. Al respecto, reiteró que la abogada aceptó el poder y asumió la representación a pesar de las
deber presentar oposición a las pretensiones pudiendo haber actuado con base en la información disponible. Al respecto, reiteró que la abogada aceptó el poder y asumió la representación a pesar de las posibles dificultades, comprometiéndose a actuar diligentemente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, faltó a la debida diligencia profesional, pues, la jurista fue negligente, imprudente y descuidado con la gestión profesional que se le habí a encomendado, por lo que, al haber actuado de esta forma, configuró la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado.
De esta manera quedó demostrada la incuria de la profesional del derecho, pues dejó de hacer opo rtunamente las diligencias para las que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, la abogada actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija.
que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, la abogada actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y l os motivos determinantes del comportamiento , le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para la Sala fue claro el actuar culposo de la disciplinable, toda vez que, en su proceder se destacó el descuido en torno a representar los intereses de su cliente, por ende, la abogada no cumplió con el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, de maneraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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tal que, la encartada actuó de forma descuidada frente al encargo encomendado, no obstante comprender que debía actuar de manera correcta y ser cuidadosa con la gestión encomendada, con ello se materializa su incuria.
Así mismo, se tuvieron en cuenta las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , debido a que la abogada tras asumir la representación judicial, omitió excepcionar la demanda dentro del
materializa su incuria.
Así mismo, se tuvieron en cuenta las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta , debido a que la abogada tras asumir la representación judicial, omitió excepcionar la demanda dentro del término legal de 10 días establecido en el proceso ejecutivo, a pesar de estar plenamente notificada por conducta concluyente desde el 15 de septiemb re de 2020. Además, la abogada no tomó medidas correctivas como solicitar la nulidad del proceso o renunciar al poder, y sus argumentos basados en restricciones derivadas de la pandemia y la falta de documentación por parte del cliente fueron desvirtuados, ya que el juzgado cumplió con sus deberes procesales.
La Sala tuvo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento de la disciplinable, al analizar que su omisión en excepcionar la demanda, de manera que señaló que no obedeció a factores externos o justificables, sino a una falta de diligencia atribuible exclusivamente a su conducta profesional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de agosto de 2024, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 17 de julio de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , el cual fue concedido por la Magistratura el 13 de agosto de 2024.10
10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/100AutoResuelveApelación/2021-00128M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centraron en los siguientes:
1. Indebida valoración probatoria , pues adujo que la decisión de primera instancia no tuvo presente las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y que se produjeron durante el año 2020, un período en el que el Consejo Superior de la Judicatura implementó me didas de emergencia debido a la pandemia del COVID-19. Argumentó que estas restricciones afectaron su capacidad de actuar oportunamente, especialmente debido a la falta de acceso físico a los juzgados y la ausencia de una respuesta oportuna por parte del J uzgado Tercero Civil Municipal a sus solicitudes electrónicas de traslado de la demanda y anexos.
Alegó que la aplicación de la notificación por conducta concluyente fue incorrecta, ya que no se le entregó previamente la demanda con sus anexos, lo cual co nsideró una vulneración del artículo 317 del Código General del Proceso. Argumentó que la omisión del juzgado en cumplir con esta formalidad afectó su capacidad de ejercer una defensa adecuada y constituyó una violación al debido proceso.
Afirmó que el quejoso presentó múltiples contradicciones en sus declaraciones, incluyendo afirmaciones relacionadas con la entrega de documentación y su historial judicial. Alegó que dichas inconsistencias afectaban su credibilidad y deberían haber sido consideradas para evaluar la procedencia de la queja. Señaló además que el quejoso intentó involucrarla en actividades fraudulentas, como evitar el cumplimiento de
dichas inconsistencias afectaban su credibilidad y deberían haber sido consideradas para evaluar la procedencia de la queja. Señaló además que el quejoso intentó involucrarla en actividades fraudulentas, como evitar el cumplimiento de obligaciones legales, lo cual ella rechazó por ser incompatible con su ética profesional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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Argumentó que las p ruebas aportadas por el quejoso no corroboran las afirmaciones realizadas, mientras que las pruebas presentadas por ella demostraron que actuó con diligencia dentro de los límites de las circunstancias excepcionales.
En virtud de lo anterior, solicitó que la sentencia proferida en su contra fuese revocada y, en su lugar, fuese absuelta de los cargos atribuidos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 16 de agosto de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.11
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abo gados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue
Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
11 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001Acta41001250200020210012801/2021-00128 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituy ente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de es te Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la su stitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la su stitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- De la disciplinable.
La calidad de disciplinable d e la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CA MACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.896.906, y tarjeta profesional No. 264.387 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 157566 de 31 de marzo de 2021.
13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12160 Radicado No. 410012502000202100128 01 Abogados en Apelación
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3.- De la apelación.
En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17
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