CNDJ - F41001250200020210013301
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210013301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14887
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410012502000 202100133 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 15 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, al haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, desatendiendo el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en concordancia del artí culo 1 del Acuerdo No PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA G RAVE, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES , de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición d e la actuación.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
SUSPENSIÓN DE UN (1) MES , de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición d e la actuación.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los doctores ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO (ponente) y JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO. 0057FalloPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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1.- El 5 de abril de 20212, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, compulsó copias en contra del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, teniendo en cuenta que habría efectuado el nombramiento de un Escribiente en el despacho, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Explicó que, según el Acuerdo No. PSAA13 -10038 de 7 de noviembre de 2013, se requerían “ Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) a ños de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada" , mientras que el señor Juan Camilo Cortés Borrero solo acreditó un (1) año, seis (6) meses, y doce (12) días de experiencia laboral , y aun así fue nombrado por el JUEZ.
señor Juan Camilo Cortés Borrero solo acreditó un (1) año, seis (6) meses, y doce (12) días de experiencia laboral , y aun así fue nombrado por el JUEZ.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 5 de abril de 2021 a la doctora Floralba Poveda 3, quien mediante proveído del 19 de abril de 2021, dispuso iniciar apertura de indagación preliminar contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si e ra constitutiva de falta disciplinaria o si se ha bía actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad4.
3.- Por medio de auto del 27 de febrero de 2023, se dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, por lo cual ordenó la práctica d e las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de
2 0001CorreoElectronicoRecepciónQuejaDisciplinariaJuezQuintoCivildelCircuitodeNeiva 3 0003ActaReparto131 4 0006AutoIndagacionPreliminarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
Radicado No. 410012502000 202100133 01
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los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
4.- Por medio de auto del 30 de agosto de 2023 6, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
El abogado del disciplinable, por medio de correo del 26 de septiembre de 20237, presentó alegatos en los que manifestó que la posesión del señor Juan Camilo Cortés Borrero en el cargo de Escribiente se sustentó en la necesidad del servicio, ya que al titular de ese cargo se le había conc edido una licencia por enfermedad . Señaló que, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura c onsideró que el señor Juan Camilo Cortés Borrero, tenía solo 1 año y 6 meses de experiencia, no tuvo en cuenta la Ley 2039 de 2020 en donde se dispuso otorgar a l as prácticas realizadas en los consultorios Jurídicos de la Universidades legalmente reconocid as, la equivalencia de una experiencia profesional de máximo 6 meses.
Adicionalmente, indicó que existió una causal de exclusión de la responsabilidad, ya que e l investigado adquirió la enfermedad de Covid-19, después de la posesión del Escribiente, razón por la que no pudo controlar lo que sucedió después que empezó a ejercer el cargo.
Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023, la
Covid-19, después de la posesión del Escribiente, razón por la que no pudo controlar lo que sucedió después que empezó a ejercer el cargo.
Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Comisión Seccional dejó constancia que habían vencido los términos para presentar alegatos8.
5 0019AperturaInvestigación 6 0032CierreYAlegatosPrecalificatorios 7 0040EscritoAlegatosPrecalificactoriosLuisFernandoHermosaRojas 8 0045ConstanciaSecretarialAlegatosPrecalificatorios2021-133M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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5.- Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la Comisión Seccional aceptó el impedimento planteado por el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán al existir amistad íntima9.
6.- A través de providencia del 22 de febrero de 202410, se resolvió:
A. Formuló cargos al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, ya que desatendió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 1 del Acuerdo No PS AA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 , e incurrió e n la falta disciplinaria al tenor
numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 1 del Acuerdo No PS AA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 , e incurrió e n la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE.
Lo anterior, como quiera que el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, mediante resolución No. 04 de 11 de febrero de 2021, efectuó el nombramiento del señor Juan Camilo Cortés Borrero en el cargo de Escribiente en el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Neiva – Huila, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuer do No. PSAA13 -10038 de 7 de noviembre de 2013 emana do del Consejo Superior De La Judicatura , puesto que se exigía: “Haber aprobado dos (2) a ños de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) anos de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada" (sic), mientras que el designado pudo acreditar su terminación de estudios en derecho, y en cuanto a experiencia solo fue de un (1) seis (6) meses y 10 días; por lo tanto, no cumplía con los dos (2) años de experiencia relacionada que se exigía.
9 0050Impedimento 10 Sala dual integrada por las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR. 0052PliegodeCargosYArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887
10 Sala dual integrada por las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR. 0052PliegodeCargosYArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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B. Adicionalmente, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo de las diligencias respecto de la conducta relacionada con una presunta tardanza en la remisión de los documentos pertinentes para la inclusión en nómina del señor Juan Camilo Cortés Borrero, al considerar que dicha labor no le era atribuible al JUEZ investigado.
7.- Mediante proveído del 26 de abril de 2024 11, el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro , asumió la etapa de juzga miento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el verbal, ya que la falta imputada al investigado hacía parte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
8.- Mediante oficio del 21 de mayo de 2023 12, el apoderado de l investigado allegó escrito, en el que insistió que el señor Juan Camilo Cortés Borrero, durante los dos semestres del año 2020 hizo prácticas como conciliador en el consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual, de con formidad con el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 , le sumaba 6 meses más de experiencia profesional, acreditando los 2 años necesarios para el cargo.
Cooperativa de Colombia, razón por la cual, de con formidad con el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 , le sumaba 6 meses más de experiencia profesional, acreditando los 2 años necesarios para el cargo. 9.- En la audiencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 202413, se escuchó el testimonio de l señor Juan Camilo Cortés Borrero, quien manifestó que cuando trabajó en la rama judicial estaba cursando consultorios III y IV, y estaba haciendo prácticas como conciliador ya que él era el único tenía diplomado de conciliador , y esto fue durante un año. Insisti ó que fueron dos consultorios consecutivos en lo s dos semestres del año 2020. Manifestó que la carga que tenía como conciliador era muy grande, ya que era el único, al punto de estar en la
11 0006AutoAvocaJuzgamiento20240426 12 0009EscritoDescargos 13 0024VideoDiligencia20240926M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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universidad hasta los fines de semanas. Adujo, que estuvo en el cargo de Escribiente alrededor de un mes.
10.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión14.
Mediante escrito del 4 de diciembre de 2024 15, el apoderado del investigado presentó alegatos en los que insistió que el señor Juan
sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión14.
Mediante escrito del 4 de diciembre de 2024 15, el apoderado del investigado presentó alegatos en los que insistió que el señor Juan Camilo Cortés Borrero, si cumplía con los 2 años de experiencia exigida al haber hecho las prácticas en el consultorio jurídico de la universidad co mo conciliador, pues ello le convalidaba 6 meses de experiencia de conformidad con la Ley 2039 de 2020.
11.- Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional aceptó el impedimento planteado por la magistrada Lina María Guarnizo Tovar , para con ocer del proyecto de sentencia , ya que conoció la formulación del pliego de cargos en contra del investigado16.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 17, declaró res ponsable disciplinariamente al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, al haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , desatendiendo el deber prev isto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996; en concordancia del artículo 1 del Acuerdo No PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l o
14 0026AutoCorreTrasladoAlegatos 15 0029EscritoAlegatosConclusion 16 0053AutoAceptaImpedimento
en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l o
14 0026AutoCorreTrasladoAlegatos 15 0029EscritoAlegatosConclusion 16 0053AutoAceptaImpedimento 17 0057FalloPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, hizo efectivo el nombramiento del s eñor Juan Camilo Cortés Borrero mediante Resolución No 04 de 11 de febrero de 2021 en el cargo de Escribiente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva – Huila, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que según el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013, se requerían “ Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) anos de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada" (sic), mientras que el designado solo acreditó un (1) año, seis (6) meses, y doce (12) días de experiencia laboral.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la
relacionada" (sic), mientras que el designado solo acreditó un (1) año, seis (6) meses, y doce (12) días de experiencia laboral.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que el JUEZ estaba en la obligación de ceñirse a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA13 -10038 de 7 de noviembre de 2013, por lo que no podía realizar dicho nombramiento.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que el disciplinable infringió el deber objetivo de cu idado, al realizar un nombramiento sin verificar que en efecto quien iba a posesionarse cumpliera con todos los requisitos que le exigía el cargo.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en los artículos 44 y 47 de la L ey 734 de 2002 , por lo que consideró que la falta era cometida era GRAV E con CULPA GRAVE,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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así, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la SUSPENSIÓN DE UN (1) MES 18
DE LA APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinable presen tó recurso de apelación19 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
El apelante sostuvo que la Sala de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que el señor Juan Camilo
apelación19 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
El apelante sostuvo que la Sala de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que el señor Juan Camilo Cortés Borrero , no c umplía con los dos años de experiencia relacionada exigidos para el cargo de escribiente, pues sí contaba con dicho requisito al momento de su nombramiento y posesión que se efectuó el 11 de febrero de 2021. Para ello, alegó que la certificación expedida por el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, acreditaba su práctica como conciliador durante el primer y segundo semestre de 2020, y que dicha prueba fue indebidamente desestimada. Razón por la cual, superaba los dos años de experiencia que se exigía para el cargo.
Afirmó que la decisión sancionatoria desconoció el principio de legalidad al no aplicar el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, norma vigente para la fecha de los hechos, que permitía acreditar como experiencia profesional válida las prácticas realizadas en consultorios jurídicos. En esa misma lógica, la Sala de instancia no podía aplicar el Decreto 952 de 2021 y la Ley 2113 de 2021 para desestimar el certificado de las pr ácticas del consultorio jurídico ya que no est aban vigentes a la fecha del nombramiento.
18 0057FalloPrimeraInstancia 19 0060RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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19 0060RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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Sobre este mismo punto mencionó, que se impusieron requisitos adicionales no contemplados ni en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 ni en el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, como la exigencia detallada de fechas, dedicación horaria y actividades específicas.
Argumentó que no se acreditó la ilicitud sustancial de la conducta atribuida al disciplinado, pues no se demostró cómo el nombramiento cuestionado afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando el servidor nombrado desempeñó funciones mínimas, sin causar daño alguno al servicio judicial.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de agosto de 202520.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y pos teriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622.
20 001ActaIndividualReparto 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competen cia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para co ncebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tr ibunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcion al entre estas dos Corporaciones.
que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcion al entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, identificado con cédula de ciudadanía No 12126620 fue acreditada mediante certificado del 19 de agosto de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila25.
3.- De la apelación
23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de e quilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Const itucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adop ta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adop ta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 0009AnexoTalentoHumanoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de mayo de 2025 , y comunicada al disciplinable el 27 de junio de 202526, siendo presentado el recurso de apelación el 14 de julio de 202527, de manera oportuna.
El 31 de julio de 2025 , el Magistrado ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente28.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia consti tucional, en la cua l se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de
pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá e star en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”29.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
4.- De la nulidad oficiosa.
Le correspondería a la Comisión pronunciarse del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , sin
26 0058NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia 27 0059CorreoAbogadoCarlosAlbertoRamirez 28 0063AutoConcedeApelación 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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embargo, tal como se advirtió al inicio d el presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 22 de febrero de 2024, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en ar as de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue
toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en ar as de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rang o superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, según el cual:
“ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.
Por su parte el principio de legalidad se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, así:
“ARTÍCULO 4. Legalidad. Los desti natarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las n ormas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 202
labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se podrán decretar de manera oficiosa enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
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cualquier es tado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de d efensa del investigado y la comprobada exis tencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la providencia del 22 de febrero de 2024 , a través de la cual se elev ó pliego de cargos al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:
“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad.
Son causales de nulidad las siguientes: (…)
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.
En ese orden, resulta palpable la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que la
(…)
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.
En ese orden, resulta palpable la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional dictó una decisión mixta, por un lado profirió pliego de cargos, y por el otro , archivó las diligencias respecto de un fáctico, pese a que la Ley 1952 de 2019 prevé que dichas actuaciones deben adoptarse de manera independiente, en razón a que la terminación de la actuación disciplinaria exige la intervención de la Sala Dual competente , y la formulación de cargos debe ser adoptada por el funcionario instructor.
Al respecto, es necesario precisar que en el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14887 Radicado No. 410012502000 202100133 01
Re Referencia: Funcionarios Judiciales en Apelación
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ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y mate rial de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no
quienes deberán actuar con observancia formal y mate rial de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley
Bajo esa lógica, el diseño procesal previsto por el legislador parte de la necesidad de preservar la separación funcional entre las actuaciones propias de la instrucción y aquellas que comportan una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria.
Por lo tanto, mientras la formulación del pliego de cargos constituye una decisión que corresponde al funcionario instructor dentro del marco de la etapa de investigación, la terminación o archivo de la actuación implica una determinación que incide directamente en la conclusión del proceso disciplinario , razón por la cual su adopción debe observar la conformación colegiada prevista por la ley.
Corolario d e lo anterior , la adopción simultánea de ambas determinaciones dentro de una misma providencia, (pliego de cargos y terminación y archivo), desconoce el diseño procedimental previsto por el Código General Disciplinario, ya que por su naturaleza, en un lado de debe ser individual, y en el otro exige la deliberación y decisión de la Sala dual.
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