CNDJ - F41001250200020210023503
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210023503
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 15129
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Quince (15) de abril de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00235 03
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 012 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver los recursos de apelación impetrados contra la decisión interlocutoria del 2 de marzo de 20262, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila negó la solicitud probatoria en fase de juzgamiento, elevada el 24 de febrero de 2026 por el defensor de oficio de la doctora Tany Patricia Ballen Triana, en su calidad de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, con ocasión de la queja formulada por el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón , de no ser por que se advierte la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
Criterio normativo: Artículos 12, 202, 203 y 204 de la Ley 1952 de 2019.
2 Decisión adoptada por la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
Criterio normativo: Artículos 12, 202, 203 y 204 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: Empleado en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: División de roles de investigación y juzgamiento - Nulidad.E 15129
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configuración de una causal de nulidad que amerita ser declarada de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
En la presente investigación disciplinaria se le formuló pliego de cargos a la doctora Tany Patricia Ballen Triana, en su calidad de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja —para la época de los hechos— porque presuntamente el 12 de mayo de 2021 expresó, a través de una nota de voz enviada por WhatsApp, su opinión a una de las posibles intervinientes en el proce so ejecutivo con radicado nro. 2010-00126 que conoció la mentada célula judicial.
La opinión consistió en haberle sugerido a una de las herederas de la causante Rosaura Calderón de Rodríguez que allegara de inmediato copia de los registros civiles de nacimiento de ella y sus hermanos, con el fin de hacerse sucesores procesales y/o herederos en el citado proceso ejecutivo.
3. TRÁMITE PROCESAL3
3.1. Etapa de instrucción
el fin de hacerse sucesores procesales y/o herederos en el citado proceso ejecutivo.
3. TRÁMITE PROCESAL3
3.1. Etapa de instrucción
3.1.1. El 15 de mayo de 20 214 el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón presentó ante la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial del Huila queja contra la doctora Tany Patricia Ballen
3 Debido a la gran cantidad de archivos y a ctuaciones procesales que obran en el expediente del proceso disciplinario, a continuación se relacionarán únicamente aquellas que revistan trascendencia de cara al problema jurídico planteado en esta providencia. 4 Archivo denominado « 0001CorreoElectronicoRemisiónQuejaDisciplinariaEmpleado.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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Triana, secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja.
3.1.2. Mediante acta individual de reparto de fecha 19 de mayo de 20215, el asu nto fue asignado a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien el 15 de junio de ese año6 dictó auto de apertura de la indagación preliminar en contra de la empleada investigada, decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
3.1.3. En auto del 20 de septiembre de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó en una primera
empleada investigada, decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
3.1.3. En auto del 20 de septiembre de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó en una primera oportunidad la terminación del proceso disciplinario a favor de la investigada.
3.1.4. En proveído del 29 de noviembre de 2023 8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el a uto del 20 de septiembre de 2022 en el sentido de que la sala de primer nivel verificara:
(i) si la secretaria Ballen Triana omitió informar oportunamente que el señor Peter Vega Escobar no ostentaba la calidad de secuestre, según el oficio DESAJNEO203551 de 10 de diciembre de 2020; y (ii) si la indagada asesoró a la señora Rosalba Rodríguez Calderón sobre asuntos a cargo del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), a pesar de ser una empleada judicial.
5 Archivo denominado «0009ActaReparto233.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «0011AutoIndagacionPreliminar.pdf» de la primera in stancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «0036AutoTerminaciónProceso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «05 15. EMP APE AUTO 2021 00235 01.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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3.1.5. El 16 de febrero de 2024 9 el magistr ado instructor Héctor Orlando Gómez Beltrán dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones. En igual sentido, en auto del 19 de abril de 202410 ordenó pruebas de oficio.
3.1.6. El 11 de julio de 202 411 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en providencia suscrita por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar, dispuso por segunda vez la terminación del proceso disciplinario a favor de la empleada investi gada. Dicha decisión fue revocada parcialmente por esta colegiatura en providencia del 27 de noviembre de esa anualidad12, a efectos de lo siguiente:
continúe con la investigación sobre los comportamientos relacionados con la presunta asesoría a la señora Rosalba Rodríguez Calderón u otros sujetos procesales en el desarrollo del trámite n.° 2010 -00126, a pesar de ser una empleada judicial, y confirmarla en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
3.1.7. El 13 de diciembre de 2024 13 el magistrado ponente Héctor Orlando Gómez Beltrán dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por este órgano de cierre.
3.1.7. El 13 de diciembre de 2024 13 el magistrado ponente Héctor Orlando Gómez Beltrán dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por este órgano de cierre.
9 Archivo denominado «0060AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «0081AutoDecretaPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «0106AutoTerminaciónProceso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «0119DecisionSegundaInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «0121AutoObedezcaseCumplase.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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3.1.8. El 7 de febrero de 2025 14 el magistrado sustanciador expidió el auto de cierre de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó informarles a los sujetos procesales que tenían el término de diez (10) días para presentar sus alegatorios precalificatorios, si fuese su interés . En ese sentido, el 26 de febrero de 202515 la investigada procedió de conformidad.
3.1.9. El 11 de julio de 202 516 el magistrado José Nelson Polanía Tamayo dictó pliego de cargos en contra de la doctora Tany
conformidad.
3.1.9. El 11 de julio de 202 516 el magistrado José Nelson Polanía Tamayo dictó pliego de cargos en contra de la doctora Tany Patricia Ballen Triana, en su calidad de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja —para la época de los hechos—, así:
A la doctora Tany Patricia Ballen Triana en su condición de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, se reprocha en ejercicio de sus funciones, el haber expresado su opinión a través de mensajes de voz por WhatsApp sobre el caso a uno de los posibles i ntervinientes al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-126 adelantado por Molino Roa contra Rubén Darío Rodríguez Calderón y la causante Rosaura Calderón de Rodríguez, audios en el que posiblemente le sugirió a la interviniente allegar la documentación respectiva para acreditarla como heredera, pese a que el proceso se encontraba en curso y bajo su conocimiento, habiendo referido las siguientes manifestaciones conforme al audio allegado por el usuario, así:
«[…] Y en la cuestión que tenemos pendiente en el ejecutivo, es que sumerce y sus hermanos nos alle guen los re gistros civiles de nacimiento, para reconocerlos ahí como herederos, v yo estoy pendiente de eso, hace tiempo Rosalba, de que hagan esa gestión y no la han hecho, entonces, también tiene que a gilizar eso y allegue de los que ten ga, por lo menos Rosalba, así no tenga todos, pero alle gue el re gistro de
14 Archivo denominado «0127AutoCierreInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
que a gilizar eso y allegue de los que ten ga, por lo menos Rosalba, así no tenga todos, pero alle gue el re gistro de
14 Archivo denominado «0127AutoCierreInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «0133CorreoInvestigadaTanyPatriciaBallen.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «0138PliegoDeCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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nacimiento de los que tenga, de varios de lo que usted tenga por fa, listo […] [Negrita, cursiva y subrayado incluido en el texto original] [Sic a lo transcrito].
Por su parte, la imputación jurídica consistió en la incursión de falta disciplinaria a voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el presunto desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa grave. La norma en comento señala:
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
[…] 9. Expresar y aun insinuar priv adamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
Por último, la mentada providencia dispuso la remisión de informe ante la Fiscalía Seccional del Huila para que investigara si la señora
[…] 9. Expresar y aun insinuar priv adamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
Por último, la mentada providencia dispuso la remisión de informe ante la Fiscalía Seccional del Huila para que investigara si la señora Rosalba Calderón Rodríguez pudo haber incurri do en una conducta con relevancia penal, a partir de la declaración juramentada que rindió el 8 de marzo de 2024.
3.1.10. Mediante mensaje de datos del 22 de octubre de 202517 la Secretaría Judicial del a quo le remitió el pliego de cargos a la doctora Ballén Triana y al agente del ministerio público.
3.1.11. En auto del 30 de octubre de 202518 el magistrado ponente designó como defensor de oficio de la doctora Tany Patricia Ballén Triana al abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez,
17 Archivo denominado «0151NotificaciónPliegoDeCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «0154AutoDesignaDefensorOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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quien el 4 de noviembre de ese año 19 aceptó su nombramiento.
3.2. Etapa de juzgamiento
3.2.1. Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 202520, el asunto le correspondió a la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
3.2. Etapa de juzgamiento
3.2.1. Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 202520, el asunto le correspondió a la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
3.2.2. La magistrada sustanciadora en providencia del 29 del mismo mes y año21 avocó conocimiento, ordenó el trámite de la etapa de juzgamiento por el juicio ordinario y estableció que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que presentaran descargos.
3.2.3. El 23 de septiembre de 2025 22 el d efensor de oficio de la investigada presentó descargos , al tiempo que solicitó el decreto de pruebas testimoniales y documentales y deprecó la nulidad de lo actuado.
3.2.4. El 16 de octubre de 202523 la magistrada Lina María Guarnizo Tovar declaró la nulidad de lo actuado a partir de lo actuado el 11 de julio de 2025. Lo anterior, habida cuenta de que el pliego de cargos del 11 de julio de 2025 no incluyó el factor temporal en que posiblemente la investigada incurrió en la
19 Archivo denominado «0156CorreoAceptaDesignacionDefensorOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «0003ActaRepartoNo661.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «0006Au toAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «0011CorreoDefensorOficioDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
21 Archivo denominado «0006Au toAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «0011CorreoDefensorOficioDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «0022AutoDecretaNulidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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falta disciplinaria, lo que impidió la co rrecta determinación de la ley aplicable ―esto es la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019―.
Por ende, dispuso la devolución del expediente al despacho nro. 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que profiriera la respectiva decisión.
3.2.5. El 21 de octubre de 202524 el magistrado José Nelson Polanía Tamayo, titular del despacho 01 de la sala de primer nivel efectuó nuevamente la calificación jurídica y fáctica en los siguientes términos:
A la doctora Tany Patricia Ballen Triana en su condición de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, se reprocha en ejercicio de sus funciones, el haber expresado su opinión a través de mensajes de voz por WhatsApp , el 12 de mayo de 2021 a uno de los posibles intervinientes al i nterior del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 -126 adelantado por Molino Roa contra Rubén Darío Rodríguez Calderón y la causante
mayo de 2021 a uno de los posibles intervinientes al i nterior del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 -126 adelantado por Molino Roa contra Rubén Darío Rodríguez Calderón y la causante Rosaura Calderón de Rodríguez, audios en el que posiblemente le sugirió a la interviniente allegar la documentación respectiva para acreditarla como heredera, pese a que el proceso se encontraba en curso y bajo su conocimiento, habiendo referido las siguientes manifestaciones conforme al audio allegado por el usuario, así:
«[…] Y en la cuestión que tenemos pendiente en el ej ecutivo, es que sumerce y sus hermanos nos alleguen los registros civiles de nacimiento, para reconocerlos ahí como herederos, y yo estoy pendiente de eso, hace tiempo Rosalba, de que hagan esa gestión y no la han hecho, entonces, también tiene que agiliza r eso y allegue de los que tenga, por lo menos Rosalba, así no tenga todos, pero allegue el registro de nacimiento de los que tenga, de varios de lo que usted tenga por fa, listo […] [Negrita empleada para destacar el elemento temporal que fue añadido respecto del pliego de cargos que fue declarado nulo ] [Sic a lo transcrito].
24 Archivo denominado «0150PliegoDeCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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Por su parte, la imputación jurídica consistió en la incursión de falta
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Por su parte, la imputación jurídica consistió en la incursión de falta disciplinaria a voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el presunto desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa grave. La norma en comento señala:
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
[…] 9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
3.2.6. El 14 de noviembre de 2025 25 la magistrada Lina María Guarnizo Tovar26 avocó conocimiento, ordenó el trámite de la etapa de juzgamiento por el juicio ordinario y estableció que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que presentaran descargos.
3.2.7. En esa misma fecha27, la Secretaría Judicial del a quo remitió el auto de que trata el inc iso anterior a la disciplinable, su defensor de oficio y a la agente del ministerio público.
3.2.8. El 3 de diciembre de 2025 28 el defensor de oficio impetró la nulidad de lo actuado , rindió descargos y solicitó pruebas documentales y testimoniales.
25 Archivo denominado «0025AutoAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
nulidad de lo actuado , rindió descargos y solicitó pruebas documentales y testimoniales.
25 Archivo denominado «0025AutoAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «0006AutoAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «0026NotificacionAutoAvocaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivos denominados «0029CorreoAbogadoAndresEduardoLosada.pdf» y «0031CorreoDefensorOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital.E 15129
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3.2.9. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2025 29 la magistrada Guarnizo Tovar (i) negó la nulidad deprecada, (ii) incorporó las pruebas documentales allegadas por la disciplinable y su defensor de oficio, (iii) accedió a las pruebas solicitadas por el doctor Andrés Eduardo Losada Ramírez, (iv) decretó pruebas de oficio y (v) comisionó a dos (2) empleados del despacho para practicar las diligencias ordenadas.
3.2.10. El 24 de febrero de 2026 30 el defensor de oficio elevó varias peticiones probatorias, a efectos de que la magistrada ponente las decretara de forma oficiosa.
3.2.11. A través de proveído del 2 de marzo de 2026 31, la
varias peticiones probatorias, a efectos de que la magistrada ponente las decretara de forma oficiosa.
3.2.11. A través de proveído del 2 de marzo de 2026 31, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila negó la petición probatoria que formuló el defensor de oficio de la empleada judicial investigada.
3.2.12. El 4 de marzo de 202632 la Secretaría Judicial del a quo le envió a la disciplinable, a su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público un correo electrónico contentivo de la decisión que negó las pruebas deprecadas por la defensa. Es importante señalar que , obra en el dossier la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios33.
29 Archivo denominado «0036AutoResuelvePrubasEnJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «0066CorreoApoderadaDisciplinable.pdf» de la primera ins tancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «0071AutoNiegaPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «0072NotificacionAutoNiegaPruebasJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 33 Ibidem.E 15129
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3.2.13. Por medio de mensaje de datos del 6 de marzo de 202634, el abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez, en su condición de defensor de oficio de la investigada interpuso recurs o de
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3.2.13. Por medio de mensaje de datos del 6 de marzo de 202634, el abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez, en su condición de defensor de oficio de la investigada interpuso recurs o de apelación contra el auto proferido el día 2 del mismo mes y año. Lo propio hizo la doctora Ballen Triana el 13 de marzo de 202635, al tiempo que adjuntó una incapacidad médica por el término de ocho (8) días calendario36.
3.2.14. El 16 de marzo de 202637, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura , lo que se materializó el día 16 del mismo mes y año 38 a través de la plataforma https://disciplinaenlinea.cndj.gov.co.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia consideró que fue extemporánea la solicitud probatoria que el 24 de febrero de 2026 elevó el defensor de oficio de la empleada investigada. Lo anterior habida cuenta de que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 se avocó conocimiento en la etapa de juzgamiento, se ordenó aplicar el proceso ordinario y dispuso manifestarles a los sujetos procesales que contaban con un término de quince (15) días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas.
34 Archivo denominado «0073CorreoAbogadoAndresEduardoLosada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «0075CorreoRecursoApelacionDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
34 Archivo denominado «0073CorreoAbogadoAndresEduardoLosada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «0075CorreoRecursoApelacionDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 36 Archivo denominado «0077AnexoIncapacidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 37 Archivo denominado «021AUTODECIDERECURSOAPELACIÓN.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 38 Archivo denominado « 0080AutoConcedeApelación.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.E 15129
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En ese sentido, la petición probatoria del 24 de febrero de 2026 resultó extemporánea debido a que el término concedido en el auto del 14 de noviembre de 2025 feneció el 3 de diciembre de 2025, fecha en la que oportunamente el defensor de oficio efectuó una primera solicitud probatoria que fue decidida a su favor en proveído del 19 de diciembre de ese mismo año.
En respaldo de su posición, la providencia impugnada trajo a colación los artículos 1839, 225B40 y 225C41 de la Ley 1952 de 2019 relativos a la celeridad de la actuación disciplinaria, el estricto cumplimiento de los términos procesales, el periodo para solicitar pruebas y rendir descargos y el plazo probatorio para dictar pruebas de oficio o practicar aquellas de cretadas oportunamente y cuya práctica no se
términos procesales, el periodo para solicitar pruebas y rendir descargos y el plazo probatorio para dictar pruebas de oficio o practicar aquellas de cretadas oportunamente y cuya práctica no se hubiese dado.
Desde esa óptica, la providencia impugnada determinó que las pruebas solicitadas el 24 de febrero de 2026 no se atuvieron a la etapa procesal respectiva , ni se estaba ante alguno de los eventos
39 ARTÍCULO 18. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 40 ARTÍCULO 225B. SOLICITUD DE PRUEBAS Y DESCARGOS. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación. [Negrita fuera del texto original]. 41 ARTÍCULO 225C. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitad as de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere
propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitad as de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días.
Las pruebas decretadas oportunamente y que no se hubieren practicado o aportado durante el período probatorio, se podrán evaluar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el disciplinable o su defensor, sin que los mismos tuvieren responsabilidad alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del funcionario de conocimiento, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación o la ausencia de responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.E 15129
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establecidos en el artículo 225 del Código General Disciplinario, «sino ante nueva y autónoma solicitud probatoria formulada cuando el término legal ya había expirado y el periodo probatorio se encontraba en curso e incluso próximo a culminar».
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 2 de marzo de 2026 , el defensor de oficio Andrés Eduardo Losada Ramírez y la disciplinable presentaron recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:
5.1. Recurso de alzada instaurado por el defensor de oficio
oficio Andrés Eduardo Losada Ramírez y la disciplinable presentaron recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:
5.1. Recurso de alzada instaurado por el defensor de oficio
Puso de presente que las pruebas deprecadas en la solicitud del 24 de febrero de 2026 eran necesarias para esclarecer aspectos centrales del debate probatorio, máxime cuando no se realizó el análisis técnico no permitía verificar la autenticidad de las grabaciones remitidas a través de WhatsApp.
Insistió en la práctica de la prueba pericial especializado en evidencia digital para determinar la autenticidad, fecha y forma de obtención de las grabaciones incorporadas al expediente digi tal, lo que afectaba el derecho de defensa de su prohijada.
En refuerzo de su posición, adujo que el principio de investigación integral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional eran claras en el sentido de que la jurisdicción disciplinaria debe hallar la verdad material y una actividad probatoria oficiosa.E 15129
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00235 03
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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5.2. Recurso de apelación impetrado por la disciplinable
La doctora Ballén Triana cuestionó que la negativa de pruebas impedía el esclarecimiento de los hechos investigados y afectaba los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que desconocía el principio de búsqueda de la verdad material.
La doctora Ballén Triana cuestionó que la negativa de pruebas impedía el esclarecimiento de los hechos investigados y afectaba los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que desconocía el principio de búsqueda de la verdad material.
Más adelante, destacó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas debido a que guardaban estrecha relación con los hechos investigados.
Finalmente, puso de presente la falta de motivación de la negativa probatoria en tanto que se limitó a un análisis formal que no evaluó la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria que elevó el defensor de oficio.
En los ante riores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de rep arto de l 17 de marzo de 2026 42, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
El 8 de abril del 202643 el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón allegó una solicitud en sede de segunda instancia, la cual se resolverá en la presente providencia.
42 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 43 Archivo denominado «001 Correo_ Outlook.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.E 15129
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000
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