CNDJ - F41001250200020210028501ADJUNTA20211022094034-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210028501ADJUNTA20211022094034-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 410012502000202100285 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 16 de junio de 20211, emitido por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el que si bien formuló cargos por unos hechos, también resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el consecuente ARCHIVO de la investigación por otros hechos a favor de la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Carlos Alberto Medina Cuéllar contra la aquí encartada, porque luego de consultarla por el incumplimiento de la Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S. (en adelante Proinmob S.A.S.) y HCP Construcciones S.A.S., la profesional del derecho aseguró que las resultas de las demandas de resolución de contrato de promesa de venta serían favorables, además de rápidas. 1 Archivo digital No. 32 y 33 de primera instancia. 2 Archivo digital No. 1 de primera instancia, folio 1 al 9. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100285 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Con base en las anteriores aseveraciones, el quejoso decidió firmar contrato de prestación de servicios con la togada el 10 de diciembre de 2016, en donde se estipuló un valor de $20’000.000,oo por concepto de honorarios, de los cuales canceló $10’000.000, más $3’800.000,oo para una audiencia de conciliación fallida y $1’760.000,oo entregados el 13 de marzo de 2017 para constituir un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Neiva, que al final no se conformó. Alegó que luego de evidenciar esos requerimientos de dinero y que pasaba el tiempo sin resultados, como lo prometió la abogada Montoya Bahamón, decidió consultar personalmente el estado de los procesos y se dio cuenta que ambas demandas habían sido rechazadas, una de estas (de conocimiento del Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2017 00105 00) por la falta de una factura, no obstante habérsele entregado a su apoderada. Por lo anterior, manifestó su inconformidad y recibió, el 15 de junio de 2017, un informe que realizó la abogada Montoya Bahamón, a través del cual le manifestó que: a) Las demandas de resolución de promesa de compraventa habían “mutado” a ejecutivas, una de las cuales “rechazada” por falta de una
factura o cuenta de cobro que demostrara una obligación clara, expresa y exigible; que el contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento de San Juan Plaza suscrito con HCP Construcciones S.A.S., tenía una cláusula compromisoria, por lo que se debía acudir a la justicia privada y constituir un tribunal de arbitramento. P á g i n a 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. b) Respecto al contrato de prestación de servicios, la togada recordó el valor pactado, además señaló que era un convenio de medios y no de resultados, el cual fue incumplido por el quejoso, por cuanto no había cancelado la totalidad del mismo, a lo que el querellante expresó que el acuerdo se había hecho sobre la base de que máximo en tres meses estaría todo solucionado.
Adujo el quejoso que asistió a la oficina de la profesional del derecho donde acordaron no constituir el tribunal de arbitramento, oportunidad en la que solicitó a la inculpada el reembolso del dinero entregado para el mismo, lo cual no realizó; también se dijo en ese informe, que Proinmob S.A.S. iba a “correr la escritura”, aun así, la encartada decidió presentar la acción ejecutiva, que nuevamente fue “rechazada”, situación que lo impulsó a solicitarle los documentos entregados y expresarle que ya no actuara en su representación.
Expresó que entregó $1’000.000 más por concepto de honorarios, y el 28 de septiembre de 2017 recibió otro informe de la letrada, en donde lo culpó de no haber constituido los elementos objetivos del título ejecutivo, pues le reprochó el no haber asistido a la notaría a firmar las escrituras determinadas en el contrato de promesa, situación que conocía la parte demandada, y que los rechazos de los libelos se debieron a factores del juzgado, y no a la falta de idoneidad de la encartada. Se cuestionó el quejoso el hecho de que la togada: se demorara en presentar las demandas, que además fueron rechazadas; realizó una conciliación con HCP Construcciones S.A.S. que no procedía, pues P á g i n a 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. existía una cláusula compromisoria; la inculpada evidenció, solo después de 10 meses, que no tenía los suficientes elementos jurídicos para iniciar una acción y no devolvió el dinero entregado para constituir el tribunal de arbitramento.
Por lo anterior, solicitó: i) investigar a la togada frente a las conductas determinadas en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la Ley 1123 de 2007, ii) “regular” los honorarios por la gestión fallida de la encartada, o indicar a qué autoridad acudir, pues consideró que lo pagado y
acordado es excesivo teniendo en cuenta que no hubo éxito en nada, y iii) ordenar el reembolso del dinero gastado en la audiencia de conciliación o indicar a qué autoridad acudir.
Aportó como pruebas: i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales de 10 de diciembre de 2016, ii) recibos de caja, iii) copia de los informes de los procesos descargados de la página web de la Rama Judicial, iv) copia de los informes presentados por la disciplinada de 15 de junio y 28 de septiembre de 2017, v) escrito de 18 de octubre de 2017 dirigido a la togada donde pidió no representarlo más, devolución de documentos y paz y salvo, y vi) respuesta al escrito anterior.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1 de diciembre de 2017, se constató que Heidi Patricia Montoya Bahamón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55’161.342 y se halla inscrita como abogada, titular de P á g i n a 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. la tarjeta profesional No. 233.324, documento que a la fecha se encontraba vigente3.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 17 de noviembre de 20174, a la magistrada Floralba Poveda Villalba , de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 13 de diciembre siguiente5, en donde dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de abril de 2018 a las 7:30 am., y emitió los respectivos oficios de notificación. Audiencia que fue reprogramada y aplazada en varias oportunidades6, y finalmente se determinó el 9 de julio de 2019 a las 3:30 p.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones de 9 de julio de 20197, 20 de enero8, 30 de julio9 y 15 de diciembre de 202010, 15 de marzo11 y 16 junio de 202112. La disciplinada, en su versión libre, manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el aquí quejoso, con el objetivo de 3 Folio 38 ibídem. 4 folio 1, archivo virtual No. 26 de primera instancia. 5 Folio 39, archivo virtual No. 1 de primera instancia. 6 Folio 40, 45, 58 y 73 ibídem 7 Folio 82 ibídem. 8 Folio 88, archivo virtual No. 1 ibídem y Archivo digital No. 4. Ibídem. 9 Folio 258 y 259, archivo virtual No. 1 ibídem.
10 Archivos virtuales No. 17 y 18 ibídem. 11 Archivos Virtuales No. 22 y 23 ibídem. 12 Archivos Virtuales No. 32 y 33 ibídem. P á g i n a 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. recuperar un inmueble que había canjeado por su trabajo (relacionado con la colocación de materiales a través de su empresa Pisos, Mármoles y Granitos S.A.S.) con la Constructora HCP Construcciones S.A.S, en el Conjunto Residencial San Juan Plaza, y dos cantidades de dinero13.
Expresó que por el apremio del denunciante, inició trámites prejudiciales sin que le hubiera entregado documentos; [el 12 de enero de 2017] intentó una conciliación ante la Notaría 5° de Neiva para que el representante legal de Proinmob S.A.S., identificada con Nit. 900354966-3, se presentara a pagar una suma de dinero y a entregar un apartamento, pero no acudieron a la misma y por eso se siguió con el trámite jurídico. Para iniciar las demandas, el quejoso no tuvo los documentos necesarios, por lo que le ayudó a recolectar pruebas y así poder continuar con la vía judicial, momento en el cual presentó una acción ejecutiva por obligación de hacer contra Proinmob S.A.S. para que firmara la correspondiente escritura del apartamento 601 y los
parqueaderos 273 y 274 ubicados en el Conjunto Residencial Torres de Oasis, ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 4100131030003201700098 00, y un ejecutivo singular, en el que se pretendía a favor de Pisos, Mármoles y Granitos CM S.A.S. (sociedad representada por el acá quejoso), que Proinmob S.A.S. le pagara la suma de $57’000.000, la cual correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 410014003004201700105 00. 13 Razón por la cual las partes ajustaron el contrato de promesa respectivo el 5 de junio de 2015, en cuya cláusula 14 se acordó someter sus eventuales diferencias a un Tribunal de Arbitramento. P á g i n a 6 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Expresó que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva se demoró más de 4 meses para pronunciarse respecto a la demanda radicada, y cuando por fin lo hizo, la inadmitió porque faltaba el poder (que estaba anexado dentro de la demanda); que había indebida acumulación de pretensiones y por falta de una certificación de la Notaría 5° de Neiva, todo lo cual fue subsanado, sin embargo, fue rechazada. Manifestó que su cliente fue citado en una notaría para que le
entregaran las escrituras del apartamento por parte de Proinmob S.A.S., no obstante, este no asistió porque aún le debían otro dinero, y decidió no pagar la cifra exigida a prorrata, situaciones que no le fueron informadas por el señor Medina Cuéllar. En vista de lo anterior, y ante la imposibilidad de solucionar el pago de la aludida cuota proporcional, el quejoso decidió no continuar más con el trámite judicial de obligación de hacer, y por eso no pudo volver a interponer la demanda, ni tampoco logró devolverle los documentos, dado que este no quiso recibirlos. Por otro lado, respecto al proceso ejecutivo singular del Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva, manifestó que también fue rechazada [el 23 de mayo de 2017] la demanda sin recordar por qué, pero que el quejoso no le proporcionó los documentos necesarios en ese momento, y tampoco quiso aquel continuar con este trámite; sin embargo, decidió averiguar y se enteró que el dinero que reclamaba su cliente no se lo debían, sino que eran unos descuentos de retención en la fuente. P á g i n a 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Relató que otro era el tema con HCP Construcciones S.A.S. identificada con Nit. 804003640-4, cuyo proyecto se llamaba San Juan Plaza, y que le debían a su cliente un dinero como contraprestación
por los servicios prestados. En este caso, se realizó un contrato de promesa de venta el 5 de junio de 2015 en el que se estipuló una cláusula compromisoria (la catorceava), de la cual la togada no sabía, porque cuando firmaron el convenio de mandato (10 de diciembre de 2016), no se le había entregado el convenio preparatorio respectivo y, por lo tanto, no tenía cómo enterarse de esa estipulación. Es por lo anterior, que se decidió realizar [el 17 de enero de 2017] una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva, la cual no fue exitosa, pues ya se había firmado un contrato y como la constructora estaba “quebrada”, no tenían cómo devolver ese dinero al quejoso, a menos que aceptara un pago de a $20’000.000, propuesta que no fue aceptada por el señor Medina Cuéllar y, con base en esto, se continuó con el trámite judicial. Aclaró que inició todo el trámite para constituir el Tribunal de Arbitramento; sin embargo, cuando le informó a su cliente los honorarios que debía cancelar a los árbitros, este decidió retractarse también de continuar con esto. Frente a la anterior situación, decidió aconsejar al quejoso que la dejara actuar extrajudicialmente ante la constructora HCP y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria, para la negociación de la entrega de los apartamentos y el dinero correspondiente; manifestó que inclusive recibió una comunicación de la directora jurídica de San Juan Plaza, P á g i n a 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. quien le informó la entrega exitosa de la escritura y el apartamento a su cliente en mayo de 2018.
Expresó que conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, el quejoso debió pagar $3’000.000 quincenales hasta completar los $20’000.000 establecidos, y que, en su sentir, conforme a lo gestionado y logrado, está muy por debajo de lo que verdaderamente se debió pactar por concepto de honorarios, pero que no fueron cancelados, pues solo recibió $10’000.000. Puso de presente que un abogado de apellido Navia (del cual no recordó el nombre, pero se comprometió a conseguir el contacto), fue contratado por el quejoso, profesional que se acercó a su oficina aproximadamente en julio de 2017, y acordaron que quedaban saldadas las deudas entre las partes, por lo que citó al señor Medina Cuéllar para entregarle todos los documentos; posteriormente, empezó a recibir amenazas, acosos y hostigamientos del abogado Navia, quien le expuso que si no le devolvía $8’000.000 al señor Medina Cuéllar, no desistía de la queja que nos ocupa, situación de la cual tenía como testigo a Miguel Ángel Floriano Navarro, quien era su secretario. Frente al $1’760.000 que fue entregado por el quejoso a la profesional del derecho con el objetivo de constituir el Tribunal de Arbitramento,
manifestó la abogada Montoya Bahamón que no ha sido devuelto el valor, porque el denunciante aun le debe mucho dinero de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. P á g i n a 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
El señor Miguel Ángel Floriano Navarro, testigo solicitado por la encartada, manifestó que era el dependiente judicial de la abogada Montoya Bahamón desde el 2017 hasta marzo de 2018, tiempo en el cual recordó que el quejoso contrató a la profesional del derecho para adelantar unos procesos para cobrar unos dineros y un ejecutivo de hacer para la firma de una escritura de un apartamento. Respecto a la gestión de la encartada, expresó que frente al proceso de obligación de hacer [del Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva], se estaba buscando levantar una hipoteca de mayor extensión que tenía la Constructora para que se lograran firmar las escrituras del apartamento que se entregó como parte de pago al señor Medina Cuéllar; manifestó que inicialmente se iba a iniciar el proceso en mención, pero posteriormente se enteraron que la Proinmob sí había cumplido con la cita para firmar las escrituras, no así el quejoso y por eso se acudió a dialogar directamente con la fiduciaria para evitar procesos judiciales. Por otro lado, recordó un proceso ejecutivo singular que fue “rechazado” porque el Juzgado [4° Civil Municipal de Neiva] consideró
que el título ejecutivo era complejo; se volvió a presentar y nuevamente se tuvo inconvenientes, pues las facturas no cumplían con la aceptación, motivo por el cual se reunió con el quejoso para explicarle el inconveniente que se presentó, a lo cual el señor Medina Cuéllar propuso hacer un sello para cumplir con el requisito. Señaló que como el quejoso pertenecía a un grupo de amigos dueños de constructoras a los que la denunciada asesoraba, se firmaron contratos, pero internamente también había acuerdos que no dejaban P á g i n a 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. determinar con exactitud las obligaciones, los pagos hechos y por hacer.
Adujo que después [en cuanto hace relación a San Juan Plaza] se habló de convocar al trámite arbitral, momento en el cual el quejoso ya estaba disgustado con la inculpaba, por lo que le explicaron que se debía proceder así, porque existía una cláusula compromisoria, situación que molestó al señor Medina Cuéllar por los montos que debía pagar, lo que no se radicó porque no hubo autorización por parte del cliente. Mencionó que un día llegó a la oficina un supuesto abogado y su secretario, que no eran de la ciudad, presuntamente apoderados de las Constructoras, pero después la encartada empezó a recibir
llamadas del profesional del derecho abogando por el quejoso, pues resultó siendo acreedor del señor Medina Cuéllar, situación que, junto con el inconformismo del querellante, los llevó a realizar todas las comunicaciones por escrito. Confirmó que el abogado que llegó a la oficina manifestó que la encartada debía devolver una cantidad de dinero al quejoso porque había perdido mucha plata, y con la garantía de “quitar” la queja, situación por la cual les aconsejaron grabar las llamadas, pero que no pudieron porque la situación ya no se volvió a presentar. Refirió que el dinero que se entregó para constituir el Tribunal de Arbitramento, se guardó porque estuvieron a la espera de si se iba a hacer o no el trámite, pero que después no se devolvió, porque se hizo P á g i n a 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. un cruce de cuentas y que no conoció si esto fue autorizado por el quejoso.
Aclaró que a pesar de que la profesional del derecho fue contratada para ciertos procesos, la gestión se extendió a trámites diferentes y que no le competían, en aras de garantizar los derechos del quejoso y de una constancia de no asistencia de la Notaría 3° de Neiva que no estaba a su favor, gestión por la cual se le entregó finalmente el apartamento. En ampliación de queja el señor Medina Cuéllar expresó que su
inconformidad era la falta de lealtad con el cliente y que lo que sostuvieron tanto la profesional del derecho como el testigo eran mentiras. Señaló que el 10 de diciembre de 2016 que firmaron el contrato de prestación de servicios y le canceló los primeros $2’000.000 a la inculpada, esta le prometió el “cielo y la tierra”; que era falso que la disciplinada le hubiere entregado informes sobre su gestión; que el valor para el Tribunal de Arbitramento fue de $1’760.000, pero que nunca se utilizó para ese propósito, situación de la que se enteró porque personalmente averiguó, y al respecto la abogada Montoya Bahamón le afirmó que se había gastado la plata. Declaró que le entró la desconfianza porque averiguó en el Palacio de Justicia sobre los procesos y se dio cuenta que muchos meses después de firmado el contrato de prestación de servicios profesionales, fue que la profesional del derecho presentó las demandas; manifestó que la entrega del apartamento se dio fue por P á g i n a 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. sus medios, pues viajó a Bogotá y les propuso a los demandados que si le entregaban el bien retiraría las demandas.
Adujo que luego de un tiempo se dio cuenta que su apoderada era muy buena “amiga” de la contraparte, y que dilataba los procesos
como estrategia porque supuestamente estaba recopilando información; que jamás propuso hacer falsedad en un sello para acreditar la aceptación de las facturas, pues esta estaba hecha efectivamente por quien correspondía, en razón a que la promesa de venta fue con Buriticá y no con Proinmob S.A.S. Relató que el abogado Navia lo estaba ayudando para recuperar un poco del dinero que pagó por la gestión que se suponía iba a hacer la disciplinable, pero que nunca la sobornó, simplemente se le propuso que devolviera un monto, de lo cual había unos escritos y audios. Aclaró que en ningún momento se acordó o autorizó que se compensara el pago de “honorarios” con el dinero que entregó para la constitución del Tribunal de Arbitramento; que nunca le dijeron un valor concreto al respecto, pero sí se sorprendió cuando se enteró de los honorarios que debían ser pagados, y por eso decidió que no se acudiera a esta instancia. Adujo que su inconformidad, más allá del dinero que le entregó a la abogada, era la falta de lealtad y claridad respecto a lo que iba a costar la constitución del Tribunal de Arbitramento; que no le informó a la denunciada respecto a la cláusula compromisoria porque ni siquiera él sabía que esta existía y que las facturas no contaban con el sello de P á g i n a 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
aceptación, pero sí con un acta de recibo o conformidad del 100% [de 15 de septiembre de 2016]. En la respectiva oportunidad para la calificación jurídica de la actuación, la magistrada Poveda Villalba, decidió formular cargos en contra de la abogada Montoya Bahamón por la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 por infracción al deber determinado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, pues, por un lado, no se encontraba justificada la no entrega de los documentos que el quejoso le entregó para llevar a cabo los encargos, y de otro, por cuanto no se encontraba autorizada para retener los dineros entregados para la constitución del Tribunal de Arbitramento. Por otro lado, dispuso la terminación anticipada respecto de las demás conductas denunciadas, como a espacio se verá. Pruebas aportadas por la disciplinada: i) actuaciones ante el tribunal de arbitramento en 32 folios, la cual dice no se alcanzó a radicar, ii) copia del proceso ejecutivo singular del Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva, en 17 folios, iii) copia del proceso compulsivo de obligación de hacer del Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, en 37 folios, iv) copia de constancia de la Notaría 5° de Neiva de 12 de enero de 2017 en 3 folios, v) comunicación a Armando Camargo Pedraza, de 30 de enero de 2017 en 5 folios, vi) solicitud a la Cámara de Comercio
de Neiva de fecha 29 de diciembre de 2016 en el proceso contra HCP Construcciones S.A.S., vii) subsanación dirigida al Juez 3° Civil del Circuito de Neiva el 28 de junio de 2017, en 11 folios, viii) contestación de la entonces Armando Camargo Pedraza S.A.S., hoy HCP Construcciones S.A.S. de 3 de febrero de 2017 en 4 folios, ix) contrato P á g i n a 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. de promesa de compraventa suscrito entre Carlos Alberto Medina Cuéllar con Proinmob S.A.S. de 3 de abril de 2013, x) correo dirigido a Colpatria el 12 de julio de 2017, en el que se solicitó la entrega del apartamento en 1 folio, xi) oficio dirigido a la Fiduciaria Colpatria y otros, donde se solicitó la entrega del apartamento en 2 folios, xii) contestación por correo de Yesica Chávez de HCP Construcciones S.A.S. de 5 de octubre de 2018, xiii) oficio de 18 de julio de 2017 en el que anexó poder y acta de no conciliación que se solicitó para entregar el apartamento, xiv) solicitud dirigida a la representante legal de la Fiduciaria el 18 de agosto de 2017, por la que procedieron a
entregar el apartamento de San Juan Plaza, en 5 folios, xv) correo enviado el 7 de septiembre de 2018 por Yesica Chávez, representante legal de Armando Camargo Pedraza S.A.S., hoy HCP construcciones S.A.S., en el que informó que el 11 de mayo de 2018 fue levantada el acta de entrega, en 2 folios, xvi) carta dirigida al quejoso el 16 de junio de 2017 en 5 folios, xvii) oficio dirigido al Juez 3° Civil del Circuito de Neiva de 22 de agosto de 2017 en 2 folios, xviii) correo dirigido a Colpatria y a su Gerente de 14 de agosto de 2017, xix ) oficio de 24 de octubre de 2017 en el que responde a comunicado del quejoso, xx) solicitud de conciliación ante la Notaría 5ª de Neiva de 21 de noviembre de 2016, en 9 folios, xxi) solicitud a la Oficina de Notariado y Registro para corroborar qué apartamentos de Torres del Oasis estaban embargados y determinar si estaba incluido el del denunciante.
Decretadas por el despacho: de oficio: i) allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, ii) oficiar a los Juzgados 3° Civil del Circuito y 4° Civil Municipal, ambos de Neiva, para que allegaran copia de los procesos: por obligación de hacer de Carlos Alberto Medina P á g i n a 15 | 32
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Cuellar contra Promotora de Construcciones inmobiliarias S.A.S y ejecutivo singular de Carlos Alberto Medina Cuéllar contra Promotora de Construcciones inmobiliarias S.A.S A solicitud de la disciplinable: escuchar el testimonio de Miguel Ángel Floriano Navarro. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 16 de junio de 202114, fecha en la que se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, tras constatar la presencia de la disciplinable, el quejoso, mas no así la del Ministerio Público, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA, con alcance parcial, de la investigación adelantada contra la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien el inconformismo del quejoso era la demora en la presentación de las demandas, el rechazo de las mismas, la indiligencia de la encartada y los dineros invertidos en las audiencias de conciliación que se llevaron a cabo el 12 y 17 de enero de 2017, encontró ese despacho que los libelos no culminaron de manera satisfactoria por “circunstancias ajenas a la encartada”, teniendo en cuenta que, por un lado, se debía constituir un “título complejo” y, por el otro, debían estar debidamente aceptadas las facturas; además, el cliente manifestó que no estaban aceptadas y que su voluntad fue no seguir adelante con el proceso, por lo que se revocó el poder.
14 Archivo digital No. 32 y 33 de primera instancia P á g i n a 16 | 32 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100285 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Agregó que con respecto a lo presentado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, la encartada subsanó conforme a lo determinado por el despacho, pero fue este el que finalmente rechazó la demanda, no por error en la subsanación, sino por falta en el cumplimiento de los requisitos del título; aunado a lo anterior, se evidenció que fue el señor Medina Cuéllar quien incumplió el contrato de promesa al no asistir a la oficina fedataria a firmar las escrituras, y no se pudo determinar con claridad si el quejoso informó de esta situación a la encartada, por lo que no imputó responsabilidad alguna a la denunciada por indiligencia, cuando se trató de una circunstancia propia del querellante y de los despachos judiciales. No encontró mérito la primera instancia tampoco para formular cargos a la inculpada, respecto a las conciliaciones extrajudiciales que, contrario a adecuarse a lo determinado en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, lo que procuró la abogada M
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