CNDJ - F41001250200020210028502ADJUNTA20220421103736-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210028502ADJUNTA20220421103736-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100285 02 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada HEIDI PATRICIA MONTOYA BAHAMÓN, con MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Carlos Alberto Medina Cuéllar, quien relató que contrató a la inculpada para que defendiera sus intereses ante el incumplimiento contractual de las empresas Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S., -en adelante Proinmob S.A.S.- y HCP Construcciones S.A.S.; no obstante, si bien la profesional interpuso las respectivas demandas, le fueron rechazadas por no subsanarlas en término. 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
2 Folio 1 al 10 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja3: copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de diciembre de 2016 con la investigada4; recibos de caja menor5; impresión de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial6; copia de los informes presentados por la disciplinable el 15 de junio7, 24 de octubre8, y 28 de septiembre de 20179; revocatoria del mandato del 18 de octubre de 201710 y respuesta de la profesional al escrito anterior11.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1º de diciembre de 201712, se constató que Heidi Patricia Montoya Bahamón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55’161.342 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 233.324, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 4 de marzo de 202113, en que constató que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Cf. Folio 1 al 22 del archivo virtual número veintiséis y treinta y uno del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 10 al 12 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 13 al 17 ibidem. 6 Folio 18 al 20 ibidem. 7 Folio 21 al 25 ibidem. 8 Folio 34 al 35 ibidem. 9 Folio 26 al 27 ibidem. 10 Folio 28 ibidem. 11 Folio 29 al 33 ibidem. 12 Folio 38 ibidem. 13 Folio 1 del archivo virtual número veinte uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 17 de noviembre de 2017, a la magistrada Floralba Poveda Villalba de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada14, emitió auto el 13 de diciembre siguiente15, en donde dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril de 2018 a las 7:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación16. Audiencia que fue reprogramada y aplazada en varias oportunidades17, hasta el 9 de julio
de 201918 a las 3:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones del 9 de julio de 201919, 20 de enero20, 30 de julio21 y 15 de diciembre de 202022, 15 de marzo23 y 16 junio de 202124. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: actuaciones surtidas por la togada ante el Tribunal de Arbitramento25; constancias suscritas por la Notaría 5° de 14 Folio 38 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 39 ibidem. 16 Folio 53 ibidem. 17 Folio 45 y 58 ibidem. 18 Folio 73 ibidem. 19 Folio 82 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 20 Folio 88 al 89 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 21 Folio 258 al 260 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 25 Folio 90 al 126 ibidem. P á g i n a 3 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Neiva del 29 de diciembre de 201626 y 12 de enero de 201727; copias del proceso por obligación de hacer promovido por la investigada28 contra Proinmob S.A.S., ante el Juzgado 3° Civil del Circuito Oral de Neiva29; copia del proceso ejecutivo singular30, también promovido por la disciplinable contra Proinmob S.A.S., ante el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad31 y pruebas aportadas por la disciplinable en audiencia del 30 de julio de 202032.
La disciplinable, en su versión libre33, manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el señor Medina Cuéllar con la finalidad de recuperar un inmueble que este último había canjeado con la Constructora HCP Construcciones S.A.S., y cierta cantidad de dinero34. Señaló que para ello, presentó una acción ejecutiva por obligación de hacer ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, en la que pretendió que Proinmob S.A.S., firmara la escritura pública. Añadió que también interpuso un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, cuya finalidad era que la referida empresa le pagara el dinero adeudado a su cliente. Relató que como su prohijado, aquí quejoso, se abstuvo de ir firmar la escritura pública con la empresa Proinmob S.A.S., ella no pudo volver a interponer la demanda por obligación de hacer. Sostuvo que en relación con el trámite coercitivo, el quejoso no le proporcionó los documentos 26 Folio 187 ibidem. 27 Folio 182 al 186 ibidem.
28 Folio 148 al 181 ibidem. 29 Folio 195 al 241 ibidem. 30 Folio 127 al 147 ibidem. 31 Archivos virtuales número doce, trece y catorce del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 al 76 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 88 al 89 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 34 Razón por la cual las partes ajustaron el contrato de promesa respectivo el 5 de junio de 2015, en cuya cláusula 14 se acordó someter sus eventuales diferencias a un Tribunal de Arbitramento. P á g i n a 4 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN necesarios y tampoco quiso continuar con el trámite. Explicó que en razón de ello, decidió aconsejar al quejoso para que la dejara actuar extrajudicialmente ante la empresa HCP Construcciones S.A.S y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria. Manifestó que incluso recibió una comunicación de la directora jurídica de San Juan Plaza, quien le informó la entrega exitosa de la escritura y el apartamento a su cliente en mayo de 2018.
El señor Miguel Ángel Floriano Navarro35, dependiente judicial de la investigada para la época de los hechos, expresó que frente al proceso de obligación de hacer se buscó levantar la hipoteca de mayor extensión;
no obstante, como la empresa Proinmob sí cumplió con la cita para firmar las escrituras, pero no así el quejoso, se decidió dialogar directamente con la fiduciaria. Sostuvo que la demanda del proceso ejecutivo singular, fue rechazada porque el Juzgado consideró que el título ejecutivo era complejo y existieron inconvenientes con las facturas, pues estas últimas no cumplían con el requisito de aceptación. En ampliación y ratificación de queja36, el señor Medina Cuéllar señaló que era falso que la disciplinada le hubiere entregado informes sobre su gestión. Declaró que la profesional presentó las demandas, mucho tiempo después de que él le confiriera el poder. Manifestó que la entrega del apartamento se dio por sus medios, porque viajó a Bogotá y les propuso a los demandados que si le entregaban el bien, retiraría las demandas. 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 36 Ibidem. P á g i n a 5 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del auto de terminación y archivo de primera instancia.
En la respectiva oportunidad para la calificación jurídica de la actuación37, la magistrada profirió una decisión mixta. Formuló cargos38 en contra de la abogada Montoya Bahamón por la conducta prevista en el artículo 35
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 por infracción al deber del artículo 28 numeral 8° ibidem a título de dolo y resolvió decretar la terminación anticipada de la investigación a su favor, en relación con una presunta indiligencia. Consideró que los libelos no culminaron de manera satisfactoria por circunstancias ajenas a la encartada. El recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por el quejoso en dicha audiencia39. Por reparto de data 6 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las diligencias a quien aquí funge como ponente. El 21 de octubre siguiente40, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el auto proferido por el a quo, al considerar que se debía continuar con la investigación disciplinaria. 4.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Por auto del 10 de noviembre de 202141, el Seccional ordenó estarse a lo resuelto y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 1942 y 2343 de noviembre, 644 y 1545 de diciembre de 2021. En esta, se recaudaron las siguientes 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 38 Formulación que continuó por cuerda procesal separada. 39 Ibidem. 40 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 66 del 21 de octubre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-25-02-000-2021-00285-01.
41 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 45 Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas documentales: antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada46 y pruebas remitidas por esta última el 1º de diciembre de
202147. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación48, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por de manera presunta; no haber procedido a subsanar la demanda que le fue inadmitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva en auto del 28 de abril de 2017; no haber interpuesto recurso de apelación contra el auto
del 23 de mayo siguiente que rechazó el libelo; ni haber apelado el auto del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva le negó el mandamiento de pago. 5.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 27 de enero49 y 3 de febrero de 202250. En el trámite de esta, se aportó certificación de antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada, se escuchó en ampliación de testimonio al señor Floriano Navarro y la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. 46 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 47 Archivos virtuales del cincuenta y tres al cincuenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 48 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 al 3 del archivo virtual número setenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia P á g i n a 7 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En su declaración, el señor Floriano Navarro51, sostuvo que no apelaron el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 4º Civil
Municipal de Neiva, porque la factura no cumplía con los requisitos para proceder en tal sentido. Explicó que las demandas no se volvieron a interponer por disposición del cliente. Refirió que acudió a la notaría con el fin de obtener la constancia de no comparecencia del allá ejecutado; sin embargo, el aquí quejoso, tampoco asistió a la diligencia. La disciplinable en sus alegatos de conclusión52 aludió que el recurso de apelación era optativo y fue su cliente, quien no asistió a la oficina fedataria. Resaltó haber buscado fórmulas de arreglo. Puntualizó que el quejoso desistió de las demandas. Narró que las facturas nunca tuvieron el sello de Proinmob S.A.S. Manifestó que su cliente obtuvo el apartamento por vía extraprocesal. Solicitó valorar la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 18 de febrero de 202253, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió SANCIONAR a la abogada HEIDI PATRICIA MONTOYA BAHAMON, con MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 51 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y nueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 3 del archivo virtual número setenta y cinco y cd obrante en cuaderno de primera instancia
53 Folio 1 al 29 del archivo virtual número setenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Previo a decidir el asunto54, la magistrada sustanciadora precisó cómo debía contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria. En relación con el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, afirmó la primera instancia que como la disciplinable dejó de subsanar el libelo en término y no apeló la decisión de rechazo de la demanda, incurrió en falta a la debida diligencia profesional. Esbozó el a quo, que conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, la investigada pudo haber recurrido la decisión tomada por el juez de conocimiento, en atención a la aceptación tácita y conforme a la constancia de recibo a satisfacción por parte de la
empresa Proinmob S.A.S. De otro lado, expuso que frente al juicio coercitivo por obligación de hacer que conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, la investigada dejó de apelar el auto del 11 de septiembre de 2017, sin justificación alguna, aun cuando su alzada era procedente conforme el numeral 4º del artículo 321 ibidem, precisando lo siguiente frente a las dos imputaciones fácticas que vienen de referirse: “(…) por ende con la prueba documental obrante se acredita que las
diferentes falencias fueron de resorte de la jurista que con su conocimiento en el derecho debió proceder a impetrar las demandas; subsanar las falencias de marras, de acuerdo a lo que se le requirió, sin que lo hubiese efectuado a pesar de existir argumentos para ello, así como tampoco interpuso los recursos correspondientes, ya que contaba con los respectivos poderes y le habían sido cancelado unos honorarios, no permitiendo que se sometiesen tales decisiones al Juez de instancia”55. 54 Folio 18 al 19 ibidem. 55 Folio 24 ibidem. P á g i n a 9 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta atribuida y el perjuicio causado al quejoso, que la sanción a imponer era la MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA APELACIÓN En su alzada56, la disciplinable sostuvo que el Seccional de instancia le concedió el recurso de apelación al quejoso, a pesar de que este último, no lo sustentó por escrito dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la audiencia, seguido de lo cual invocó la aplicación del
artículo 112 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que si bien no subsanó la demanda en tiempo ni recurrió las decisiones de los juzgados, fue por causas imputables al quejoso. Argumentó que no actuó de mala fe ni hubo dolo en su conducta. Sostuvo que los recursos de apelación tenían el carácter de optativos y su no interposición no representaba la afectación de ningún derecho de su prohijado. Adujo que el quejoso ejerció malos tratos en su contra y en razón de ello, concurrió la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Añadió que también concurrió la causal prevista en el numeral 7º ibidem, pues no pensó que acceder a las pretensiones de su defendido, la hiciera incurrir en falta disciplinaria. 56 Folio 1 al 8 del archivo virtual número ochenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que la dosificación impuesta por el a quo no tuvo en consideración su falta de antecedentes disciplinarios e invocó el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que no incurrió en ninguno de los criterios de agravación. Indicó que aún cuando el
Seccional de instancia consideró que no concurrían causales de atenuación, le resultaba aplicable el numeral 2º ibidem. Afirmó desconocer porqué si la acción prescribió en diciembre de 2021, se le citó para continuación de audiencia; solicitó la aplicación de lo normado en los artículos 23 y 24 ejusdem y adujo que el término prescriptivo se debía contabilizar desde el 30 de diciembre de 2017, que fue cuando empezó a asesorar al quejoso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 11 de marzo de 2022, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 11 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de la apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinable está facultada
para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 4 de marzo de 2022 y la última notificación del fallo fue por correo electrónico57 del 1º del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinable para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1. En su alzada, la recurrente solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción; no obstante, esta Corporación se permite anticipar que su argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que a la fecha de esta providencia, la acción disciplinaria no se encuentra 57 Cf. Decreto 806 de 2020.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescrita. Según la disciplinable58, en el caso sub iudice, el término extintivo debió contabilizarse así: “Así las cosas, el fenómeno de la prescripción está a la orden del día, pues las diligencias se llevaron a cabo el 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual empezó mi asesoría para con el cliente
(quejoso), pues fue allí donde se presidió audiencia en la notaria 5 e (sic) la ciudad de Neiva”59. (Negrilla fuera del texto original). Según el dicho de la investigada su conducta se materializó el 30 de diciembre de 2017, cuando empezó a representar al señor Medina Cuéllar; no obstante, para efectos de saber si le asiste razón, resulta relevante traer a colación lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Negrilla fuera del texto original). La lectura de dicho precepto permite concluir a esta Comisión que para contabilizar el término de prescripción, se debe diferenciar entre las faltas de carácter instantáneo y las permanentes o continuadas. En las instantáneas, es decir, aquellas que se agotan en un solo acto, el término prescriptivo se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, en las permanentes, en las cuales una sola
acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el 58 Folio 1 al 8 del archivo virtual número ochenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 59 Folio 7 ibidem. P á g i n a 14 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Descendiendo al caso concreto, vale la pena traer a colación la norma que le fue endilgada a la doctora Montoya Bahamón, esto es, el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
(Negrilla fuera del texto original). Como al realizar la imputación fáctica y jurídica, el a quo precisó que la disciplinable descuidó las gestiones encomendadas y dicho el verbo lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento. En este orden de ideas, tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes60, para efectos de establecer la
prescripción de la acción disciplinaria, se deberá determinar hasta cuándo la profesional del derecho podía subsanar la demanda e interponer los recursos de apelación. Para ello, basta con analizar el pliego de cargos, en que el a quo delimitó dichas fechas en dos juicios coercitivos puntuales, uno con título quirografario y otro por obligación de hacer, así: 60 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-00572-02; sentencia aprobada en Sala No. 55 del 8 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03556-02. P á g i n a 15 | 27 A 3868 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100285 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) (Montoya Bahamón) presentó una demanda ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, la cual le habría sido inadmitida a través de auto del 28 de abril de 2017, por cuanto no fue aportada la factura o cuenta de cobro correspondiente a la cláusula 4º, parágrafo 2º del contrato que se pretendía ejecutar, concediéndole un término
de 5 días para subsanar. El 10 de mayo de 2017, venció en silencio el término que tenía la demandante para subsanar el escrito de demanda, procediéndose con auto del 23 de mayo de 2017, a rechazar la demanda al no ser subsanada dentro del término conferido”61. Aparece igualmente, demanda ejecutiva por obligación de hacer de mayor cuantía, que le abría correspondido al Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva. (…) Mediante auto del 11 de septiembre, el despacho resuelve denegar el mandamiento de pago y ordena la devolución de la demanda. El 18 de septiembre de 2017, se informa que el 15 de ese mes y año venció en silencio el término por estado y dentro del mismo la demanda habría sido retirada”. De esta forma, una lectura armónica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 24 ibidem, permiten señalar a esta Comisión que como las omisiones en que incurrió la abogada al descuidar los procesos ejecutivos, obedecieron a una falta instantánea, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde el momento de su consumación, en este caso, desde el 1162, 2663 de mayo y 1464 de septiembre de 2017. En consecuencia, observa esta Sala ad quem que a la fecha de la presente providencia no han transcurrido los 5 años que prevé la norma relacionada en párrafos anteriores, y, por lo tanto, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que la disciplinable
pretender hacer valer. Queda entonc
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