CNDJ - F41001250200020210030701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210030701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 41001250200020210030701 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la fecha
ASUNTO
La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual se resolvió sancionar con MULTA de DOS (2) SMLMV a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante expedición de copias del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva -Huila, dentro del proceso de investigación de paternidad No. 2014 -00392, demandante: Nidia Montiel Ocampo, demandado: Wilson Alberto Romero Español, se solicitó investigar a la profesional BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN , debido a que no contestó la demanda dentro del término establecido
1 Sala dual integrada por Floralba Poveda Villalba (ponente) y Lina María Guarnizo Tovar. 2 A pesar que en la parte resolutiva de la providencia no se hizo mención al deber profesional desconocido, en la formulación
1 Sala dual integrada por Floralba Poveda Villalba (ponente) y Lina María Guarnizo Tovar. 2 A pesar que en la parte resolutiva de la providencia no se hizo mención al deber profesional desconocido, en la formulación de cargos, así como en la parte motiva sí se aludió al desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.A 12361
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para ello en dicho radicado, a pesar de que en auto del 12 de noviembre de 2020, fue designada como abogad a en amparo de pobreza y de haber aceptado tal designación.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 26420946 y tarjeta profesional No. 172.996 del CSJ 3, documento que a la fecha, 21 de julio de 2021, se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios (sin fecha) No. 15545884 en el cual aparecen las siguientes sancio nes en contra de la investigada:
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación.
3 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia.
investigada:
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación.
3 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 61 del cuaderno de primera instancia.A 12361
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El asunto correspondió por reparto del 1° de julio de 2021 5 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien mediante auto de 17 de agosto de 20216, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 d e noviembre de 2021.
Fue librado oficio de comunicación No. 7667 de 21 de octubre de 20217 al correo beatrizmarielaricoduran@gmail.com tomado por la Seccional de instancia del expediente disciplin ario No.
41001110200020180067600. Igualmente, este correo fue suministrado por la profesional del derecho investigada el 24 de noviembre de 2020, en escrito dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en el proceso de investigación de la paternidad 2014-00392 en el cual aceptó la designación como curadora ad litem8.
1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
proceso de investigación de la paternidad 2014-00392 en el cual aceptó la designación como curadora ad litem8.
1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
Acto procesal que se desarrolló en sesiones del 2 de noviembre de 2021, 22 de marzo de 2022, 9 de agosto de 2022, y 6 de octubre de 2022.
5 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 38 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 39 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 12 del expediente 2014 -00392, del archivo digital 10 del cuaderno d e primera instancia.A 12361
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El 2 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia, sin embargo, no concurrió la investigada, ni el ministerio público, por lo que se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa que: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Mediante oficio del 4 de marzo de 2022, se libró comunicación al correo beatrizmarielaricoduran@gmail.com. Por Edicto del 8 de marzo de
designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Mediante oficio del 4 de marzo de 2022, se libró comunicación al correo beatrizmarielaricoduran@gmail.com. Por Edicto del 8 de marzo de 2022, se emplazó a la abogada investigada, el cual permaneció fijado desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 2022 9. En auto del 17 de marzo de 2022, la investigada fue declarada persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Juan Sebastián Murcia Morales10.
El 22 de marzo de 2022 fue reanudada la audiencia, a la cual tampoco asistió la abogada investigada, ni su defensor de oficio, ni el Ministerio Público, por lo que se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se suspendió la diligencia. Por auto del 12 de mayo de 2022, en consideración a que el defensor de oficio de la abogada investigada no justificó su inasistencia fue relevado del encargo, y se designó como nuevo defensor de oficio de la investigada al profesional Juan Sebastián Pérez Lizcano.
El 9 de agosto de 2022 se reanudó la audiencia, a la cual asistió el defensor de oficio, pero no la abogada investigada ni el Ministerio Público. Luego, le fue preguntado al defensor si tenía conocimiento de
9 Archivo digital 45 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 47 del cuaderno de primera instancia.A 12361
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los hechos motivo de la expedición de copias y manifiesto que sí. No obstante, la Magistrada instructora le preguntó si deseaba manifestarse frente a los hechos, e indicó que no y, aclaró que no había logrado comunicarse con la abogada investigada.
Con todo, la defensa de oficio solicitó como prueba el interrogatorio de parte de la investigada, frente a dicha petición, la Ponente le indicó que la figura se trata de una versión libre, que no es medio probatorio, la cual puede ser rendida por la profes ional del derecho en cualquier momento.
Por otro lado, se ordenó tener como incorporados al expediente los documentos anexados a la expedición de copias, estos son, algunas piezas procesales del expediente de investigación de paternidad No. 2014-00392, demandante: Nidia Montiel Ocampo, demandado: Wilson Alberto Romero Español.
La audiencia fue reanudada el 6 de octubre de 2022 , a la cual no asistió la abogada investigada, ni el Ministerio Público, pero sí concurrió el defensor de oficio de la letrada. La Magistrada instructora procedió a la formulación de cargos en contra de la abogada investigada así:
Imputación fáctica:
el defensor de oficio de la letrada. La Magistrada instructora procedió a la formulación de cargos en contra de la abogada investigada así:
Imputación fáctica:
La primera instancia explicó que a pesar de que la profesional del derecho fue designada como abogada en amparo de pobreza de la parte demandada, en el proceso de investigación de paternidad 201400392, dejó de hacer oportunamente las diligencia propias de l aA 12361
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actuación profesional, “teniendo en cuenta que contaba con un término para contestar la demanda y a pesar de que fue notificada y aceptada la designación por parte de la togada, conforme se reflejan en los correos electrónicos allegados y remitido el respectivo expediente para contabilizar el término para contestar la demanda conforme la constancia secretarial, no lo hizo oportunamente, es decir dentro del término fijado.”
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artíc ulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el numeral 10° del artículo 28 del CDA11, a título de culpa.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada, quien no solicitó la práctica de pruebas.
4.- Etapa de juzgamiento.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada, quien no solicitó la práctica de pruebas.
4.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia fue convocada para el 10 de octubre de 2022 a la cual asistió el defensor de oficio de la abogada investigada, pero no comparecieron la investigada, el quejoso y el Ministerio Público.
11 Record audiencia minuto 17:00. archivo digital 63 cuaderno de primera instancia, le fue atribuido a la investigada el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.A 12361
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Alegatos de conclusión, el defensor de oficio indicó que en el marco de la presente investigación no obraba prueba alguna en contra de la disciplinada para hallar su responsabilidad, máxime cuando en el proceso en que se dispuso la compulsa de copias, ella aceptó fungir como defensora de oficio. Consideró que no obraba material probatorio que indicara por qué no se presentó la contestación a la demanda y destacó que pese a que no logró contactar a la togada, insistió que ante la falta de material probatorio que acreditara la inc ursión en la falta, debía prevalecer el principio de la buena fe y la presunción de inocencia.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
la falta de material probatorio que acreditara la inc ursión en la falta, debía prevalecer el principio de la buena fe y la presunción de inocencia.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se resolvió sancionar con MULTA de (DOS) 2 SMLMV a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa12.
En relación con la tipicidad de la conducta, la primera instancia señaló que efectivamente se probó que dentro del proceso de investigación de paternidad con número de radicado 2014 -00392-00, en auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva -Huila, designó a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN , en calidad de abogada en amparo de pobreza del demandado Wilson Alberto Romero Español, encargo que aceptó; no obstante, dejó vencer en silencio el t érmino dispuesto legalmente para dar contestación a la
12 A pesar que en la parte resolutiva de la providencia no se hizo mención al deber profesional desconocido, en la formulación de cargos, así como en el folio 7 de la parte motiva de la decisión apelada, la Seccional se pronunció respecto del desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. De manera que tal olvido, obedeció a un lapsus calami .A 12361
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pronunció respecto del desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. De manera que tal olvido, obedeció a un lapsus calami .A 12361
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demanda.
Explicó que en proveído del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva -Huila, removió al profesional Carlos Enrique Cárdenas, quien pese a que fue inicialmente designado en amparo de pobreza en el referido asunto, guardó silencio. En su lugar, nombró en ese encargo, a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, así lo señaló:
“Se precisa que si acepta la designación de abogada en amparo de pobreza, con dicha manifestación se tendrá por notificada de la misma y, por ende, el término para contestar comenzará a contarse desde el momento en que se remita el correspondiente traslado de la demanda y sus anexos, para lo cual se dejará la respectiva constancia por secretaría.”
Adujo que el 24 de noviembre de 2020, le fue remitido correo electrónico a la dirección beatrizmarielaricoduran@gmail.com a la cual se anexó comunicación de “DESIGNACIÓN COMO ABOGADA EN AMPARO DE POBREZA” y, posterior a ello, en la misma data, la profesional del
a la dirección beatrizmarielaricoduran@gmail.com a la cual se anexó comunicación de “DESIGNACIÓN COMO ABOGADA EN AMPARO DE POBREZA” y, posterior a ello, en la misma data, la profesional del derecho a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva-Huila señaló que aceptaba la designación y, para tal fin, solicitó que se remitiera el expediente. En cumplimiento de lo anterior, el 1° de diciembre de 2024, le fue enviado a su dirección electrónica beatrizmarielaricoduran@gmail.com el expediente de correspondiente a la investigación de paternidad 2014-00392.
Señaló que, obraba constancia secretarial del 26 de enero de 2021, enA 12361
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la cual se indicó que el 2 de diciembre de 2020, se le notificó por correo electrónico a la investigada, por lo que al tenor del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el 25 d e enero de 2021, venció en silencio el término de 20 días de traslado concedido al demandado Wilson Alberto Romero Español, para dar contestación a la demanda.
Con auto del 5 de febrero de 2021, el despacho de conocimiento, conforme la constancia secretarial del 26 de enero de 2021, procedió al
Romero Español, para dar contestación a la demanda.
Con auto del 5 de febrero de 2021, el despacho de conocimiento, conforme la constancia secretarial del 26 de enero de 2021, procedió al decreto de pruebas, dispuso la práctica de la prueba genética a través del Instituto Legal de Medicina Legal. Finalmente, en auto del 17 de junio de 2021, previo a continuar con el trámite, el despacho de conocimiento dispuso la expedición de copias a la togada, al considerar que la profesional del derecho faltó a sus deberes como abogada designada en amparo de pobreza puesto que no garantizó los intereses del demandado.
Con ocasión de lo anterior, la primera instancia concluyó que la togada contaba con un término para contestar la demanda y, a pesar de que fue notificada la designación como abogada de amparo de pobreza, y haber aceptado tal designación por lo que le fue remitido el expediente para contabilizar el té rmino para la contestación de la demanda, no contestó oportunamente. De modo que la abogada investigada, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.
En relación con la antijuridicidad de la conducta, expuso que se vulneró el deber profesional regulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada tenía la obligación de obrar conforme al nombramiento realizado por el despacho de conocimiento, pero no loA 12361
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hizo, a pesar de que aceptó la designación, a través de correo electrónico del 24 de noviembre de 2020 y, con ello, afectó los derechos del señor Wilson Alberto Romero Español, a la defensa y contradicción. Concluyó que no se hallaba causal de justificación y que los argumentos de defensa no resultaban de recibo para que la togada no atendiera de forma diligente la designación realizada.
En torno a la culpabilidad, expuso que la actuación de la investigada fue culposa, en tant o que los hechos dieron cuenta que faltó al deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, dado que dejó de atender la actuación propia del proceso de investigación de paternidad, sin que se hubiese justificado en las presentes diligencias, razón por la cual, dejó vencer el término para contestar la demanda.
En lo atinente a la dosificación de la sanción, precisó que la falta fue cometida a título de culpa, causó un perjuicio al cliente al dejarlo sin representación ya que no contestó la demanda, por lo que tuvo que ser relevada del encargo. Así mismo, tuvo en cuenta que la profesional registró un antecedente disciplinario anterior a los hechos objeto de la presente investigación, esto era, la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida en el proceso 2015-00664-01.
LA APELACIÓN
registró un antecedente disciplinario anterior a los hechos objeto de la presente investigación, esto era, la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida en el proceso 2015-00664-01.
LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada el 20 de septiembre de 202213 al correo electrónico beatrizmarielaricoduran@gmail.com, al Ministerio Público y al defensor de oficio de la investigada. Igualmente,
13 Archivo digital 68 del cuaderno de primera instancia.A 12361
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el 15 de noviembre de 2022 se fijó edicto para notificar la decisión de primera instancia, el cual permaneció publicado en la página web de la rama judicial por 3 días hábiles, hasta el 17 de noviembre de 202214. En correo electrónico del 22 de noviembre de 2022, el defensor de oficio de la investigada interpuso recurso de apelación15.
En la alzada, el recurrente indicó lo siguiente:
“En el expediente no se percibe material p robatorio idóneo y pertinente que demuestre la conducta culposa atribuible a la disciplinada, toda vez que únicamente se tuvo como prueba las actuaciones procesales surtidas en el marco del proceso de Investigación de paternidad con número de radicado 2014-392, dirigido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva – Huila, sin
únicamente se tuvo como prueba las actuaciones procesales surtidas en el marco del proceso de Investigación de paternidad con número de radicado 2014-392, dirigido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva – Huila, sin ahondar en material probatorio adicional que permitiera examinar a plenitud la ausencia de la abogada disciplinada en el aludido proceso.”
Pidió aplicar el principio in dubio pro reo, en tanto del material probatorio obrante en el expediente, no había certeza acerca de la comisión de la falta disciplinaria por parte de la togada, por lo que la duda debía ser resuelta en favor de la disciplinada. Ala par, citó las sentencias C -244 de 1996 y C-495 de 2019 en las cuales se indicó que la comisión de la falta disciplinaria debía estar probada en el proceso, por parte del Estado y que las dudas razonables deberían ser resueltas en favor del investigado. Por lo anterior pidió revocar la sentenc ia de primera instancia.
TRÁMITE DEL RECURSO
14 Archivo digital 69 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo digital 71 del cuaderno de primera instancia.A 12361
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Una vez presentado el recurso el 22 de noviembre de 2022, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 25
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Una vez presentado el recurso el 22 de noviembre de 2022, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 25 de noviembre del 202216, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2022 17, le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada ponente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virt ud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo di spuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la
16 Archivo digital 74 del cuaderno de primera instancia.
59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la
16 Archivo digital 74 del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 12361
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sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada o su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”
En el caso objeto de examen, la notificación de la decisión de primera
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”
En el caso objeto de examen, la notificación de la decisión de primera instancia se surtió el 20 de septiembre de 202218 al correo electrónico beatrizmarielaricoduran@gmail.com, al Ministerio Público y al defensor de oficio de la investigada. Igualmente, el 15 de noviembre de 2022, se fijó edicto para notificar la decisión, el cual permaneció publicado en la página web de la rama judicial por 3 días hábiles, hasta el 17 de noviembre de 2022 19. En correo electrónico del 22 de noviembre de 2022, el defensor de oficio de la investigada interpuso recurs o de apelación20, por lo que se entiende presentado en tiempo, de
18 Archivo digital 68 del cuaderno de primera instancia. 19 Archivo digital 69 del cuaderno de primera instancia. 20 Archivo digital 71 del cuaderno de primera instancia.A 12361
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conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada en el
en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tan to “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”21.
Por lo tanto, el ad quem sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del recurrente con la providencia recurrida , y en el caso objeto de estudio, ésta impugna el contenido del proveído. Y si el proceso es una dialéctica de argumentos y contraargumentos, la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, por lo que en esta se deben precisar las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, y el su stento probatorio y jurídico de sus alegaciones22.
21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil
alegaciones22.
21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicación No. 730012502000201700838 02, Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha.A 12361
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA
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Sobre el punto, se observa que los argumentos del recurrente giraron en torno a que no se encontraba probado en el presente proceso disciplinario que la abogada investigada incurrió en la falta disciplinaria regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, que para ello, no bastaba solamente con la información del proceso de investigación de paternidad 2014 -00392-00 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva-Huila.
Frente a d icho reproche la Sala destaca que en el plenario obra suficiente material probatorio que acredita que la profesional del derecho investigada, a pesar de haber sido designada como abogada en amparo de pobreza del demandado Wilson Alberto Romero Español, en el referido proceso judicial, dejó vencer en silencio el término del que disponía para contestar la demanda.
derecho investigada, a pesar de haber sido designada como abogada en amparo de pobreza del demandado Wilson Alberto Romero Español, en el referido proceso judicial, dejó vencer en silencio el término del que disponía para contestar la demanda.
En efecto, en auto del 12 de noviembre de 2020, se nombró a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN en amparo de pobreza del demandado Wilson Alberto Romero Español, así:
“Del comunicado remitido el 3 de noviembre de 2020 por el Defensor Jorge Alexander Cerquera quien solicita se notifique nuevamente al abogado CARLOS ENRIQUE CARDENAS y de la constancia secretarial de fecha 28 de octubre de 2020 en donde se informa que el abogado designado en amparo de pobreza no ha dado respuesta a su designación, este despacho dispone su remoción y en su lugar nombrar a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURAN23, quien representará los intereses del
demandado WILSON ALBERTO ROMERO ESPAÑOL.
En consecuencia por secretaría comuníquese este nombramiento por el medio más expedito a la mencionada profesional del derecho en la forma indicada en el artículo 49 del C.G.P. y obsérvese el procedimiento señalado en el mismo artículo para estos casos, especificando que cuenta co
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