CNDJ - F41001250200020210031501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210031501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12873
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00315 01 Aprobado, según acta n.° 024 de la misma fecha
Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias e la actuación profesional
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar la sentencia del 19 de septiembre de 20241 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Apache Perdomo por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión de censura.
1 Decisión proferida por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar.A 12873
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
1 Decisión proferida por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar.A 12873
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2021 00315 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria del 26 de marzo de 2021, programada dentro del proceso penal 2018 145, seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja remisión de copias que ordenó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón - Huila2. Una vez recibido el informe, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro3, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, conforme al acta de reparto del 7 de julio de 2021.
3.2. Acreditada la condición de abogado del profesional del derecho4, el 24 de agosto de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 1. ° de noviembre de 20216.
3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 14 de diciembre de 20227, previa publicación del
disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 1. ° de noviembre de 20216.
3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 14 de diciembre de 20227, previa publicación del edicto emplazatorio del 3 de o ctubre de 2022 8. En consecuencia, se
2 Archivo 0001, carpeta 02 del expediente digital. 3 Archivo 0003, ibidem. 4 Archivo 0005, ibidem. 5 Archivo 0008, ibidem. 6 Archivo 0009, ibidem. 7 Archivo 0016, ibidem. 8 Archivo 0014, ibidem.A 12873
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designó como defensor de oficio a la abogada Yurley Natalia Trujillo Castañeda.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 17 de mayo 9, 14 de septiembre10 de 2023, 18 de enero 11 y 15 de mayo de 2024 12, etapa procesal en el que se tomaron las siguientes determinaciones:
- Incorporar las pruebas allegadas con la remisión de copias, relacionadas con los soportes de notificación y actas de las audiencias de los días 28 de enero y 26 de marzo de 2021. - Se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, para que remitiera copia
audiencias de los días 28 de enero y 26 de marzo de 2021. - Se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, para que remitiera copia íntegra del proceso radicado 2018 145, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, por te o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Escuchar el testimonio de Oscar Fernando Sánchez Bolaños. - Oficiar a la Personería Municipal de Pitalito para que hiciera comparecer al investigado. - Oficiar a la Junta de Acción Comunal del Sector de residencia del disciplinado, para consultar su paradero. - Por Secretaría de la Comisión, certificar si existía algún otro proceso disciplinario seguido contra el investigado, por los hechos que eran materia de investigación.
9 Archivo 0021, ibidem. 10 Archivo 0026, ibidem. 11 Archivo 0037, ibidem. 12 Archivo 0044, ibidem.A 12873
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Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria programada para los días 27 de octubre de 2020 y 26 de marzo de 2021, programada
siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria programada para los días 27 de octubre de 2020 y 26 de marzo de 2021, programada en el proceso penal 2018 145 seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 20 de junio13, 6 de agosto14, 9 de septiembre15 de 2024, en la cual se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la sentencia del 19 de septiembre de 2024 16, mediante la cual se declaró responsable al abogado Mauricio Apa che Perdomo, y se le impuso la sanción de censura.
3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 27 de septiembre de 2024 17, y de manera subsidiaria a través del edicto del 9 de octubre de 2024 18, sin que se presentara el
13 Archivo 0057, ibidem. 14 Archivo 0062, ibidem. 15 Archivo 0073, ibidem. 16 Archivo 0075, ibidem. 17 Archivo 046, ibidem.
13 Archivo 0057, ibidem. 14 Archivo 0062, ibidem. 15 Archivo 0073, ibidem. 16 Archivo 0075, ibidem. 17 Archivo 046, ibidem. 18 Archivo 0077, ibidem.A 12873
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recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta el 23 de octubre de 202419 a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Apache Perdomo por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
Para llegar a la anterior decisión, relató la primera instancia que el profesional investigado fungía como defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal 2018 145 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así, luego de realizar un recuento fáctico de lo ocurrido en el marco del proceso penal, se hizo énfasis en que el profesional del derecho omitió
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así, luego de realizar un recuento fáctico de lo ocurrido en el marco del proceso penal, se hizo énfasis en que el profesional del derecho omitió asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria programada para el 27 de octubre de 2020, pese a que se envió la respectiva citación a su dirección de correo electrónica. De igual forma, indicó el juzgador de primer nivel que el togado tampoco hizo presencia a la diligencia del 26 de marzo de 2021, fecha en la que se continuaría la audiencia preparatoria, de la cual fue notificado en estrados desde el 28 de enero de 2021.
19 Archivo 0080, ibidem.A 12873
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Sin embargo, se resaltó que la conducta de haber inasistido a la audiencia del 27 de octubre de 2020, había sido motivo de investigación y sanción disciplinaria por parte de la Secc ional, en el proceso disciplinario 2021 040, con ponencia de la magistrada Floralba Poveda Villalba, razón por la cual se estimó procedente aplicar el principio del non ibis in ídem.
De esa manera, solo se encontró demostrada la incursión del abogado en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la omisión de asistir a la audiencia programada para el 26 de marzo de 2021, pues el togado debía comparecer al acto procesal convocado, al
la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la omisión de asistir a la audiencia programada para el 26 de marzo de 2021, pues el togado debía comparecer al acto procesal convocado, al encontrarse debidamente notificado de su realización.
En relación con la antijuridicidad, se encontró acreditada la vulneración del deber de diligencia que le asistía, ya que debía desplegar esfuerzos para materializar los derechos de su cliente, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 28, num eral 10 de la misma norma. Asimismo, al no concurrir el disciplinable a la actuación, pese a los múltiples esfuerzos desplegados, se desconocía si concurría alguna circunstancia que justificada su conducta. Con todo, no manifestó excusa alguna ante el juez penal de conocimiento.
En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que el comportamiento fue cometido a título culposo, puesto que, a pesar de que el togado era consciente y conocía la responsabilidad de obrar con diligencia, debió asistir a la audiencia, j ustificar su no presencia o renunciar al encargo encomendado.
Como argumento defensivo, se expuso que no se contó con suficiente material probatorio, lo que no fue de recibo para la primera instancia, enA 12873
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vista de que en el expediente se contó con copias íntegras del expediente,
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vista de que en el expediente se contó con copias íntegras del expediente, logrando establecer con certeza la incursión de la falta.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa y el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer sería la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 24 de octubre de 202420.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus a tribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12873
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha fig ura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales 22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original).
contencioso-administrativos21 y laborales 22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12873
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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una remisión de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por el Estatuto Disciplinario, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del CódigoA 12873
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Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma,
exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2024 remitido a la dirección electrónica que obra en el proceso penal (obran constancia de entrega) y a las direcciones físicas in scritas ante el RNA. También, se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación a través de los canales electrónicos y se fijó edicto emplazatorio, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fu e remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del derecho dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria del 26 de marzo de 2021, programada dentro del proceso penal 2018 145, seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila.
De ahí que, no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.A 12873
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6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
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6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión24, en la modalidad dolosa o culposa25. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización26. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En el caso en concreto, la conducta se ajustó a la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 desde el momento de la formulación de cargos, cuando se censuró al profesional del derecho el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria del 26 de marzo de 2021, programada dentro del proceso penal 2018 145, seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila.
En el caso particular, se cumple con los requisitos establecidos para encontrar demostrada la falta porque, i) el d isciplinable inasistió, injustificadamente, a la audiencia programada por el despacho; y ii) era
En el caso particular, se cumple con los requisitos establecidos para encontrar demostrada la falta porque, i) el d isciplinable inasistió, injustificadamente, a la audiencia programada por el despacho; y ii) era su deber como defensor del procesado, pues para ello había recibido el
24 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 25 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 26 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 12873
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poder para actuar, por lo que, a raíz de su conducta, dejó desprovista de defensa a la parte demandada dentro del asunto de referencia.
En efecto, está acreditada la relación abogado – cliente y la obligación del inculpado de asistir a la diligencia de marras, mediante la presencia del togado en las distintas actuaciones del proceso:
En el particular, la conducta se materializó cuando el profesional omitió asistir a a la audiencia preparatoria del 26 de marzo de 2021, programada dentro del proceso penal 2018 145, seguido ante el Juzgado Segundo
En el particular, la conducta se materializó cuando el profesional omitió asistir a a la audiencia preparatoria del 26 de marzo de 2021, programada dentro del proceso penal 2018 145, seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila:A 12873
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Cabe resaltar, en este punto, que el profesional se encontraba notificado en estrados de la realización de la diligencia, desde el 28 de enero de 2021, como se puede ver:A 12873
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Así, entonces, la Comisión comparte el juicio de tipicidad establecido por la primera instancia, en el sentido que el profesional investigado incurrió en la falta de referencia, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar la afectación al deber profesional porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.
Recordemos que, el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
Recordemos que, el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo c ual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 27, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa28, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
27 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA 12873
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En el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que se ausentó de la diligencia del 26 de marzo de
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En el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que se ausentó de la diligencia del 26 de marzo de 2021 cuando lo correspondiente era desplegar las acciones necesarias para garantizar su comparecencia y asistir los derechos de su representado.
En virtud de lo expuesto, al estudiar las pruebas obrantes en el plenario, y a partir de las consideraciones realiz adas por la primera instancia se concluye que existió una infracción injustificada al deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues ninguna explicación suministró el disciplinable, en la actuación de origen o en el p roceso disciplinario, que permita establecer las razones que tuvo para no comparecer a la audiencia.
En cuanto a la culpabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto act uó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva29.
En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el togado debió prever, espe cíficamente al omitir el cumplimiento del deber de asistir a la audiencia tantas veces mencionada.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado Mauricio Apache Perdomo, en lo que respecta
29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
disciplinaria del abogado Mauricio Apache Perdomo, en lo que respecta
29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 12873
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a la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
De la sanción a imponer
Para determinar la sanción de censura, la primera instancia tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta.
Sobre la trascendencia social, debe recordar esta instancia que dicho criterio no opera de manera automática, por lo que es deber del juez motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que deb e demostrar por qué el comportamiento tiene la entidad de trascender en la sociedad.
En el caso bajo estudio, la Comisión advierte que la conducta indiligente del investigado no se refleja de ninguna manera en la sociedad, pues no logra traspasar la esfera de la relación cliente – abogado, por lo que dicho criterio no podía ser tenido en cuenta por el juzgador de primer nivel.
En igual sentido, en lo que respecta al perjuicio causado, el fallador deberá, al amparo del principio de motivación, demostrar la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos
nivel.
En igual sentido, en lo que respecta al perjuicio causado, el fallador deberá, al amparo del principio de motivación, demostrar la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta; sin embargo, la decisión de primera instancia no alcanzó dicho estándar argumentativo.
Finalmente, se comparte lo establecido sobre la modalidad culposa de la conducta, criterio que debe operar de manera favorable al disciplinado.A 12873
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Con todo, sería pertinente pronunciarse sobre el importe de la sanción, de no ser porque el primer nivel escogió un correctivo mínimo como la censura, por lo que la decisión será confirmada en su integridad.
Conclusión
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2024, profer ida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Mauricio Apache Perdomo por la falta consignada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 19 de septiembre de
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se declaró responsable al abogado Mauricio Apache Perdomo, por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.A 12873
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2021 00315 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certif icado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta pro
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