CNDJ - F41001250200020210032002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210032002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13703
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020210032002 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 num eral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10°ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
El 29 de junio de 2021 2, María Oliva Facundo Zambrano presentó queja disciplinaria contra Rodríguez Ortiz, toda vez que al interior de la causa penal No. 2019-00152 adelantada en su contra y de los señores Leonardo Facundo Zambrano, Mercede s Zambrano Cruz y Leonel Chaux Perdomo, por el delito de concierto para delinquir en concurso
1 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado José Nelson Polanía Tovar 2 Expediente digital01PrimeraInstancia. 0002AnexoQuejaDisciplinariaA 13703
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2 Expediente digital01PrimeraInstancia. 0002AnexoQuejaDisciplinariaA 13703
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con el de tráfico, fabricac ión o porte de estupefacientes, donde fungía como defensor de los procesados, no brindó la defensa técnica requerida y de forma injusti ficada dejó de asistir a las diligencias programadas, sin procurarle una solución definitiva a su situación legal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, el 26 de agosto de 2021 se dispuso la apertura del proceso disciplinario 4. La audienc ia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 25 de febrero5, 31 de mayo6, 3 de noviembre de 20227, 27 de febrero8 y 16 de agosto de 20239, con presencia del investigado y su defensor de confianza.
Al momento de rendir versión libre, el dis ciplinado manifestó que el 5 de octubre de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Alberto Sarmiento Epiayú -esposo de la denunciante -, para efectuar la defensa de los procesados al interior del expediente penal No. 2019-00152, en el cual se pactó la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, valor que se pagaría así: i) $3.500.000 a la
para efectuar la defensa de los procesados al interior del expediente penal No. 2019-00152, en el cual se pactó la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, valor que se pagaría así: i) $3.500.000 a la firma del negocio jurídico, ii) $2.500.000 y iii) $2.000.000, el día anterior a la audiencia de acusación y preparatoria, y un último pag o de $2.000.000 para el juicio oral.
3 Archivo 005 4 Archivo 0008 5 Archivos 015 y 016 6 Archivos 034 y 035 7 Archivos 052 y 053 8 Archivos 066 y 067 9 Archivos 078 y 079A 13703
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En cumplimiento del mandato, radicó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento 10 en favor de María Oliva, dada su calidad de madre cabeza de familia y asistió a la diligencia del 12 de noviembre de 2020 y c on posterioridad a esta, contrató a Guillermo Enrique Ortiz Rivera, investigador judicial. Además, intentó materializar un preacuerdo que beneficiara a la quejosa, el cual nunca llegó a feliz término dada la discordia con Mercedes Zambrano -madre de la señora Oliva y compañera permanente de Leonel Chaux Perdomo - y Leonardo Facundo Zambrano.
término dada la discordia con Mercedes Zambrano -madre de la señora Oliva y compañera permanente de Leonel Chaux Perdomo - y Leonardo Facundo Zambrano.
Previo a la realización de la audiencia preparatoria, renunció al poder debido al incumplimiento en el pago de los honorarios pactados, pues solo había recibido $4.000. 000 de los $8.000.000, que esperaba para continuar con la gestión en esa instancia, por ello inició un ejecutivo en contra de Sarmiento Epiayú.
Por su parte, la señora María Oliva ratificó y amplió la queja, afirmando que el abogado no estuvo pendiente de las diligencias, se conectaba siempre desde un automóvil , y además nunca le explicó las razones por las cuales terminó recluida en un centro penitenciario. Recon oció que no le canceló todo el valor acordado por concepto de honorarios.
Se incorporaron co mo documentales las siguientes: i) las aportadas por el disciplinado11, ii) contrato suscrito con el jurista para la defensa de los señores María Oliva y Leonardo Facundo Zambrano, Mercedes Zambrano Cruz y Leonel Chaux Perdomo y entrevistas realizadas a
10 Ante el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de Guadalupe, Huila 11 Archivo 0020, Anexo01DisciplinadoPdf: 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027,0028,0029, 0030, 0031, 0032, 0033A 13703
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estos12, iii) expediente No. 2019-0015213 e iv) informe del 2 de junio de 2021 rendido por Ortiz Rivera14. Así mismo, se recibió la declaración de Guillermo Enrique Ortiz Rivera -investigador-, quien resaltó la falta de pago por las gestiones qu e había desempeña do en relación con este proceso15.
En la última fecha, la primera instancia ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue revocada por esta Corporación el 2 de octubre de 2024, ordenando proseguir con la investigación en contra del disciplinado16.
En acatamiento a lo dispuesto, la seccional de origen citó nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo los días 13 de febrero17, 20 de mayo18 y 6 de junio de 202519.
En la última sesión se formuló como único cargo al letrado la presunta violación al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 20 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem21, por descuidar las gestiones encomendadas por sus represe ntados al interior del expediente penal No. 2019-00152, específicamente por la falta de preparación de las
en el artículo 37 numeral 1° ibidem21, por descuidar las gestiones encomendadas por sus represe ntados al interior del expediente penal No. 2019-00152, específicamente por la falta de preparación de las
12 Archivo 0059AnexoCopiaExpediente2019-0015202PrimeraInstancia. C01Principal. 030ContratoHonorariosAbogado 13 Archivo 0059AnexoCopiaExpediente2019-00152 14 Archivo 0059AnexoCopiaExpediente2019-00152.039RenunciaPoderHarby 15 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 0052ActaAudiencia y 0053AudioAudiencia. Minuto 00:06:10 a 00:22:20 16 Archivo CO2 Segunda Instancia 17 Archivos 087 y 088 18 Archivos 0101 y 0102 19 Archivos 0105 y 0106 20 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que rep resente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 21 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la inic iación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13703
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descuidarlas o abandonarlasA 13703
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audiencias celebradas los días 30 de abril, 24 y 28 de junio de 2021, no enterar a sus clientes sobre los términos del preacuerdo que pretendían firm ar con la Fiscalía General de la Nación, y no haber tramitado en debida forma la renuncia del poder.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 19 de junio de 202522, con presencia del apoderado de confianza. Al momento de rendir alegatos conclusivo s, expuso que no existía mérito para imputar responsabilidad a su prohijado, ya que las manifestaciones de la quejosa correspondían a conflictos propios de la relación contractual, el atender diligencias desde un vehículo no constitu ía por sí solo falta disciplinaria, y no obtuvo el pago de los honorarios acordados, situación que desencadenó la renuncia del mandato.
SENTENCIA APELADA
En providencia del 26 de junio de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
En relación con la audiencia programada para el 30 de abril de 2021, destacó que el disciplinado reconoció no tene rla preparada, situación
en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
En relación con la audiencia programada para el 30 de abril de 2021, destacó que el disciplinado reconoció no tene rla preparada, situación que se repitió en las sesiones del 24 y 28 de junio siguientes, donde el juez advirtió que no había clarificado las condiciones del preacuerdo que pretendía firmar con la Fiscalía General de la Nación.
22 Archivos 112 y 113A 13703
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Por lo anterior, concluyó qu e el comportamiento omisivo estaba probado, “al asistir sin las condiciones adecuadas para realizar las audiencias (en el vehículo), y sin la debida preparación para garantizar una defensa técnica efectiva, como era enterar en d ebida forma a sus clientes del preacuerdo y si era el caso hacer valer las pruebas que consideraba relevantes para la defensa, incluyendo la posible intervención de un investigador privado, y renunciar a los poderes sin el cumplimiento de los requisitos de ley”23.
Sobre los supuestos conflictos surgidos en la relación contractual, adujo que ello no excusaba que asistiera a las audiencias sin prepararlas, omitiera informar a sus clientes el contenido del preacuerdo con la Fiscalía, y renunciara al poder sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 76 del Código General del Proceso.
omitiera informar a sus clientes el contenido del preacuerdo con la Fiscalía, y renunciara al poder sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Por otra parte, refirió que “no es un simple error logístico que el mismo abogado HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTIZ en la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2021 reconoció expresamente que no estaba preparado y pidió aplazamiento, lo cual frustró el desarrollo de una etapa procesal esencial. La conexión desde vehículos, las renuncias mal presentadas y la falta de información clara sobre los preacuerdos no son intrascendentes. Deterioraron el de recho de defensa y generaron incertidumbre en los representados, quienes incluso manifestaron su inconformidad ante el juez. Máxime cuando desentendió los llamados de atención del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que compareciera desde un lugar
23 Fl. 12, Archivo 114A 13703
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fijo, no es un automóvil, aún así, continuó incurriendo en dicha práctica.”24.
Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, y el perjuicio causado a sus clientes.
RECURSO DE APELACIÓN
práctica.”24.
Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, y el perjuicio causado a sus clientes.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, la defensa del abogado apeló25. Sobre la falta de preparación de la audiencia programada para el 30 de abril de 2021, aludió que si bien el investigado advirtió que no estaba preparado, ello obedeció a que no contaba con el material probatorio neces ario a raíz de la falta de pago de los honorarios del técnico investigador, situación corroborada por Guillermo Enrique Peña, quien fue contratado para esta labor.
Al punto, destacó que “esa fue la razón por la cual no se pudo llevar a cabo, al contrario, para no vulnerarles el derecho fundamental de defensa y contradecir las pruebas a la fiscalía y en uso de la igualdad de armas y la aplicación del debido proceso se solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria para el mes de abril de 2021, muy a pesar de que tampoco le habían cancelado los honorarios al Dr.
RODRIGUEZ ORTIZ.”26
Por otra parte, relató que entre los quejosos se presentaron controversias, en particular sobre la responsabilidad que cada uno
24 Fls. 14 y 15, Archivo 0114 25 Archivo 0115. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 01 de julio de 2025, y el recurso fue recibido el día 3 del mismo mes 26 Fl. 3, Archivo 0117A 13703
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recibido el día 3 del mismo mes 26 Fl. 3, Archivo 0117A 13703
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podría aceptar al momento de acogerse a un preacuerdo con la Fiscalía, y por ello, la señora María Oliva Facundo sugirió que Rodríguez Ortiz le giró cien mil pesos para que rindiera una declaración extrajudicial supuestamente falsa, cuando en realidad este dinero le fue entregado para pagar el valor de las declaraciones extra juicio y el envío de los mismos documentos de regreso al abogado, situación que corroboraba el incumplimiento con el pago de los honorarios.
En relación con la diligencia que se recibió desde el automóvil del jurista, justificó que a partir de la entrada en funcionamiento de la virtualidad, se tiene la posibilidad de atender las audiencias de manera remota, “de acuerdo con el estilo de cada uno”27, y los hechos ocurrieron en vigencia de las medidas por el Covid-19, y para esos días estaba viajando a acompañar a un familiar y amigo que finalmente falleció, situación que configuraba un hecho de fuerza mayor que le impidió estar en su casa u oficina.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 17 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 17 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo el principio de limitación.
Sostiene el apoderado que si bien en la audiencia del 30 de abril de 2021, celebrada ante Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, reconoció que no estaba preparado, ello obedeció a que no contaba con el material para hacer el descubrimiento probatorio, por la falta de pago de honorarios del técnico investigador.
Pues bien, revisada la grabación de la citada diligencia28, se advierte que previo requerimiento del juez al abogado para que realizara el descubrimiento probatorio, este manifestó lo siguiente:
“(…) su señoría, antes de dar inicio a esta audiencia, quiero dejar en claro un
que previo requerimiento del juez al abogado para que realizara el descubrimiento probatorio, este manifestó lo siguiente:
“(…) su señoría, antes de dar inicio a esta audiencia, quiero dejar en claro un asunto, el cual desde el pasado 21 de abril yo por error de digitación, y el día de ayer después de haber recibido el correo de su despacho que no aceptaba mi renuncia, yo informé y di traslado de un oficio, pero por un error de digitación lo dirigí al Juzgado 2 Penal del Circuito, tuve un pequeño error ahí, me equivoqué por el tema de la fiscalía, pero en el cual renunciaba a la defensa de los 4 procesados por motivos de honorarios, los cuales no han sido cumplidos por parte de ellos, y de otra forma, no tengo preparada la audiencia preparatoria de hoy, pues porque he venido en bastantes conversaciones de momento, de la audiencia de acusación, y nunca se llegó a un acuerdo su señoría, por consiguiente, tomamos la determinación de dar por terminado el contrato, por incumplimiento del pago por parte de los procesados, en este caso del señor Carlos Alberto Sarmiento Epiayu, quien es el señor cónyuge o compañero permanente de la señora María Oliva Facundo Zambrano. Anoche envié dos correos a su despacho doctor, a su correo institucional, entonces quisiera que se le diera trámite a la renuncia de mi defensa. (…)”29. (sic a lo transcrito)
A lo anterior, el director del proceso aclaró al jurista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, la
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con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, la
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renuncia cobraba efectos cinco (5) días después de presentada, y que no era posible alegar en su favor su propia culpa, motivo por el que las excusas relacionadas con el error de digitación en el envío de dicho memorial no lo relevaban de cumplir con sus obligaciones como defensor, ante lo cual el abogado expresó:
“Su señoría, vuelvo y le manifiesto, no tengo preparada la audiencia, y sería transgredirles el derecho a los procesados, porque como usted bien claro lo dijo, yo no utilice la fiscalía como intermediario, sino que tuve un error en digitación y dirigí el oficio al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, convencido de que era el juzgado de conocimiento, y le corrí traslado 5 días como la ley indica, el 21 de abril de 2021, para lo cual el día de ayer de contaron los 5 días hábiles, entonces su señoría me gustaría solicitar a su despacho me concediera aplazamiento de la misma para preparar la misma, o en su defecto pues renunciar tal y como su señoría lo expone.(…)”30. (sic a lo transcrito)
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la defensa, el doctor
para preparar la misma, o en su defecto pues renunciar tal y como su señoría lo expone.(…)”30. (sic a lo transcrito)
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la defensa, el doctor Rodríguez Ortiz fue claro en manifestar en dos oportunidades que la razón por la cual no preparó la audiencia preparatoria programada para el 30 de abril de 2021 fue porque equivocadamente envío la renuncia del poder otorgado por los quejosos al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, y solo hasta el día anterior advirtió su error, y en ese sentido, si bien en su declaración el técnico investigador Guillermo Enrique Peña manifestó que se presentaron problemas con el pago de sus honorarios, esta situación no incidió en la falta de preparación, como erróneamente alude el apelante.
Al punto, resulta oportuno recordar que el juicio de reproche versó, entre otros aspectos, en no haber tramitado en debida forma la renuncia del poder, situación que está plenamente probada con lo manifestado por el propio disciplinable en la audiencia penal, y
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refuerza su actuar descuidado frente a la defensa de los intereses de sus clientes.
En lo que respecta a las controversias suscitadas entre los procesados y el no pago de honorarios, corresponden a circunstancias que no
refuerza su actuar descuidado frente a la defensa de los intereses de sus clientes.
En lo que respecta a las controversias suscitadas entre los procesados y el no pago de honorarios, corresponden a circunstancias que no desvirtúan la responsabilidad enrostrada, pues hasta tanto el juez no aceptara la renuncia, el profesional estaba obligado a cumplir con el mandato otorgado, y preparar en debida forma la audiencia.
Sobre las diligencias que el disciplinado recibió desde su automóvil el 30 de abril de 2021, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, realizó la siguiente advertencia:
“Señor defensor quiero advertirle que no está bien realizar una audiencia desde un vehículo que demanda la atención, porque el tráfico es una actividad que concentra toda la atención, y entonces por favor cuando le corresponda una audiencia conmigo no admito que se realice desde unn vehículo, porque eso significa que no le está prestando la atención. Detenga ese vehículo y oríllese, y por el momento le voy a aceptar así, pero no es decoroso que se haga esa clase de actuaciones. Si bien estamos haciendo audiencias virtuales, eso no implica que se relaje el protocolo (…)”31.(sic a lo transcrito)
No obstante lo anterior, el abogado reiteró su com portamiento en la audiencia preparatoria del 28 de junio de 202 1, y ante las inconsistencias en la defensa, el juez resolvió relevarlo del cargo y nombrar un defensor de oficio con el fin de garantizar la protección de los derechos de los procesados y evitar dilaciones innecesarias.
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nombrar un defensor de oficio con el fin de garantizar la protección de los derechos de los procesados y evitar dilaciones innecesarias.
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En los anteriores términos, no es de recibo para esta Corporación que la defensa pretenda excusar el comportamiento de l letrado en que es posible asistir a las audiencias de acuerdo al “estilo de cada uno”, pues este tipo de c onducta revela una falta de respeto hacia el escenario judicial, al no garantizar las condiciones mínimas de formalidad, atención y disposición nece sarias para el adecuado desarrollo de la actuación procesal, tal y como fue advertido por el funcionario.
Por último, la fuerza mayor como eximente de responsabilidad queda desestimada, pues ante la supuesta enfermedad o fallecimiento de un amigo y familiar, el profesional contaba con la posibilidad de sustituir el poder, y la situación descrita no impedía de fo rma absoluta su capacidad para planear una participación adecuada o, al menos, justificar formalmente su imposibilidad de asistir en las condiciones requeridas.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz , por infringir el deberA 13703
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señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13703
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13703
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 410012502000 2021 00320 02
Sala n.º 045 del tres (3) de septiembre de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente providencia , en la que, la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz , por la falta disciplinaria prevista en el
junio de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz , por la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionóA 13703
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 41001250200020210032002
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 17
con 2 meses de suspensión.
Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por esta colegiatura, consideré necesar io precisar que en reciente decisión, aprobada el 17 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, radicación 110012502000 2021 01572 01 32 esta corporación judicial reiteró que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado, aspecto sobre el que ha sido pacífica la interpretación desde sus inicios, cuando se precisó33:
Sobre es te pu nto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento d el juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no deja r de atender los
haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no deja r de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar.
Bajo el ante rior derrotero jurisprudencial es posible concluir que, la omisión total o parcial en el pag o de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por c uanto, mientras se mantenga incólume la relación profesional, los abogados deben atender con celosa diligencia cada uno
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