CNDJ - F41001250200020210035801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020210035801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

E - 15164

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 410012502000 2021 00358 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha

Referencia: Empleado en Apelación de Sentencia.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila 2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Funció n de Conocimiento de Neiva , como autora de la falta disciplinaria GRAVE a t ítulo de CULPA GRAVE, por la transgresión del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 30 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y como consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio de l cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa 3 de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

1 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0077RecursoApelaciónDisciplinado

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa 3 de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

1 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0077RecursoApelaciónDisciplinado 2 Expediente Digital 002EtapaDeJuzga miento / 0071FalloPrimeraInstancia. Sala integrada por la Magistrada LINA MARIA GUARNIZO TOVAR (Ponente) y el Magistrado ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO. 3 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0001CorreoElectronicoRemiteCompulsadeCopiasJuez y 0002AnexoOficioRemiteCopiasSalaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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– Sala Penal, al interior de la tutela con radicado No. 2020-00078-02 contra empleados en averiguación de responsables del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, teniendo en cuenta que, una vez fue proferido el fallo por el Juzgado el 3 de marzo de 2021, este fue notificado el 19 de abril de 2021, del mismo modo, se concedió la impugnación el 23 siguiente y el 24 de junio de esa calenda fue remitido al Tribunal a efectos de surtirse la alzada. Con la compulsa se remitió copia digitalizada de la acción de tutela No. 202000078-024, en su trámite de primera y de segunda instancia. El 10 de septiembre de 202 15, se ordenó abrir indagación previa en

compulsa se remitió copia digitalizada de la acción de tutela No. 202000078-024, en su trámite de primera y de segunda instancia. El 10 de septiembre de 202 15, se ordenó abrir indagación previa en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, en dicha etapa se identif icó a LILIANA EDITH LOSADA CARDONA, en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023 6, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la d octora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, notificada a la disciplinable y al representante del Ministerio Público el 6 de diciembre de 20237. En de sarrollo de la etapa procesal se recaud aron las estadísticas reportadas por el Juzgado 02 Penal del Circuito Para adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva 8, certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de Neiva que acredita la calidad de la disciplinable, así como la certificación de los salarios

4 Expediente Digital 001EtapaDeInstrucción / 0003AnexoFalloTutela – 0070AnexoOficioRemiteCopiasSalaDisciplinaria 5 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0075AutoIndagacionPreliminar 6 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0083AutoTerminaciónProcesoyAperturaInvestigaciónDisciplinaria 7 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0085NotificaciónElectrónicaAutoAperturaInvestigaciónOficiosSolicitaPruebas

6 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0083AutoTerminaciónProcesoyAperturaInvestigaciónDisciplinaria 7 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0085NotificaciónElectrónicaAutoAperturaInvestigaciónOficiosSolicitaPruebas 8 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0086EstadísticaJuzgPenalCrtoAdolescentesNeivaENE-DIC2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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devengados9, certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios 10, manual de funciones de cada cargo dentro del Juzgado, certificado de la carga laboral de la in vestigada, mecanismos de control y seguimiento para el cumplimiento de las actuaciones de los procesos, medidas adoptadas por la emergencia s anitaria COVID 19 , copia íntegra de la hoja de vida de la doctora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA11; certificación de correos recibidos p or el Juzgado en tre los meses de marzo a junio de 2021 12, de igual forma, se recibió escrito por parte de la disciplinable en la que presentó exculpaciones13. El 1 9 de septiembre de 2024 14, la funcionaria instructora ordenó el cierre de la investigación disci plinaria, asimismo, se corrió el respectivo traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, decisión que fue notificada mediante estado del 20 de septiembre de 202415. El 19 de diciembre de 202416, con base en lo establecido en el artículo

respectivo traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, decisión que fue notificada mediante estado del 20 de septiembre de 202415. El 19 de diciembre de 202416, con base en lo establecido en el artículo 221 d e la Ley 1952 de 2019 se formuló pliego de cargos contra la doctora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en su condición de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva , por haber desconocido lo previsto en el artículo 154 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996 , en armonía con los artículos 30 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0092CertificadoLaboral 10 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0093CertificadoAntecedentes 11 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0090AnexosAllegadosJuzgado02PenalCircuitoAdolescentesNeiva 12 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0101OficioJuzgado02PenalCircuitoAdolescentes 13 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0112EscritoExculpaciones. 14 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0118AutoCierreInvestigaciónCorreTrasladoAlegatosPrecalificatorios. 15 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0119ComunicaAutoCierreInvestigacionCorreTrasladoAlegatosPrecalificatorios. 16 Expediente Digital 001EtapadeInstrucción / 0123AutoFormulaPliegoDeCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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Lo anterior, por incumplir el término definido para surtir la notificación del fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 con radicado No . 41001311800220200007800 promovido por el señor Fabio Restrepo Claros en contra de Colpensiones, así mismo, por haber remitido de manera tardía la impugnación propuesta por la parte actora al superior jerárquico.17 Por medio de auto del 27 de enero de 202518 y transcurridos los 5 días tras la notificación personal, se designó a la disciplinable , defensor de oficio. El 2 4 de febrero de 202 519, se dispuso en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el procedimiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos, igualmente, para solicitar o aportar pruebas por parte de l investigado, decisión notificada el 25 de febrero de 202520. El 5 de mayo de 202521, fue presentado el escrito de descargos por parte de l a defensora de oficio de la disciplinable, en este argumentó que, se presentaron fallas relacionadas con el servicio de internet a nivel nacional de la Rama Judicial, de igual modo, la empleada solicitó revisión y mantenimiento de su equipo de cómputo pues, este tenía fallas que imposibilitaban un debido desarrollo en su labor ; también se argumentó que la carga laboral que se encontraba en cabeza de su defendida era alta pues , tuvo a su cargo 118 procesos penales, 39

fallas que imposibilitaban un debido desarrollo en su labor ; también se argumentó que la carga laboral que se encontraba en cabeza de su defendida era alta pues , tuvo a su cargo 118 procesos penales, 39 acciones constitucionales ; trajo a colac ión la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de COVID -19; sumado a lo expuest o, se resaltó la renuncia de la oficial mayor del juzgado, situación que

17 Folios 9-13 Expediente Digital 001EtapaDeInstrucción / 0123AutoFormulaPliegodeCargos. 18 Expediente Digital 001EtapaDeInstrucción / 0126AutoDesiganaDefensorOficio 19 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0006AvocaConocimientoParaJuzgamiento 20 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0007NotificacionAutoAvocaConocimiento 21 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0022CorreoAbogadaYulianaSophiaRinconCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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recargó de trabajo a la empleada y además entorpeció el mismo, según lo consignado en el acta de julio de 2021. Se aludieron circunstancias personales atravesadas por la investigada, referentes a un distanciamiento familiar y problemas personales que generaron un desconcierto y una clase de depresión, situación que también fue evidenciada por el direc tor del despacho, por lo que consideró la defensora de oficio que se debía enfatizar en las

generaron un desconcierto y una clase de depresión, situación que también fue evidenciada por el direc tor del despacho, por lo que consideró la defensora de oficio que se debía enfatizar en las circunstancias de fuerza mayor, por lo anterior, solicitó que se extinguiera la acción disciplinaria en razón a la anterior causal. En desarrollo de la etapa proces al también se recaud aron las calificaciones de la empleada judicial correspondientes a los años 2020 a 2024 22, se recibió la versión libre de la disciplinada 23, donde referenció tener funciones jurídicas asignadas a su cargo pues, una de las oficiales mayore s del despacho no contaba con título como abogada, adujo que se dio reiteradamente modificaciones en las funciones, en razón a que no existía manual dentro del despacho , indicó que manejaban una alta carga tanto de procesos penales como de reparto de tutelas, manifestó que al estar en turno de disponibilidad le correspondió vacaciones diferentes a las colectivas, añadió que al momento de establecer la fecha de ingreso de la acción de tutela en el cuadro de control de Excel, cometió un error en la misma, que una vez el juez profirió el fallo de la acción de tutela la remitió al superior al haber sido impugnada, no obstante, no se percató que dicho correo quedó en la carpeta de borradores. Relacionó múltiples tareas puestas desde el mes de junio de 2021 que le dificultaron seguir de manera normal con sus labores, como que en ese periodo tuvo problemas con su equipo de cómputo, indicó que al

22 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / Archivos 0032AnexoCalificación2020 –

le dificultaron seguir de manera normal con sus labores, como que en ese periodo tuvo problemas con su equipo de cómputo, indicó que al

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0036AnexoCalificación2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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director del juzgado se le tuvo en cuenta la estadística que reposa en el mismo y que a él se le archivó en razón a la alt a carga laboral, por lo que solicitó que a ella también se le tuviera en cuenta este aspecto, del mismo modo porque no existió una afectación real al accionante. Se recibió el testimonio del señor Juan David Perdomo 24, quien manifestó conocer a la investiga da por haber fungido como oficial mayor del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes, de l mes de junio de 2021 al mes de mayo de 2022 , quien adujo no tener certeza de lo acaecido en fechas previas a su ingreso al juzgado, ni tampoco a qui én le corre spondía la carga respecto a las acciones de tutela, agregó que para dicha época se estaba adelantando la digitalización de procesos, y en la misma medida que a la disciplinable le correspondía el agendamiento de audiencias, manejar las mismas, adelantar la s estadísticas del despacho. Estableció que la doctora LILIANA EDITH LOSADA se encontraba en una situación personal complicada en ese tiempo . Esbozó que la conexión a internet era

le correspondía el agendamiento de audiencias, manejar las mismas, adelantar la s estadísticas del despacho. Estableció que la doctora LILIANA EDITH LOSADA se encontraba en una situación personal complicada en ese tiempo . Esbozó que la conexión a internet era deficiente y se laboraba en condiciones difíciles y con equipos obsoletos. Se recepcionó el testimonio de la señora Luz Betty Trujillo Ceballos25. Se incorporaron los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en razón al COVID -1926. El 6 de agosto de 202 527, se ordenó correr el traslado para la presentación de aleg atos de conclusión, auto notificado por correo electrónico el 24 de octubre de

202528. La defensa de la disciplinable presentó escrito de alegaciones finales reiterando los argumentos entregados en descargos29.

23 Minuto 02:00 a 50:40 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0047PruebaTestimonial 24 Minuto 55:30 a 1:34:20 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0047PruebaTestimonial 25 Minuto 04:30 a 32:00 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0055SegundaPrácticaTestimonial 26 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0061AnexoAcuerdosCovid 27 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0063CorreTrasladoParaAlegarDeConclusión 28 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0064NotificacionAutoCorreTrasladoAlegatoConclusión 29 Expediente Digital 002EtapaDeJuzgamiento / 0066EscritoalegatosConclusionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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De igual forma, la investigada presentó alegatos de conclusión 30, en los que adujo que en el presente caso no se reunían los requisitos para que se configurara la mora judicial pues, no fue de manera injustificada, sino que concurrieron factores tanto personales como funcionales para que acaeciera dicha mora; resaltó que en su llegada al Juzgado no contaba con un manual de funciones, indicó que por diversos factores se acumularon sus labores , como lo fueron dificultades técnicas y de salud de los trabajadores del Juzgado. Arguyó que se dieron varios cam bios en las funciones en razón a que su compañera, Luz Betty Ceballos se pensionaría, por lo que sus funciones debían ser reasignadas desde el mes de mayo del año de

2021. Manifestó que dentro de sus problemas personales se encontraba atravesando una depre sión pues , estaba en proceso de divorcio con su esposo y sus hijos se encontraban en Bogotá , lejos de ella, por lo que se le dificultaba adelantar sus actividades cotidianas conforme lo venía haciendo previamente , situación que fue relacionada por el direc tor del Juzgado en acta de rendimiento correspondiente al cuarto semestre de 2021.

Resaltó del mismo modo que en ese periodo se encargó también de digitalizar los expedientes físicos del despacho, tanto en procesos

relacionada por el direc tor del Juzgado en acta de rendimiento correspondiente al cuarto semestre de 2021. Resaltó del mismo modo que en ese periodo se encargó también de digitalizar los expedientes físicos del despacho, tanto en procesos activos como archivados; extrañó que se hubieran tenido en cuenta las estadísticas en el ejercicio de las funciones para los años 2020 y 2021 en el archivo de las diligencias del Juez Héctor Puerto Polanco y en su caso no hubiera sido tenida en cuenta , así mismo, se encontró en desacuerdo con lo expuesto en la formulación del pliego de cargos en relación a que las dificultades alegadas por ella no fueron para el periodo reprochado ya que estas podían constatar dichas dificultades; por todo lo anterior, solicitó que no le fuera impuesta sanción y e n

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caso de ser necesaria, se tuvieran en cuenta como causales de atenuación de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila , declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a

LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA GRAVE, por la transgresión del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 30 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo anterior, por omitir su deber de notificar dentro de término la tutela y posteriormente demorar en la remisión de la impugnación de la misma al superior dentro del radicado 41001311800220200007801 y c omo consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró la instancia pr imigenia que, dentro de la acción de tutela con radicado No. 410013118002202000 07800, prom ovida por Fabio Restrepo Claros contra Colpensiones, se profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2021, por medio de constancia secretarial del 19 de abril del mismo año la investigada expresó que no se había remitido a las partes la respectiva notificación en razón a que el correo se encontró en la carpeta de “borradores”, por lo que en esa fecha se notificó quedando evidenciado el retardo. Así mismo, fue impugnada la decisión el 21 del mismo mes y año y posteriormente mediante constancia se cretarial del 24 de junio de 2021 es decir, más de dos meses desde el recibo de esta se remitió al superior. Por lo anterior, quedó demostrado para la primera instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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superior. Por lo anterior, quedó demostrado para la primera instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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que se presentó un retardo en el envío al superior funcional a efectos de surtir la segunda instancia. En materia de ilicitud sustancial tanto para la falta referente a la demora en la notificación del fallo de tutela, como el retardo en la remisión al superior, indicó que con su actuación se dio una afectación al deber funcional de la empl eada judicial, sin que dentro del proceso se hubiera demostrado una causal de justificación para su conducta, adicionalmente, se vio afectado este deber de manera sustancial en razón a que fue en contravía de los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional. Lo anterior debido a que se demoró 26 días en la notificación del fallo de tutela y 41 días en la remisión de la impugnación al superior , afectando el trá mite preferente que exige la acción constitucional , vulnerando con esto lo enmarca do en los artículos 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la culpabilidad, se consideró que la s conductas desplegadas por parte de la investigada fueron a título de CULPA GRAVE pues, con est as infringió el deber objetivo de cuidado, al no cumplir l os términos establecidos para las acciones constitucionales, tanto para la notificación del fallo como para el envío del respectivo recurso a efectos de ser conocido por la segunda instancia; toda vez

cumplir l os términos establecidos para las acciones constitucionales, tanto para la notificación del fallo como para el envío del respectivo recurso a efectos de ser conocido por la segunda instancia; toda vez que, no se le impartió celeridad y atención a la acción de tutela que se encontraba en custodia de la empleada judicial, a pesar inclusive que por su naturaleza esta exigía una atención preferente. En relación con la sanción, determinó que el comportamiento de la empleada judicial fue calificado como grave a t ítulo de culpa gra ve, conforme con lo establecido en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019 , por lo que en relación con la clasificación de la falta,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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consideraba proporcional y adecuado sancionar a la empleada judicial con suspensión de un (1) mes en el cargo.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas a los intervinientes y la defensora de oficio de la disciplinable el 8 de octubre de 2025 31, añadiendo la copia de la sentencia de primera instancia. La disciplinable present ó recurso de apelación el 23 de octubre de 202532, el cual fue concedido el 31 de octubre de 202533. Argumentó la investigada que se debía declarar nulidad dentro del proceso en razón a que no fue debidamente notificada del pliego de cargos conforme lo indica el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019.

Argumentó la investigada que se debía declarar nulidad dentro del proceso en razón a que no fue debidamente notificada del pliego de cargos conforme lo indica el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente a la mentada solicitud, alegó como argumentos defensivos, que dentro de la conducta que le fue endilgada no existía culpabilidad, pues existieron causales de fuerza mayor que influyero n a la hora de que esta se presentara , así como una carga laboral excesiva o fallas técnicas ; referenció igualmente que hubo una valoración errónea de las pruebas ; por último, arguyó que la sanción no había atendido a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercer á la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo

31 Folios 1-7 Expediente Digital 002EtapadeJuzgamiento / 0072NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia 32 Expediente Digital 002EtapadeJuzgamiento / 0076CorreoRecursoApelacionAllegadoDisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.

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previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA EDITH LOSADA CARDONA en calidad de Secretaria del Juzgado 02 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, como autora de la falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA GRAVE, por la transgresión del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 30 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo anterior, por omitir su deber de notificar dentro de término la tutela y posteriormente demorar en la remisión de la impugnación de la misma al superior dentro del radicado 41001311800220200007801 y como consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. En atención al principio de limitación y de acuerdo con el contenido del inciso 2° del artículo 234 del Código General Disciplinario, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

1. Nulidad por indebida notificación del pliego de cargos.

En relación con la solicitud de nulidad la disciplinable sostiene que la notificación personal del pliego de cargos indicada en el artícu lo 121

33 Expediente Digital 002EtapadeJuzgamiento / 0085AutoConcedeRecursoApelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

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de la Ley 1952 de 20 19 le fue dirigida al correo electrónico , lo cual cercenó la posibilidad de solicitar pruebas. Al respecto se debe rememorar lo enunciado en la Ley 2213, promulgada en el año 2022, en su artículo 8: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la direc ción electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la direc ción electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificació n personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Dentro del expediente digital en lo referido a la notificación del pliego de cargos surtida en la etapa de instrucción, se tiene que el mismo fue proferido el 19 de diciembre de 2024 , debidamente notificado a las direcciones electrónicas de la inv estigada llosadac@cendoj.ramajudicial.gov.co y lilianalosada.abo@gmail.com mediante mensaje de datos del 13 de enero de 2025, en razón a que la disc iplinable no compareció dentro de los 5 días siguientes a la notificación, se le designó a la doctora LILIANA LOSADA como defensora de oficio el 27 de enero de 2025. En ese orden, la alegación esbozada por parte de la recurrente carece de asidero pues, fue notificada en debida forma conforme lo enmarca la Ley 2213 de 2022, igualmente, se cumpl ió la notificación personal por medio del defensor de oficio designado, situación que acredita respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la investigada ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

por medio del defensor de oficio designado, situación que acredita respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la investigada ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15164

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2021 00358 01

REF. EMPLEADO JUDICIAL EN APELACIÓN

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convalidando adicionalmente con su actuar la notificación realizada por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, se debe rememorar lo establecido en el Código General Disciplinario respecto al principio de convalidación: “ARTÍCULO 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. … No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.”

Lo anterior cabe resaltarlo pues , la investigada presentó sus alegatos de conclusión el 25 de agosto de 2025, sin realizar pronunciamiento al respecto, entendiéndose convalidado el procedimiento de la notificación del cual se alega la causal de nulidad.

2. Ausencia de culpabilidad La investigada referenció que a lo largo del procedimiento disciplinario no se había demostrado su culpabilidad respecto a las conductas endilgadas y que únicamente fue enunciado por parte de la primera instancia, así mismo , señaló la recurrente un inconformismo en relación con que no tenía definido un manual de funciones claro, por lo que consideraba no le eran atribuibles las conductas endilgadas.

Al respecto , es necesario mencionar por parte de esta Corporación que hubo un razonamiento erróneo al mo

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